Decisión nº 1777 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Protección A La Actividad Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

SOLICITANTES: M.Á.G.M. y M.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.191.133 y V-3.000.586, Propietarios de la “FINCA EL PROGRESO” ubicado en el sector: El Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.264,

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.472.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-0005-S-12

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos M.Á.G.M. y M.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.191.133 y V-3.000.586, Propietarios de la “FINCA EL PROGRESO” ubicado en el sector: El Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.472, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones:

En fecha 17/05/12, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de practicar la Inspección Judicial en la “FINCA EL PROGRESO” donde se solicita la medida y en la cual se dejó constancia de lo siguiente, cito: “…se procedió a realizar un recorrido por el sector donde está constituido, Así mismo, el tribunal deja constancia que en la finca EL PROGRESO cuenta con un personal que se describe de la siguiente forma: Por el ciudadano M.Á.G.M.d. las personas que se encuentran trabajando en la Finca EL PROGRESO los cuales se mencionan a continuación ciudadano J.J.V., titular de la cedula de identidad Nº V-12.837.810 (Encargado), J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.652.592 (Obrero) y J.C.N.T., titular de la cedula de identidad Nº V-28.078.096 (Obrero), dicho personal cuentan con salario mínimo y el encargado por encima del salario mínimo, además se les otorga el bono de alimentación el estipulado por el Gobierno, el cual se les paga en efectivo. Se deja en constancia que se encuentra en trámite la inscripción de dichos trabajadores en el I.V.S.S. Se deja constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO

de la ubicación cabida y linderos del predio: El tribunal se encuentra constituido en la casa principal del predio cuyo punto de Coordenadas del sistema U.T.M., bajo la modalidad reg-ven, con los siguientes valores 407.700 ESTE y 938.986 NORTE: con una cabida aproximada de DOSCIENTAS TRES HECTÁREAS (203 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo anteriormente denominado SAN ROMAN, por el SUR; en la extensión de la margen izquierda del c.a., por el ESTE: Parcelamiento denominado el DONATERO, por el OESTE: en una parte con el c.a. y en otra con el fundo LA ESPUMOSA.

SEGUNDO

De la actividad económica productiva, tanto vegetal como animal y forestal existente en el mismo: Desde el punto de vista agrícola vegetal existe un corte de aproximadamente media hectáreas de musáceas (topocho), igualmente pasto de corte tipo Taiwan 144, color morado, así como pastos naturales del tipo saeta que cohabitan con pastos introducido referidos a las especies de brachiaria, humidicola y decumbes, junto con pastos pata de gallina (Cynodon Dactylon) y pastos naturales parcialmente en mayor presencia (Sporobolus Indicus), de igual forma existe un semillero de brachiaria en estado de desarrollo y floración que nos informaron seria utilizado para uniformizar los pastos del predio. Esto nos da un aproximado de uso en forrajes de un 90% descontados las áreas no intervenidas y las de Agrosoporte físico de las construcciones e instalaciones. Desde el punto de vista animal existe una explotación pecuaria de levante y ceba en buenas condiciones sanitarias debidamente herrados bajo la figuras y desde el punto de vista agrícola forestal; existen bosques de galerías no intervenidos que son de retiros de margen de caños naturales que son linderos propios del predio, llegando a un porcentaje de un 8% conforme a ley de suelo, bosque y agua.

TERCERO

Del número aproximado de animales existentes en el predio: Dentro del mismo se contaron: 200 mautes y novillos de la raza Cebú predominates, y 59 becerros, 2 toros, 3 caballos, que se encuentra en condiciones sanitarias libres de ectoparásitos (mosca y nuche).

CUARTO

De cualquier otra situación que a criterio de este d.T. o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiere existir: Durante todo el recorrido se pudo apreciar rupturas y empalmes de alambre de la cerca del lindero en la parte NorEste, que colinda con el C.E.S. y la Cooperativa LA REQUISITA LIBRE R.L., en el punto de coordenadas 406.792 ESTE y 939.132 NORTE, que corresponde a la margen izquierda con el c.S., y en el punto 406.767 ESTE y 939.109 NORTE de la margen izquierda del referido c.S.. En este mismo orden de idea en aproximadamente a este punto hacia el Norte se constato la presencia de personas que se encontraban allí por ubicación que le hicieran el Movimiento Campesino E.Z., según informaran sus propios integrantes los cuales fueron entrevistados por el ciudadano Juez, en el punto de coordenada 405.642 ESTE y 939.879 NORTE, distante con el lindero NORTE de la finca EL PROGRESO de SEISCIENTOS DIEZ METROS (610 mts).

