Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con Informes de ambas partes.-

Se inicia el presente procedimiento judicial por demanda que, incoara el abogado J.I.G.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 71.605, procediendo como abogado asistente del ciudadano J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.268.417, contra la sociedad anónima mercantil “COMERCIAL J.M. LEDESMA”, domiciliada en ésta misma ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, y constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día once (11) de abril del año de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 54, Tomo A-52, Segundo Trimestre, de los libros de registro de comercio llevados por la antes dicha Oficina de Registro Mercantil, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano J.M.L.F., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.465.506, por RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION.

Alega, debidamente asistido, el ciudadano J.Á.G. que, en fecha veintiséis (26) de marzo del año de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano J.M.L.F., anteriormente identificado, obrando para aquel momento en su carácter de Presidente de la sociedad anónima mercantil “COMERCIAL J.M. LEDESMA”, también previamente identificada, convino en otorgarle participación en las utilidades líquidas derivadas de las operaciones comerciales realizadas por la ya referida sociedad de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A.”, a cambio de sus conocimientos como comerciante para incrementar dicha hacienda mercantil, es decir, mejorar, perfeccionar y si se quiere, extender su actividad inclusive hacia nuevas áreas del comercio, en razón de la vigilancia y control sobre las negociaciones celebradas por la prenombrada sociedad de comercio.

Continua alegando el demandante que, para procurar los fines encomendados por la persona jurídica demandada, ejercía una minuciosa revisión de la mercancía y los diferentes bienes que eran adquiridos para su reventa, en el sentido de cotejar si ésta serie de bienes facturados se correspondían a los bienes efectivamente comprados, aparte, claro está, de la rutinaria compra y venta de los mismos en los diversos establecimientos comerciales de la localidad, así como de los más variados y diferentes surtidores a domicilio de las más conocidas marcas, tal como se desprende del lote de facturas que, marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, fueron acompañadas a su escrito libelar.

Asimismo, explica el sujeto procesal demandante que, además de las labores antes señaladas, y en pro del mejor funcionamiento del giro comercial, ejerció igualmente la contratación de algunos servicios públicos básicos, tal como pretende demostrar del contrato de prestación de servicio de energía eléctrica, el cual consignó en original a su escrito libelar, marcado con la letra “C”.

Sigue alegando el accionante de marras que, con el firme propósito de garantizar la protección integral de los diferentes bienes consumibles (víveres), existencias y mobiliarios en general, propiedad de COMERCIAL J.M. LEDESMA, suscribió las p.d.s. que amparaban la suerte de dichos bienes, todo según, cuadro de póliza de seguros que acompañó al instrumento libelar, en copia fotostática simple e identificó con la letra “D”.

Manifiesta igualmente el demandante que, no solamente giraba contra los fondos bancarios de la citada empresa mercantil, sino que también ejerció la supervisión y control de los diferentes actos administrativos tributarios en los cuales la empresa demandada fungía como destinatario de los mismos, según manifiesta se puede apreciar del “acta” de liquidación de impuestos municipales, el cual acompañó en copia fotostática simple, marcado “E2”.

Arguye igualmente el demandante que por su parte, puede decirse que el cúmulo de funciones antes descritas, fueron realizadas por él con el firme propósito de apuntalar el giro comercial de la empresa demandada, a cambio, según lo pactado, de una participación del cincuenta por ciento (50%) en las utilidades e ingresos de las operaciones de comercio llevadas a cabo por el ya tantas veces nombrado establecimiento mercantil “COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A.”.

En este orden de ideas continua narrando el accionante que, a pesar del largo período dentro del cual ejerció a cabalidad las funciones arriba descritas, es decir, cuatro (04) años y cuatro (04) meses, las relaciones personales entre el ciudadano J.M.L.F., ya identificado, se fueron debilitando gradualmente, a tal punto que, en varias oportunidades este último cuestionara no solamente la toma de las decisiones efectuadas por el actor sino también su presencia física en la empresa. Y es así, cuando finalmente, narra el demandante que, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil (2.000), sorpresivamente apareció publicado en el conocido semanario local “PLOMO CERRADO” un aviso donde, de manera unilateral y arbitraria, obrando por supuesto, en su carácter de presidente de COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A., el prenombrado J.M.L.F. decide poner fin a la relación contractual que existiera entre la ya referida sociedad de comercio y su persona, con la muy especial particularidad de haber utilizado en dicho “aviso” la expresión cobranza para simbolizar el cúmulo de actividades desarrolladas por el actor, para el mejor manejo y administración de la compañía. Según, afirma el demandante, se puede apreciar del texto de la publicación que, marcada con la letra “F”, se acompañó en copia fotostática simple al presente libelo.

