Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: A.G.D.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.456, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., I.A.S.C. y M.A.D.V., abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.342, 131.792 y 14.485, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NIRKA L.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.180.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.L., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.314.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000370.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firmes los honorarios estimados por el abogado Á.G.C. en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano Á.G.C. contra la ciudadana Nirka L.M.A..

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2005, por el abogado Á.G.d.C., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual acudió a la vía judicial para estimar e intimar honorarios profesionales contra la ciudadana Nirka L.M.A., los cuales le correspondían de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y los artículos 19 y 21 del Reglamento eiusdem; 2° y 3° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y 40 del Código de Ética del Abogado por actuaciones profesionales de abogacía realizadas en el expediente Nro. 26.773 hasta el día de la homologación definitivamente firme de la transacción homologada por la demandante cuando el caso se encontraba en etapa de sentencia.

La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2006; ordenándose la intimación de la ciudadana Nirka L.M.A.; una vez cumplidas las formalidades de intimación, en fecha 08 de mayo de 2006, compareció el abogado J.C.L., quien consignó poder que le fuera otorgado por la demandada, asimismo presentó escrito donde se opuso formalmente a la admisión de la demanda por violación al artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desconoce el convenio al cual hace alusión el actor en el libelo de demanda, que en el caso de marras existe inobservancia de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente en el ordinal 2° en cuanto a la indicación del domicilio del demandante y del demandado; del ordinal 6° por no haber acompañado junto con el libelo los instrumentos en que fundamenta la pretensión de donde se deduzca el derecho deducido en cuanto al supuesto contrato aceptado por la demandada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000.00) la del ordinal 9°, por no haber cumplido con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al señalamiento del domicilio procesal; que en cuanto a la estimación de honorarios que detalla el actor, se observa que le otorga valor a las actuaciones efectuadas en el Tribunal durante la vigencia del juicio, desprendiéndose de tal valor cantidades sobre estimadas, además que la cantidad pretendida excede el 25% de lo litigado en la causa Nro. 26773, por lo que a los fines de establecer la cantidad que razonablemente pudiera corresponderle al abogado Á.G.d.C., ejerció en nombre de su representada el derecho de retasa, aplicando el contenido del artículo 25 de la Ley de Abogados.

En fecha 16 de mayo de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación a la demanda, señalando que claramente del contenido de los autos existió una relación de trabajo entre el hoy demandante y la accionada, la cual no se desconoce, y que los términos de contratación no son los señalados en el libelo de demanda, por cuanto se observa una cobranza mercenaria y maliciosa por parte del actor, quien en principio solo realiza una oferta de trabajo y en virtud de ésta la cliente aceptó y pagó la suma solicitada, esgrimiendo las mismas defensas perentorias señaladas supra.

En fecha 22 de mayo de 2006, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2006, el A quo dictó sentencia mediante la cual ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Abogados; una vez las partes a derecho de la sentencia, se admitió la demanda, y se ordenó intimar a la parte demandada, al primer (1°) día de despacho, procediendo en fecha 05 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, a dar contestación a la demanda; y posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado Á.G.C.; de esta decisión la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de 23 de abril de 2008; una vez remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, y previa la insaculación respectiva, le correspondió al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial conocer de la apelación ejercida; para lo cual en fecha 24 de octubre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la actora y parcialmente con lugar la demanda, quedando modificada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunciando la parte demandada en fecha 14 de noviembre del año 2008, Recurso de Casación siendo desistido dicho recurso en diligencia del 26 de enero de 2009, y homologado por auto de fecha 26 de enero de ese mismo año.

En fecha 20 de abril del 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente; ordenando las notificaciones del abocamiento de la Juez de ese despacho, y una vez notificadas las partes la causa se reanudó en el estado procesal correspondiente.

Una vez a derecho las partes, en fecha 30 de julio de 2009 compareció el actor, y solicito se fijara oportunidad para la designación de los jueces retasadores, lo cual fue acordado por el A quo en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana para que tuviera lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores; seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto el cual quedo desierto. Posteriormente, en fechas 16 de octubre, 03 de diciembre de 2009 y 12 de febrero de 2010, la parte actora solicito se fijara oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores; siendo acordado nuevamente por auto de fecha 25 de febrero de 2010.