Dentro el fundo EL PROGRESO se pudieron apreciar la construcción de un pozo y otro construido con su molino sistema de bombeo, casa principal con piso de cemento, paredes de bloque, frisadas por ambas caras y pintadas, ventanales en bloque de ventilación, marcos, puertas y ventanas en madera con guarniciones en madera, con cubierta de techo sobre vigas y columnas en madera cortada y aserrada que soportan vientos de techo en láminas de zinc galvanizado a dos aguas, y en corredores a dos niveles, posee pretil en bloque de cemento frisados y pintados, que tiene sala de baño, tres dormitorios y cocina de estufa hechas en mamposterías, lavadero y pozo séptico para aguas negras, servicios de energía eléctrica, con un transformador de 15 KWA, un corral con comedero, un corral con manga, que tiene cuatro compartimiento con sus respectivo comederos, hecho con hierro y madera, embarcadero, brete, y romana, cercas perimetrales con estantillos de madera y cemento a 4 pelos de alambre, de la misma manera cercas internas con estantiíllos de madera unas con alambre de púas y otras con alambre liso, existen un ala de deposito a la casa principal destinado al deposito de insumos y otros en cobertizo para caballo y maquinaria, construido en columnas de madera, cuerdas y vientos cubiertas con laminas de acerolit, un tanque elevado de 6.000 litros, sobre estructura en tubería de metal, reforzado en estribos y vientos, existe una vialidad compartida que da acceso al predio e internamente, existe vialidad en la parte central en sentido ESTE – OESTE, con una obra de ingeniería en un puente sobre el c.e.S., dicho predio se encuentra distribuido con 20 potreros, esos potreros se encuentran agrupados en tres áreas a manera radial, que concentran comederos y bebederos, y sus respectivas perforaciones en cada uno de ellos. De igual forma se deja constancia de la existencia de una maquinaria descripta de la siguiente forma: UNA (01) GUARAÑA, TRES (03) BOMBAS DE FUMIGACIÓN (AGROLIDA), UNA 01) ZORRA, UN (01) TRACTOR, MARCA: MOSLEY FERGUSSON 298, CON RASTRA DE 28 DISCO, UNA (01) MOTOSIERRA, MARCA: HUSGUARNOS 281.Un Rolo Argentino…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Para decidir este Tribunal observa:

Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

- En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que existe dicha presunción de buen derecho al colocar a la vista y análisis de este Juzgado la documentación existente que respalda jurídicamente la producción que allí realizan los solicitantes M.Á.G.M. y M.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.191.133 y V-3.000.586, documentos tales como: Documento de propiedad, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y C.P.d.E.B., de fecha 28 de j.d.A. 2.011, bajo el Nº 26 folios 228 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año Dos Once (2011); así como también Plano de la Finca, Padrón de Hierro, Inscripción en el INTI, C.d.R.d.P., Certificado de Productores 1130, Guía Única de Despacho de Movilización.

Por tanto el precitado requisito se encuentra verificado que los solicitantes ciudadanos M.Á.G.M. y M.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.191.133 y V-3.000.586, toda vez que, de las probanzas traídas por los solicitantes de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por quien aquí decide de la inspección realizada el 17/05/2012, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio “FINCA EL PROGRESO” por los solicitantes de la presente medida de protección. . . (ASÍ SE DECIDE).

- En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los demandados o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que los solicitantes alegan en su escrito libelar:

…Ante la inminente interrupción de la producción agroalimentaria, POR TERCERAS PERSONAS AJENAS Y DESCONOCIDAS que se han presentado en la FINCA EL PROGRESO, rompiendo las cercas perimetrales ocasionando la salida del ganado a otros predios vecinos, y perdida de algunos de estos; situación que me preocupa ya que atenta contra los principios establecidos en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en la normativa que nos consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana en su artículo 26 al establecer (…) Ciudadano juez, conforme al derecho anteriormente expuesto y por las razones de hecho que me asisten solicitamos como formalmente lo hacemos a través del presente escrito, proceda sin dilación a decretar medida cautelar de protección agroalimentaria, de manera impedir la interrupción de nuestra producción agroalimentaria. Y así pido la declare…