Agrega que, en múltiples y reiteradas oportunidades solicitó de COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A., la pronta cancelación de los emolumentos comprendidos por el resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) a las utilidades líquidas obtenidas durante el lapso en el cual ejerció como socio industrial la prestación de sus servicios, siendo este tiempo el comprendido desde el día: [A] veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E]desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año, tornándose infructuosas las gestiones realizadas por el actor a tales efectos.

Y finaliza su largo relato manifestando haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda a la empresa COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A, ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En resolver el contrato de cuentas en participación existente entre la persona jurídica demandada “COMERCIAL J.M. LEDESMA” y el accionante de autos. SEGUNDO: En cancelar, al demandante, J.A.G., a título de daños y perjuicios, los cuales estimó para la fecha de presentación de su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Asimismo, solicitó de este Tribunal, a fin de establecer el monto definitivo de los daños y perjuicios presuntamente causados a su patrimonio, proceder a la experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades percibidas por las operaciones comerciales realizadas por la sociedad de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A.”, durante el lapso comprendido desde el día: [A] veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E]desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año. TERCERO: Que a los fines de fijar el ajuste monetario de los daños y perjuicios presuntamente causados, este Tribunal acuda a la experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y tome en cuenta los índices inflacionarios emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el área metropolitana de Caracas, desde el día: [A] veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E]desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año, hasta la definitiva ejecución del fallo, con el buen propósito de que el respectivo índice sirva de correctivo de la suma en definitiva a cancelarle. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno (2.001), el cual riela inserto al folio 30 del presente expediente judicial, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad anónima de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA”, en la persona de su legítimo representante ciudadano J.M.L.F., ut-supra identificado, para que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, compareciera, dentro de los veinte días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda en su contra interpuesta.

Mediante diligencia suscrita en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2.001), la cual cursa al folio 33, el ciudadano J.A.G. confiere PODER ESPECIAL APUD-ACTA al ciudadano J.I.G.V., previamente identificado, para que, en ejercicio de las facultades conferidas sostenga y defienda sus intereses en la presente causa.

Cursa al folio 35, auto de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil uno (2.001), mediante el cual, este Juzgado vista la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, ordena al accionante ampliar las pruebas a los fines de llevar a la convicción de este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos para poder así proceder a decretar o no la medida solicitada.

Mediante diligencia suscrita en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2.001), y que cursa inserta al folio 36, el apoderado judicial del actor, consigna en dos folios útiles justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual recoge las declaraciones de un ciudadano de nombre M.E.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. 10.465.607.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil dos (2.002), el apoderado judicial del actor solicita por secretaria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se le expidan copias fotostáticas certificadas del presente expediente judicial-

Mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de enero del año dos mil dos (2.002), la cual cursa inserta al folio 42, la ciudadana M.L., abogado en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.210, solicita se le expidan copias certificadas simples del libelo de la demandada.

Al folio cuarenta y cinco (45), corre inserta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, ciudadano J.R.G.R., donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.M.L.F., portador de la cédula de identidad Nro. 10.465.506, al cual manifestó haber citado en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dos (2.002), al haberse trasladado al Mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná.

Al folio cuarenta y siete (47) aparece diligencia suscrita por el ciudadano J.M.L.F., previamente identificado, actuando en representación de la empresa “COMERCIAL J.M LEDESMA, C.A.”, debidamente asistido para dicho acto por la ciudadana M.L.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.465.488, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.210, quien manifiesta conferir PODER APUD-ACTA a la referida abogada para que, en ejercicio de las facultades otorgadas sostenga y defienda los intereses de su representada en el presente juicio.

