Decisión nº 478 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: A.G.R.F., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.901.098, y con domicilio en la población de los Altos de Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto por su apoderado judicial, Abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.058.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE Nº:10-4786

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha 26-05-2010; por la Abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social para del Abogado, bajo el Nro: 97.058, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.R.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.901.098, y con domicilio en la población de los Altos de Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07-05-2010.-

Al folio Cuatro (04) correo inserto auto mediante el cual se recibió el Recurso de Hecho, presentado por la Abogada AMAL DOLATLI en su carácter de apoderada judicial, constante de Tres (03) folios, se le dio entrada y se formo el expediente asignándole el numero 10-4786. En esta misma fecha fue admitido el referido recurso y se fijo los lapsos establecidos por ley, para que las partes consignen las copias certificadas que consideren pertinentes y una vez, que conste en autos las mismas el Tribunal decidirá en el termino de Cinco (05) de despacho contados al vencimiento del lapso anterior.

En fecha 01 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual, se ordeno agregar los recaudos solicitados, al folio cuatro (04) del presente expediente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se recibe en este Tribunal Superior, en fecha 26-05-2010, Recurso de Hecho, interpuesto, por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.058, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.R.F., recurso que interpone, quien manifiesta textualmente: “ De la susodicha decisión promulgada por el Tribunal de la causa el día 07-05-2010, apelé formalmente, siendo el recurso oído en un solo efecto, cuando a tenor del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; debió haberlo sido libremente; ya que el fallo recurrido produce gravamen irreparable al privar a mi mandante de apelar la sentencia pronunciada en fecha 10 de marzo de 2005 mencionada supra en la cual declara parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad intentada contra mi representado. Continua manifestando la recurrente; en razón de todo lo expuesto, acudo ante su competente autoridad; mediante el presente recurso de hecho y solicito; que declarado con lugar el recurso, como fuere, se ordene oír la apelación interpuesta en ambos efectos, fundamentando esta actuación en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE HECHO

Antes de entrar en el análisis del asunto que nos ocupa, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto ínter subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Ahora bien, el recurso de hecho, ha sido definido por el procesalista H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.

Establecido lo anterior, es importante destacar, que en el presente caso, el recurrente interpuso el recurso de hecho dentro del lapso legal de los cinco (05) días hábiles, que establece el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en el quinto (5°) día hábil para hacerlo, por lo que este Tribunal de Alzada dio por introducido el referido recurso.

Ahora bien el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice:

“de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

Y el 305 ejusdem dice:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Negritas del Tribunal)

De la interpretación literal de las normas antes transcritas, se puede concluir que constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el Juzgado Superior.

Ahora bien, si bien es cierto; el artículo 305 in comento estable Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días…” no es menos cierto que también dice que se acompañaran copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así….”

Constan agregadas a este expediente, copia certificada de las actuaciones siguientes:

  1. - Documento autenticado, emanado del Registro Subalterno del distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del estado Sucre

  2. - Documento de venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano A.G.R. a sus hijos los hermanos ROJAS TAYUPO, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde la misma se halla construida.-

  3. - Acta de Nacimiento Nº 207, emanada de la primera Autoridad Civil del Municipio S.F., perteneciente a J.A.-

  4. - Escrito presentado por la abogada MAURYS ALCANTARA RAMIREZ, apoderada judicial del ciudadano A.R.F., en la cual solicitó la reposición de la causa.

  5. - Sentencia Interlocutoria de fecha 16-12-2005, en la cual el tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa.-

  6. - Diligencia suscrita por la abogada MAURYS ALCANTARA, dándose por notificada de la decisión.-

  7. -Diligencia suscrita por el abogado L.E.F., dándose por notificado de la sentencia.-

    Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó planteada la controversia en la primera instancia, tales como el libelo de la demanda interpuesta, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, etc.

    Igualmente, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, se debe producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y su auto de admisión.

    Y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que no consta copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se ejerció recurso alguno, así como tampoco su auto de admisión, ni de la sentencia a la cual hace referencia el recurrente, por lo que es evidente, que la falta de copia auténticas de dichas actuaciones procesales, impiden a este Tribunal Superior determinar el objeto y límites de la apelación, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad del recurso. La necesidad que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

    En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

  8. - En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…

  9. - El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio… 3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

  10. - El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

    …En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

    …, la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

    Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

    Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

    En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

    Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCI, Caso Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., pp. 562- 564).

    Por lo que este Tribunal; en virtud que en el presente caso, no obra en autos la diligencia o escrito de apelación y de su Auto de admisión, así como tampoco la sentencia recurrida, no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.058, tal y como procederá este Tribunal a hacerlo de forma precisa y positiva en el dispositivo del fallo

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y haciendo referencia a la anterior jurisprudencia, la cual se acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente caso, no obra en autos la diligencia o escrito de apelación y de su Auto de admisión, así como tampoco la sentencia recurrida no le queda otra alternativa que declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.058, apoderada judicial del ciudadano A.G.R.F., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.901.098, presentado por ante esta alzada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010). Así se decide

    Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.

    Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

    Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

    Remítase copia certificada de la presente decisiòn al tribunal de origen

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Díez (10) días del Mes de junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

    LA SECRETARIA

    ABOG. NEIDA J. MATA

    NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABOG. NEIDA J. MATA

    EXPEDIENTE10-4786

    MOTIVO: RECURSO DE HECHO

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

    FAOM/NM

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