Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, tres (03) de febrero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01572

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.A.G.S. y L.A.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.712.099 y V-8.046.415, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: H.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.676

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES de catorce (14) y doce (12) años de edad.

Se recibió el día primero (01) de febrero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: J.A.G.S. y L.A.R.N., debidamente asistidos por la profesional del derecho H.D.B., mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de febrero del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M. según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 08 al 11 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.-----------------------------------------------------------------------------------------

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos J.A.G.S. y L.A.R.N., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------

Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los J.A.G.S. y L.A.R.N., en autos, en fecha veintiséis (26) de febrero del año (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M. según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales. Igualmente aportara dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) sin perjuicio de la obligación del padre de contribuir en los gastos extraordinarios que puedan presentarse, tales como: asistencia medico-odontología, educación, recreación, entre otros; el padre autoriza expresamente que sean descontados los anteriores conceptos mensualmente del sueldo que percibe como ayudante de cocina del Hotel Prado Río, para lo cual solicita se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Institución para que sea cancelado a la ciudadana L.A.R.N.. Ambas partes acuerdan que renuncian a cualquier beneficio que pudiera asistirle sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que les corresponda. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos cuando él lo desee, tomando en consideración el consentimiento de los hijos. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los tres (03) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/zgr

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