Por medio de diligencia presentada a este despacho, en fecha once (11) de marzo del año dos mil dos (2.002), la cual cursa al folio 56, el apoderado judicial del accionante manifestó haber comparecido a la Una y Treinta Minutos Post Meridiem (1:30 P.M) del último día hábil de despacho para que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda interpuesta por su representado. En tal sentido, solicitó de este Juzgado dejar expresa constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la misma.

Al folio cincuenta y siete (57) reposa escrito contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentados en fecha once (11) de marzo del año dos mil dos (2.002), por la Abogada M.L.F., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 23.210, obrando para dicho acto procesal en su carácter de apoderada judicial de la sociedad anónima de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A”, antes identificada, según consta de instrumento otorgado por la persona jurídica demandada en las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, el cual riela inserto al folio 47, en donde da contestación a la pretensión formulada en contra de su representada, en los términos que a continuación se expresan:

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.G., haya convenido con su representada en otorgarle participación en la utilidades liquidas derivadas de las operaciones comerciales realizadas por aquella en un cincuenta por ciento (50%) de dichos ingresos.

Rechaza, niega y contradice que, el ciudadano J.A.G. haya permanecido, como expresa en la demanda cuatro (04) años y cuatro (04) meses laborando para su representada.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.G., haya ingresado a su representada en fecha 26 de marzo de 1.996, ya que eso no pudo ser posible en vista de que su representada para esa fecha aún no estaba establecida y no había empezado su giro comercial y así manifiesta que lo probará en su respectiva oportunidad, pero que esta especificado por el demandante en su libelo, donde expresa que la empresa “COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A.” fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el 11 de abril de 1.996.

Rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.A.G., haya permanecido en su representada hasta el día 23 de julio del 2000, ya que este ciudadano renunció a la empresa en el mes de noviembre de 1.999.

Sigue alegando la representación judicial de la demandada que, contrariamente a lo sostenido por el actor en su libelo, el ciudadano J.A.G. empezó a trabajar en su representada el día 11 de abril de 1.996, hasta el día 30 de noviembre de 1.999, o sea, tres (3) años y siete (07) meses, desempeñándose como encargado del establecimiento comercial antes mencionado, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.A.G., se le adeude por concepto de utilidades líquidas, desde el veintiséis 26 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año, desde el primero 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año, desde el día 01 de enero del año de 1.998 hasta el día 31 de diciembre del mismo año, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año y desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día veintitrés de julio del mismo año.

Rechazó, negó y contradijo que al ciudadano J.A.G. se le adeude por concepto de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo).

Continua argumentando la representación judicial de la accionada que, el ciudadano J.A.G., manifiesta en su demanda y consigna ciertos y determinados documentos pertenecientes a su representada, los cuales deberían estar en la contabilidad de la empresa demandada y no en su poder o sea, que fueron sustraídos de la misma, pero el alega, ser la persona que recibía los pedidos, realizaba pago de patentes, servicios públicos así como lo relacionado con la cuenta bancaria de la empresa, pero eso lo hacía, ya que el era la persona encargada del negocio y por lo que recibía un sueldo mensual y diariamente le entregaba cuentas al ciudadano J.M.L.F., propietario de la empresa arriba mencionada.

Sigue afirmando la demandada que, su representada para efectos legales y comerciales no existe, según consta de documento debidamente registrado en fecha 26 de noviembre del 2001, por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, bajo el Nº 58, folios 179 al 180, tomo A-01, cuarto trimestre, el cual, anexó en fotocopia, cursante a los folios 59 al 62, de la asamblea extraordinaria de fecha 30 de octubre del mismo año, en la cual se aprobó por unanimidad el cese de la actividad económica y cierre de la empresa, por presentar un estado económico no rentable. Finalmente solicitó que el escrito de contestación fuere admitido y agregado a los autos.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las que cursan en autos.