En fecha 03 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, designándose como Juez retasador de la parte demandada al abogado A.A.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.922, y en vista de la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal designó como juez retasador de la parte actora a la abogada R.F.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408; asimismo, se fijo el tercer (3°) día de despacho para que el ciudadano A.A.L.L., compareciera al Tribunal y prestara el juramento de ley, tal y como lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados, quien acepto el cargo recaído en su persona en fecha 22 de marzo de 2010. Igualmente, en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana R.F.d.N., a fin de que compareciera a aceptar o no el cargo para el cual fue designada, quien se dio por notificada en fecha 10 de marzo de 2010, y acepto el cargo mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2010.

En fechas 03 de junio y 09 de julio de 2010, compareció la parte actora, y solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, asimismo, solicito se fijara los honorarios de los jueces retasadores; posteriormente, en fecha 26 de julio de 2010, el Abg. L.E.G.S., se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno la notificación de la ciudadana Nirka L.M.A..

En fecha 27 de julio de 2011, el A quo dictó auto mediante el cual revoco el nombramiento del ciudadano A.A.L.L. como juez retasador, por cuanto no había sido posible practicar la notificación del mismo para que prestara el juramento de ley, lo cual no constaba en autos, designando en su lugar al abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.139, a quien se ordeno notificar, y en diligencia de fecha 29 de julio de 2011, se dio por notificado, renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente la misión encomendada.

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual fijo como emolumentos para cada uno de los jueces retasadores designados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) suma que sería consignada por cheque de gerencia a nombre de cada uno de ellos, dentro de lo cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha; posteriormente, en fecha 27 de enero de 2012, compareció la parte actora solicitando que se declarara renunciado el derecho de retasa y firme la estimación de honorarios profesionales, conforme lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados.

En fecha 19 de junio de 2012, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró firmes los honorarios estimados por el abogado Á.G.d.C., de esta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 27 de julio de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D., de los Juzgados Superiores.

En fecha 03 de agosto de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente, y ordenó su devolución, en virtud que presentaba omisión de firma y sello del Tribunal; posteriormente, y una vez subsanados los errores señalados por esta Superioridad, en auto de fecha 09 de agosto de 2012, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, vencido el lapso, se concedieron veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran informes.

En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus informes, y en auto del 06 de febrero de 2013, se apertura el lapso de observaciones y finalizado comenzaría el lapso legal para dictar sentencia.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia de fecha 19 de junio de 2012 , estableció lo siguiente:

(…)

De la revisión efectuada a los autos, se evidencia que la parte intimada, no compareció en la oportunidad respectiva para la consignación de los emolumentos de los jueces retasadores, a los fines de dar así cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados (…)

Por todo lo antes expuesto, en virtud de corresponderle a la parte intimada el pago de los honorarios de los jueces retasadores, sin haber cumplido con tal obligación en el lapso concedido para la consignación de los mismos, y por cuanto no es aplicable la excepción del artículo 26 de la Ley de Abogados, este Tribunal considera renunciado el derecho de retasa conforme a lo previsto en el transcrito artículo 28 de esa misma Ley y en consecuencia, declarado el derecho al Cobro de Honorarios por la sentencia dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal declara firmes los honorarios estimados en el escrito que dio origen a esta incidencia, excluyéndose la cantidad reclamada por concepto de expensas, en la suma de Bs. 1.200.000, conforme lo ordenó el referido fallo de la superioridad. Y ASI SE DECLARA.-

-IV-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) DECLARA:

PRIMERO: Firmes los honorarios estimados por el abogado A.G.D.C. en el escrito que dio origen a esta incidencia e intimados a NIRKA L.M.A., por un total TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 39.223,72), quedando excluidos la cantidad reclamada por concepto de expensas, en la suma de Bs. 1.200.000, conforme lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2008.- Practíquese por experticia complementaria a este fallo la indexación de la de dinero antes referida, desde la fecha de interposición de la estimación e intimación de honorarios hasta la fecha de su definitivo pago, peticionada como fue en el escrito que dio inicio a estas actuaciones.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana NIRKA L.M.A. a pagarle al abogado A.G.D.C., debidamente indexada la suma TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 39.223,72), por concepto de honorarios profesionales de abogados (…)

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firmes los honorarios estimados por el abogado Á.G.C..

