Decisión nº 590 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoDeclaratoria De Jurisdicción

Maracay, 23 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L- 2011-001312

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano A.E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.444.884, en fecha 24 de Agosto de 2011; en fecha 21 de Septiembre de 2011, este Despacho recibe el presente asunto, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, por lo que en consecuencia este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido fue injustificado, para que el Juez de Juicio lo califique y ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, de ser procedente.-

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2 del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral” (Negrillas y cursivas del Tribunal); sin embargo, si bien en principio corresponde a estos Tribunales del Trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Además, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En este sentido, se observa que para el momento de producirse el despido del solicitante, en fecha 19 de Agosto de 2011, se encontraba vigente el Decreto Nº 7.914, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 16 de Diciembre del 2010, publicado en la Gaceta Oficial 39.575, que prorroga la inamovilidad desde el 1 de Enero de 2011, hasta el 31 de diciembre del mismo año, a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto estableció:

Artículo 2. “…Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenio o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente….”

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto:

- Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección,

- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono,

- Quienes desempeñen cargos de confianza,

- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales,

- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y

- Los funcionarios del sector publico, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…” (Destacado agregado).

Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia quien aquí decide, que del escrito consignado por la parte actora, quien para el momento de efectuarse el despido devengaba la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 4.000,00) mensuales, cantidad esta inferior a la establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Laboral Especial.

En efecto, en el referido Decreto se establece como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, cantidad esta que para la fecha del despido, efectuado el 19 de Agosto de 2011, era de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 4.222,41), pues para ese momento el salario mínimo mensual estaba establecido en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.407,47), según Decreto Nº 8.156 de fecha 25 de Abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, del 27 de Abril de 2011, asimismo se evidencia que acumuló mas de tres meses de antigüedad y no consta que sea personal de dirección o confianza. Así se establece.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro m.T., este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional, para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano A.E.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.444.884, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A.”.-

SEGUNDO

Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir una vez hayan transcurridos los lapsos de Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-

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EL JUEZ,

ABG. J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C..-

JCB/LC.-

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