Mediante escrito de fecha ocho (08) de abril del año dos mil dos (2.002), el cual cursa a los folios 89, 90 y 91, el Abogado J.I.G.V., manifiesta ante este Tribunal su formal OPOSICIÓN al medio de prueba testimonial traído a los autos por la parte demandada, en los términos siguientes: “Lo anterior evidencia de manera palmaria que la parte demandada no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a esta representación cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem. En esas condiciones la testimonial del ciudadano C.A.M., no fue promovida válidamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción, razón por la cual resulta imposible su admisión como medio de prueba en éste juicio, razón por la cual solicitó, con todo respeto, se declare inadmisible esa prueba”.

Al folio noventa y tres (93) corre inserto escrito de la Abogada M.L.F., antes identificada, en donde se OPONE al escrito de promoción de pruebas del demandante en la parte de la promoción de los testigos, por cuanto afirma que la parte demandante no cumplió con lo que establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que presentó al Tribunal la lista de testigos, con su número de cedulas, pero no así el domicilio de los mismos, haciendo lo contrario de lo estipulado por el Código con respecto a ese particular.

Por auto de fecha quince (15) de abril de aquel año dos mil dos (2.002), el cual corre inserto al folio 94, este Tribunal negó la admisión del medio de prueba testimonial promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Llegada la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.--

En fecha siete (07) de octubre del año dos mil dos (2.002), comparece la representación judicial de la parte actora, quien mediante escrito presentado en esa misma fecha, solicita de éste Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de que se requiera mediante nuevo oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, copia de las declaraciones definitivas de rentas y pago que por concepto de Impuesto sobre la Renta fueron presentadas ante ese despacho por la sociedad de comercio demandada, durante los ejercicios fiscales a los cuales se contrae la solicitud de reposición.

En sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2.002), este Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, repuso la presente causa al estado al estado de requerir mediante nuevo oficio, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, copia de todas las declaraciones definitivas de rentas y pago que, por concepto de Impuesto sobre la Renta, fueron presentadas ante ese despacho por la Sociedad Mercantil “Comercial J.M. Ledesma”, durante los ejercicios fiscales comprendidos por los períodos: [A] veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E] desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año.

Mediante diligencia suscrita el día siete (7) de enero del año dos mil tres (2.003), el apoderado judicial de la parte actora solicitó de este Juzgado librar el oficio correspondiente dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

Por auto de fecha treinta (30) de enero de ese mismo año, se ordenó librar el oficio correspondiente.

Mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2.003), la representación judicial de la persona jurídica demandada solicitó a este Despacho Judicial la continuación de la presente causa, por cuanto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, hasta aquella fecha, no había enviado la información que le fue requerida.

Por auto de fecha 25 de abril de dos mil tres (2.003), este Juzgado acordó oficiar nuevamente a la referida institución tributaria con la finalidad de emplazarla para que remita a la brevedad posible la información requerida.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2.003), fue recibido por este Juzgado, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, copias certificadas de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al contribuyente Comercial J.M. Ledezma, C.A., constante de siete (07) folios útiles.-

Por auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil tres (2.003), este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados en la presente causa por ambas partes.

No hubo observaciones formuladas a los informes presentados por ambas partes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, es por lo que el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo entonces la oportunidad legal para decidir la presente causa, y examinadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo previamente la solicitud de confesión ficta planteada por la parte actora en su escrito de informes, lo cual, según lo coloca de manifiesto la vigente doctrina de la Casación, es deber impretermitible de los Jueces el pronunciarse en sus sentencias acerca de aquellas peticiones que se formulen en esos escritos, que pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14 de octubre de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el juicio de J.E.S.F. contra Representaciones Walcoma). En tal sentido, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

II.-

Al respecto, observa esta sentenciadora que la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora en su escrito de informes obedece a que, la presentación del escrito de contestación dado por la representación judicial de la parte accionada, se efectuó el último día de despacho, fuera de aquellas horas dispuestas por este Tribunal para tal actuación. Lo cual, pretendió advertir por medio de la presentación de una diligencia, redactada en los términos siguientes:

“(Sic) Siendo el día de hoy, once (11) de marzo de 2002, la última oportunidad procesal fijada para que tenga lugar la CONTESTACION a la pretensión procesal, que por RESOLUCION DE CONTRATO de cuentas en participación ha interpuesto el ciudadano J.A.G., anteriormente identificado, en contra de la sociedad de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA”, también previamente identificada. Y después de haber efectuado una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones procesales incorporadas al presente expediente, pude constatar que, para la presente fecha y hasta la hora antes indicada, la parte demandada no COMPARECIO a dar contestación a la antes dicha pretensión procesal, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual solicito de éste d.J., así lo haga constar expresamente”.