Ahora bien, en base a las exposiciones precedentes y con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente recurso, quien juzga pasa al análisis de las actas y al efecto observa:

La parte actora señala en los informes traídos en esta instancia que las decisiones sobre retasa son inapelables; no solo las decisiones de los jueces retasadores, sino todo lo relacionado con la retasa, considerando que la decisión que declara firme la estimación de los honorarios por renuncia del derecho de retasa por la intimada es inapelable pues la única razón de la fase estimativa se da por invocación que haga el demandado del derecho de retasa por la inconformidad con el monto que se le exige.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora sobre la inapelabilidad de las decisiones sobre retasa, resulta oportuno hacer mención sobre el alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, contenido en sentencia N° RC-000959, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2001-000329, caso: Hella M.F. y L.A.S., contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., donde establecieron lo siguiente:

…La Sala considera igualmente oportuno reexaminar su criterio con respecto a la interpretación que ha dado del artículo 28 de la Ley de Abogados, según el cual, las decisiones de retasa son inapelables.

En este sentido, es de vieja data la sentencia que de manera categórica negó la apelación a las decisiones que se dicten en la fase estimativa del procedimiento. En efecto, en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, la Sala estableció el siguiente criterio:

‘...porque de conformidad con el artículo 28 de la vigente Ley de Abogados, ya en vigor para la fecha en que el Juez de la causa dictó su expresado auto, ‘las decisiones de retasa son inapelables’. Es de advertir que este dispositivo legal se refiere no sólo a la sentencia de retasa propiamente dicha, sino también a cualquier otra clase de decisión recaída en incidencias conexas con esa materia y entre las cuales aparece expresamente contemplada en el citado artículo 28, la que surge con la fijación de los honorarios de los retasadores y de la oportunidad para que sean consignados por la parte interesada. La disposición legal comentada es terminante al negar la apelación contra las decisiones sobre retasa, y aunque no lo fuera, bastaría una simple consideración lógica para llegar a la misma conclusión, pues sería un absurdo jurídico que la ley no diera apelación contra el fallo de retasa propiamente tal, donde pueden aparecer involucradas cantidades de un monto considerable y la concediera para revisar una situación de menor entidad como lo es la fijación de los emolumentos de los retasadores...’.

El anterior criterio ha sido reiterado en numerosos fallos dictados por esta Sala de Casación Civil, entre otros el pronunciado el 19 de julio de 2000, incluyéndosele argumentos adicionales como el elemento interpretativo gramatical, según el cual, al estar redactada en plural la disposición legal, debe entenderse que la negativa de apelación se entiende para la sentencia de retasa propiamente dicha como para las dictadas durante esa fase del procedimiento. Sin embargo, en decisión de fecha 31 de enero de 1978, reiterando un precedente de fecha 25 de marzo de 1976, la propia Sala de Casación Civil sostuvo un criterio diferente, el cual fue el siguiente:

‘...Por último, en cuanto a la infracción del artículo 28 de la Ley de Abogados por considerar la recurrida que ‘la decisión dictada unipersonalmente por el Juez de la Primera Instancia, era una decisión sobre retasa, y de que, en virtud de que la parte in fine del artículo 28 de la mencionada Ley la decisión era inapelable’, corre al folio cuarenta (40) decisión de esta Corte de fecha 25 de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), por la cual al decidir el recurso de hecho ejercido contra el Auto (sic) de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), se estableció la siguiente jurisprudencia que hoy se reitera que modificó jurisprudencia del 3-8-67. ‘No es correcto el auto del Juez de la alzada que denegó la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en la incidencia de cobro de honorarios profesionales dicha, por la que declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de que la de primera instancia era inapelable, porque si bien, a tenor de lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, las sentencias sobre retasa son inapelables, lo cierto es que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación no participa de esta naturaleza, pues la dictada en Primera Instancia que dio lugar a la recurrida en casación, no fue por el Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado oportunamente los honorarios de los retasadores, debe entenderse renunciado el ejercicio del derecho de retasa, pedimento formulado por la contraparte.