En este sentido, quien aquí decide indica que ciertamente al momento de constituirse el Tribunal se observo con la ayuda del practico que durante todo el recorrido se pudo apreciar rupturas y empalmes de alambre de la cerca del lindero en la parte NorEste, que colinda con el C.E.S. y la Cooperativa LA REQUISITA LIBRE R.L., en el punto de coordenadas 406.792 ESTE y 939.132 NORTE, que corresponde a la margen izquierda con el c.S., y en el punto 406.767 ESTE y 939.109 NORTE de la margen izquierda del referido c.S.. En este mismo orden de idea en aproximadamente a este punto hacia el Norte se constato la presencia de personas que se encontraban allí por ubicación que le hicieran el Movimiento Campesino E.Z., según informaran sus propios integrantes los cuales fueron entrevistados por el ciudadano Juez, en el punto de coordenada 405.642 ESTE y 939.879 NORTE, distante con el lindero NORTE de la finca EL PROGRESO de SEISCIENTOS DIEZ METROS (610 mts). El Tribunal observa que los integrantes de las cooperativas antes mencionadas debido a la cercanía de los predios sobre la cual se solicita la protección, pudieran causar una interrupción a la producción agroalimentaria que se desarrolla en el lote de terreno, por lo que este Juzgador observa que se encuentra lleno el extremo de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al tercer elemento el periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la actividad productiva, ya que nos dedicamos a la cría y levante de ganado vacuno, para que una vez llegado al peso ideal, llevarlo al matadero y venderlos, para que luego sea llevado a los distribuidores de la zona de Obispos y así hasta el consumidor, coadyuvando al desarrollo alimentario de la región y del país, por tratarse de un rubro de la cesta básica alimentaría, cumpliendo con el mandato Constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra Constitución Nacional, y así reinvertir en el sector agrícola con la seguridad y solvencia necesarios para dar cumplimiento como ya se menciono, a los preceptos constitucionales especialmente el contemplado en el artículo 306 del texto constitucional. (ASÍ SE DECIDE).

De lo antes expuesto, este Juzgador considera que existe relación directa con los hechos narrados en el escrito libelar y con los elementos de procedencia de la medida cautelar aquí solicitada los cuales se han explicado “supra”.

Así mismo, resulta oportuno acotar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia bajo la dirección del Juez Johbing Álvarez, del Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas bajo la dirección del Juez Harry Gutiérrez Benavidez y del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, dirigido en ese entonces por el Juez José Joaquín Toro Silva, quien hoy suscribe la presente, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria, el cual es de Interés Nacional y fundamental de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido se desprende de sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

En el caso de marras se pudo detectar en la inspección In situ, realizada por este Juzgado en fecha 17/05/2012 que existe, así como lo confirmó el experto. . . (ASI SE DECIDE).

Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en la inspección del día 17/05/2012 en aplicación del principio de la inmediación y con el asesoramiento del practico especialista que acompaño al Tribunal así como de las documentales consignadas por los solicitantes, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

Articulo 306 CRBV. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el total del área del patio productivo constatado en la practica de la Inspección Judicial llevada a cabo por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17/05/2012. (ASÍ SE DECIDE).

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta el 17 de Abril de 2012, por los ciudadanos M.Á.G.M. y M.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.191.133 y V-3.000.586, Propietarios de la “FINCA EL PROGRESO” ubicado en el sector: El Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente asistidos por el ciudadano R.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.264, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.472, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre DOSCIENTAS TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (203 has. 7.402 M2) que forman El Predio “FINCA EL PROGRESO”, ubicado en el sector: El Sagua, Municipio Obispos del Estado Barinas, con sus linderos particulares de la siguiente manera: NORTE: Del punto A-24, ubicado en la coordenada N 939.560.00 y E 407.453.00, recorriendo los puntos A-25, A-26 A-27, hasta el punto A-1, ubicado en la coordenada N 938.888.00 y E 406.231.00, colindando con los fundos El Donatero y San Roman; SUR: Del punto A-21, ubicado en la coordenada N 937.134.00 y E 408.369.00, colindando con el Fundo La Palmota; ESTE: Del punto A-22, ubicado en la coordenada N 937.884.00 y E 408.369.00, hasta el punto A-24, ubicado en la coordenada N 939.560.00 y E 407.453.00, colindando con el parcelamiento Donatero San Roman; y OESTE: Del punto A-1, ubicado en la coordenada N 937.134.00 y E 407.984.00, colindando con el c.A..

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida; al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas; a la Guarnición Militar de este Estado Barinas, haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010; así como de cualquier tercero, tal como lo dispone el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agroalimentaria que se encuentran en el patio productivo ubicado en el área arriba descrita.

CUARTO

Esta medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Dieciocho (18) meses, en virtud de la función social que desarrollan los solicitantes.

QUINTO

Se exhorta a los solicitantes tramitar por ante la ORT-Barinas la certificación establecida en el articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ,

J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

ABG. J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 315, 316, 317 y 318. Conste.-

La Secretaria,

Abg. J.W.S.P.

JJTS/JWSP/ah

Exp. N° JA1B-0005-S-12.-

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