Inmediatamente, después de la citada diligencia, aprecia esta Sentenciadora que, al folio cincuenta y siete (57) reposa escrito contentivo de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, presentados en fecha once (11) de marzo del año dos mil dos (2.002), por la Abogada M.L.F., obrando para dicho acto procesal en su carácter de apoderada judicial de la sociedad anónima de comercio demandada, en donde da contestación a la pretensión formulada en contra de su representada.

Sin embargo, observa igualmente esta Sentenciadora que, al vuelto de la última página del escrito de contestación en cuestión, se observa manuscrita la siguiente expresión:

(Sic) D.M.V.U., deja constancia como Secretaria Titular de este Juzgado, que siendo la 1:37 pm. del día (11) de marzo de 2002, la Abogada María Ledezma presentó escrito ante este Despacho el cual corresponde a la contestación de la demanda

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Luego, al pie de la mención manuscrita, se observa igualmente la existencia de una firma ilegible, perteneciente a la entonces Secretaria Titular del Tribunal y un sello húmedo donde se lee: “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre.”

A juicio de quien suscribe, esta mención es suficiente para dar por demostrado que la parte demandada omitió dar contestación oportuna a la pretensión procesal formulada en su contra, pues, lejos de haber utilizado las horas de despacho para ello, lo hizo fuera de aquellas mismas horas. Luego, según lo relativo al manejo del calendario judicial de este Tribunal, así como la determinación de las horas hábiles fijadas para despachar, lo cual, se señala en el presente fallo como corolario de la notoriedad judicial que revisten todos aquellos hechos que forman parte del conocimiento adquirido por los Jueces en razón del quehacer rutinario en el Juzgado que presiden (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000), se observa que el día once (11) de marzo del año dos mil dos (2002), constituyó para la parte demandada el último día de despacho para dar cumplimiento al acto procesal de contestación a la demanda presentada en su contra, y habiéndose formulado ésta contestación fuera de las horas hábiles para ello, esto es, 1:37 minutos post meridiem, el escrito cursante a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de las actas procesales, se tiene por presentado de manera extemporánea, por lo que esta Juzgadora se abstiene de conferirle valor procesal alguno como acto de contestación a la demanda dentro del presente juicio, y así se decide.

En lo concerniente a la omisión anteriormente delatada, es de extrema importancia para esta Sentenciadora el pretender dilucidar en este mismo acto, si la contumacia en la cual ha incurrido el demandado, es suficiente para que recaiga sobre su esfera procesal los efectos derivados de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción legal de que los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda se tendrán por admitidos por el demandado, dado que, a pesar de su contumacia, sobre sí recae además, la carga de probar que los hechos planteados por el actor en su libelo no son ciertos.

En efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

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Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (págs. 131, 133 y 134), establece lo que a continuación se indica:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

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y continúa,

...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

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Así pues, podemos entender entonces que sobre el demandado que no contesta la demanda, le incumbe la carga de probar que los hechos narrados por el actor no son ciertos y que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando, en primer lugar, el demandado no diere contestación a la demanda; en segundo lugar, que ésta no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado no probare algo que le favoreciere.

Ante la situación planteada, debe este Tribunal examinar a la luz de los anteriores postulados, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede observar, tal como se hizo referencia en líneas anteriores, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía.

En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código....(omissis)....”.

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. La confirmación de la anterior afirmación deviene del hecho de que la significación jurídica de la pretensión, la proporciona, la referencia que en ella se contiene al derecho, por cuanto, el actor ha de sostener siempre que lo reclamado por él coincide con el ordenamiento jurídico. En efecto, tal como puede observarse, el fundamento de la presente pretensión lo constituye la exigibilidad de un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual, la presente pretensión procesal se encuentra constituida por un derecho de crédito enmarcado dentro de la figura sustancial de una relación contractual, la cual, tal como lo afirma el actor en su libelo se encuentra tipificada por un contrato de cuentas en participación, cuyo mecanismo de resolución judicial no esta prohibido por la Ley, sino por el contrario, amparado por ella.