Consiguientemente por dar la recurrida un alcance que no contiene el artículo 28 de la Ley de Abogados y considerar inapelable la sentencia de Primera Instancia y decir que por ello careció de materia sobre la cual decidir, infringió la mencionada disposición...’

Ahora bien, nuevamente la Sala entra a reexaminar su actual criterio, el que se corresponde con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978.

Ahora bien, en el caso concreto, la recurrida negó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Retasa que estableció que, dada la falta de estimación del juicio en el que se produjo la condena en costas que originó la reclamación por honorarios profesionales, los abogados estimantes debían acudir al procedimiento ordinario a fin de establecer previamente tal cuantía para entonces poder hacer efectivo su derecho derivado de la aludida condenatoria en costas.

Conforme ha quedado expuesto, la referida decisión no sólo deja de responder a la esencia y competencia natural y exclusiva del Tribunal de Retasa, sino que, además, con respecto a los abogados demandantes, pone fin a su actual procedimiento, pues de acuerdo con su dispositivo, éstos tendrán que proponer nuevamente su demanda por los cauces del procedimiento ordinario. Por tanto, la recurrida aplicó falsamente el artículo 28 de la Ley de Abogados para negar la apelación ejercida, negó al formalizante el ejercicio de su derecho a recurrir el fallo apelado con el evidente menoscabo a su derecho a la defensa lo que permite a la Sala casar de oficio el fallo recurrido en uso d la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)

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Con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta concluyente para esta Sentenciadora, en lo atinente a la interpretación que debe dársele al artículo 28 de la Ley de Abogados vigente, adecuándola a los valores y principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de que dicha norma constituye una evidente limitación al derecho fundamental que tiene toda persona a la doble instancia, que únicamente serán inapelables aquellas decisiones dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo, las cuales son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados; por lo tanto, la sentencia que hoy se recurre no participa en esta naturaleza, en virtud, que no fue dictada por un Tribunal Retasador, y se refiere únicamente a un punto de derecho, como es la cuestión de que por no haber consignado oportunamente los honorarios de los jueces retasadores, debe entenderse renunciado el ejercicio del derecho de retasa, motivo por el cual las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, razón por la cual, quien suscribe declara improcedente la solicitud formulada por la parte actora referida a la inapelabilidad de la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, a fin de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desprendiéndose de los informes traídos a esta Alzada por la parte recurrente en el cual alega que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, decide parcialmente con lugar la demanda, significando que quedo definitivamente firme el pago efectuado por la demandada al ciudadano Á.G.d.C., y que el espíritu de la sentencia del superior fue el nombramiento de los jueces retasadores para determinar si existían diferencias por cancelar; asimismo, señaló que el Tribunal de la causa no atendió orden expresa del Superior, incumpliendo con su función de administrar justicia, solicitando a este Tribunal que declare la nulidad de todo lo actuado y establezca el valor de lo cancelado por su representada al abogado intimante, en virtud que quedó demostrado en la primera sentencia del mismo Tribunal que la ciudadana Nirka L.M.A. si pago al ciudadano Á.C. los honorarios convenidos por la asistencia legal que le brindaba en el momento.

En relación al alegato de la recurrente, quien sentencia considera pertinente señalar que, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales ha sido diseñado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples decisiones proferidas por la Sala Civil y Constitucional, conforme a las cuales consta de dos fases bien diferenciadas, a saber, la declarativa que comienza con la demanda y concluye con la sentencia que declara si existe o no el derecho del demandante a cobrar los honorarios profesionales frente a ese demandado; y la ejecutiva que es eventual, se apertura sólo si la primera fase termina con sentencia que declare la existencia del derecho a cobrar los honorarios, en la cual el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa sus montos.

En el caso de autos nos encontramos que en fecha 14 de noviembre 2007, el Tribunal de instancia declaró improcedente el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano Á.G.d.C.; y que posteriormente, en virtud de la apelación ejercida por éste, el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2008, modificó dicha decisión y declaro parcialmente con lugar la demanda, declarando que el demandante tenía derecho a cobrar honorarios profesionales; en tal sentido, contra ésta decisión la parte intimada ejerció en la oportunidad procesal correspondiente el recurso pertinente, del cual desistió siendo debidamente homologado, por lo que quedó firme tal sentencia declarativa. Asimismo, se desprende que una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa, éste procedió al nombramiento de los jueces retasadores, y a fijar el lapso para la consignación de los emolumentos por parte de la interesada, evidenciándose que no consta en autos que la intimada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para su consignación.

Sobre este particular, pasa esta Juzgadora a determinar la consecuencia que produce el hecho de no haber consignado los emolumentos en la forma indicada en la Ley de Abogados, y al efecto observa:

El artículo 28 de la Ley de Abogados, señala:

(…)

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables (…)

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Ahora bien, la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme lo establece la ley, más sin embargo una vez dictado el auto por medio del cual se fijó el lapso para la consignación de los emolumentos, se constata claramente que la misma no compareció; en tal sentido, habiendo la parte intimada hecho uso del derecho de retasa, le correspondía sufragar los emolumentos de los retasadores como parte interesada, por lo que la obligación recae en manos del obligado por la ley, por lo que el solicitante debió cancelar los emolumentos que fijó el Tribunal prudencialmente para cada uno de los retasadores y su incumplimiento trajo el efecto establecido en la misma norma, es decir, la renuncia al derecho de retasa.

Asimismo, verificado en autos que la parte intimada no cumplió con la obligación legal, en cancelar los emolumentos necesarios, por haber ejercido el derecho de retasa, su conducta se traduce como una renuncia a tal derecho; y por ende se entiende que los montos no resultaron de ninguna manera cuestionados por la renuncia tácita al Tribunal Retasador, y como quiera que en el presente juicio, la retasa no es obligatoria por cuanto no esta referido a personas morales de carácter público, derechos o intereses de niños o niñas, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, tal y como lo establece el artículo 26 de la Ley de Abogados; entendiéndose que la renuncia tácita de este derecho operó en contra del intimado de autos, por haber vencido el tiempo establecido en el auto de 05 de diciembre de 2011, para consignar los emolumentos de los Jueces Retasadores, siendo así, resulta forzoso concluir que conforme a lo pautado en el precepto antes transcrito, esta Alzada establecerá en el dispositivo de esta decisión la renuncia de la demandada al derecho de retasa por ella ejercido y como consecuencia, se declararán firmes los honorarios estimados e intimados por el intimante. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto 17 de julio de 2012, por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2012, por el abogado J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2012.

SEGUNDO

RENUNCIADO el derecho de retasa ejercido por la ciudadana NIRKA L.M.A., plenamente identificada en autos.

TERCERO

Firmes los honorarios estimados por el abogado A.G.D.C., en el escrito que dio origen a esta incidencia e intimados a la ciudadana NIRKA L.M.A., por un total TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 39.223,72), quedando excluidos la cantidad reclamada por concepto de expensas, en la suma de Bs. 1.200.000, conforme lo ordenó la sentencia dictada por el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2008.- Practíquese por experticia complementaria a este fallo la indexación de la cantidad de dinero antes referida, desde la fecha de interposición de la estimación e intimación de honorarios hasta la fecha de la presente decisión.

CUARTO

Se condena a la ciudadana NIRKA L.M.A. a pagarle al abogado A.G.D.C., debidamente indexada la suma TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON 72 CENTIMOS (Bs. 39.223,72), por concepto de honorarios profesionales de abogados.

QUINTO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas conforme lo establece sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

J.A.F.P.

MAR/jafp/gaby. -

Exp. AP71-R-2012-000370

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