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Juzgadora se permite observar que, cursa inserto al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, escrito a través del cual, la persona jurídica demandada, mediante su representante judicial, señala a este Tribunal los medios de prueba que desea aportar al presente juicio. Con ese propósito, acompañó, en su versión original, un documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de esta localidad, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el número: 58, correspondiente al Tomo A-01, representado por el Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “COMERCIAL J.M. LEDESMA, C.A.”, mediante el cual se acordara el cese de su actividad comercial y posterior cierre de la misma.

En igual sentido, anunció la promoción del ciudadano: C.A.M., plenamente identificado en el citado escrito, como testigo. Sin embargo, éste último medio de prueba no fue admitido para su evacuación por éste Tribunal, habida cuenta de la falta de señalamiento del objeto de prueba en la citada promoción.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora efectuar un análisis del instrumento mediante el cual se acordó el cese de la actividad económica de la empresa demandada y su posterior clausura, con miras a determinar si los efectos probatorios de este documento público determinan la contraprueba de los hechos alegados por el actor.

Según la doctrina más calificada, dentro de la clasificación general de los hechos jurídicos susceptibles de constituir materia de prueba, bien porque, constituyen aquellos hechos que el demandado ha planteado en su contestación como fuente de su defensa para enervar los efectos jurídicos de los hechos alegados por su contrario, o, por el contrario, poseen amplia significación dentro de lo acontecido durante el debate judicial, figuran: los hechos extintivos, los hechos impeditivos y los hechos convalidativos. (Vid. E.J.C.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil).

La cuestión reviste trascendencia práctica para el caso que nos ocupa, pues, la argumentación de esta serie de hechos solamente puede ser efectuada por el demandado en la oportunidad correspondiente a la contestación al fondo de su demanda, de allí que, si el demandado planteare la alegación de estos hechos con posterioridad a la ocasión en que tuviere lugar la contestación a su demanda, por imperativo del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sería ineficaz para su defensa la exposición que formulare con base a esta serie de hechos.

Hecha la observación anterior, esta Sentenciadora, a través de una lectura conspicua del documento de marras, se percata que el mismo abarca lo relativo a la manifestación de voluntad de sus accionistas de admitir que la empresa presenta un estado económico no rentable, y que en consecuencia, se impone su cierre definitivo. Razón por la cual, aprecia ésta Sentenciadora, que la representante judicial de la persona moral demandada lo acompañó en su escrito de promoción de pruebas con el objeto de demostrar ante esta instancia jurisdiccional la extinción de la personalidad jurídica del ente demandado.

Lo anterior, a la luz de la doctrina nacional constituye un hecho extintivo, o lo que es lo mismo, un hecho calificado como “extintivo de derechos”, pues el mismo se contrae a comprobar la culminación de la vida jurídica del ente demandado, cuya argumentación debió haber producido la accionada en la oportunidad procesal destinada para ello, razón por lo cual, esta Sentenciadora no le atribuye al citado instrumento mérito alguno que pueda dispensar o suprimir los efectos de la presunción de confesión ficta acaecidos en la esfera procesal del ente moral demandado, y así se decide.

Y es que, en sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al alcance del vocablo “nada probare que le favorezca”, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

“El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda....” (Ramírez y Garay: 2075–99, Pág. 556, Tomo CLVII).

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asimismo sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

.

Y para mayor abundamiento, tradicionalmente se ha sostenido en la Jurisprudencia venezolana; que:

el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, a fin de declarar, ahora sí definitivamente, confesa a la parte demandada

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (1995) citada por Pierre, O. 1995, pp. 285).

Así, conforme a la citada doctrina, se observa, que durante el curso de la etapa probatoria en el presente juicio, la sociedad mercantil contumaz no promovió prueba alguna que legalmente haya podido desvirtuar los argumentos de hecho sobre los cuales basó sus afirmaciones de ley la parte actora, ni siquiera aportando los medios probatorios adecuados para tal fin.-----

DECISION

III.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral, Bancario, Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACION interpuso el ciudadano J.A.G., ampliamente identificado en los autos, representado judicialmente por el Abogado J.I.G.V., contra la sociedad de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA”, domiciliada en ésta misma ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, y constituida según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día once (11) de abril del año de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nro. 54, Tomo A-52, Segundo Trimestre, de los libros de registro de comercio llevados por la antes dicha Oficina de Registro Mercantil, representada legalmente por su Presidente, el ciudadano J.M.L.F., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.465.506, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio de su profesión M.L.F., en consecuencia, PRIMERO: De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, este Tribunal declara RESUELTO el contrato de cuentas en participación celebrado entre la sociedad mercantil “COMERCIAL J.M. LEDESMA”, suficientemente identificada en los autos y el demandante de autos, ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante, a titulo de daños y perjuicios, la suma de dinero correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades obtenidas por la empresa demandada, en razón de las operaciones comerciales por ella realizadas durante los siguientes lapsos: [A] desde el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E] desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año. Ahora bien, por cuanto la determinación de los citados cálculos exceden de la labor jurisdiccional para la resolución de la presente controversia y siguiendo con ello la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 1981, conforme a la cual:

también cada vez que no le es posible al Juez establecer una estimación o liquidación fijada con arreglo a lo deducido en el pleito, bien porque el sentenciador no posea los conocimientos especiales para cumplir con esa labor o bien porque las pruebas suministradas por las partes sean incompletas o insuficientes

(Gaceta Forense, Nº. 112, Vol. 11, p. 1.112).

Se ordena, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo, cuya elaboración deberá versar sobre los siguientes puntos de hecho: [I.-] La determinación de los INGRESOS BRUTOS reportados por la sociedad de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA” durante el transcurso de los ejercicios económicos a los cuales se contraen las siguientes fechas: [A] desde el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E] desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año, ello según la información suministrada a este Tribunal en fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2.003) por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, la cual cursa debidamente inserta a este expediente judicial, así como la información proveniente de el Departamento de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre de esta Ciudad de Cumaná. [II.-] La determinación de los EGRESOS reportados por la sociedad de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA” durante el transcurso de los ejercicios económicos a los cuales se contraen las siguientes fechas: [A] desde el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E] desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año, ello según la información suministrada a este Tribunal en fecha quince (15) de mayo del año dos mil tres (2.003) por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, la cual cursa debidamente inserta a este expediente judicial. [III.-] La determinación de la UTILIDAD NETA devengada por la sociedad de comercio “COMERCIAL J.M. LEDESMA” durante el transcurso de los ejercicios económicos a los cuales se contraen las siguientes fechas: [A] desde el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E] desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año. [IV.-] La suma de dinero correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las UTILIDADES NETAS obtenidas por la empresa demandada, en razón de las operaciones comerciales por ella realizadas durante los siguientes lapsos: [A] desde el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E] desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año. TERCERO: Conforme lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, cuyo objeto versará sobre la aplicación de la indexación judicial, tomando como referencia la variación porcentual intermensual experimentada por el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, según los boletines reportados por el Banco Central de Venezuela, a la suma total de las cantidades que resulten de la determinación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las utilidades devengadas por la sociedad de comercio demandada durante el transcurso de los ejercicios económicos a los cuales se contraen las siguientes fechas: [A] desde el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, [B] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de ese año, [C] desde el día primero (01) de enero del año de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día treinta y uno de diciembre del referido año, [D] desde el día primero (01) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el día treinta y uno de diciembre de ese mismo año y [E] desde el día primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el día veintitrés (23) de julio de ese mismo año, la determinación de la actualización monetaria de la suma en cuestión deberá versar desde el momento de la formal admisión que de la presente demanda haya efectuado este Juzgado hasta la definitiva firmeza de la sentencia que recaiga sobre la presente controversia.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en consecuencia, líbrense las boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem. En este sentido se advierte a las partes que los lapsos para interponer los correspondientes recursos comenzarán a correr a partir del día siguiente de que conste en autos haberse practicado la última notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral Bancario, Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. L.J.V.M..

Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del Tribunal, se publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. L.J.V.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

Exp. Nº 5195-01

YOdC/mvyf.

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