Decisión nº NOV-420-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.309.

DEMANDANTE A.G.M. Titular de la

(Actor) Cédula de Identidad Nro: 2.662.883.

DOMICILIO PROCESAL: No Otorgo.

DEMANDADO: A.L., Titular de la Cédula de

Identidad Nro: 3.134.540

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bermúdez N° 01 del Sector Aeropuerto

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DEL LAPSO)

En fecha 08 de Octubre del 2.008, compareció ante este Juzgado el ciudadano Abogado A.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.662.883 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, actuando en su propio nombre y representación y presento formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ciudadana A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 3.134.540 y en el libelo de demanda expuso:

Que la ciudadana A.L., lo contrato para que le recuperara la casa de su propiedad ubicada en la calle Bermúdez N° 01 del sector Aeropuerto de esta ciudad de Carúpano, de la cual la había despojado la ocupante de dicha casa ciudadana FRANCELYS MATA GARCÍA, utilizando documentos que parecían legítimos, que una cláusula fundamental de su contrato fue que si tenía éxito en la recuperación de su casa él recibiría por su trabajo el Treinta por ciento (30%) de la suma total a cuyo pago fuera condenada la demandada en la sentencia definitiva.

Que para que cumpliera él ese cometido, la ciudadana A.L., le otorgo un poder y que con ese carácter siguió el respectivo juicio y que después de haber obtenido el cinco sentencias favorable en aquel juicio y hallándose en el lapso de ejecución de la sentencia, la ciudadana A.L., realizo los siguientes hechos: 1) Renuncio unilateralmente al cobro de las sumas a cuyo pago había sido condenada la demandada; 2) Renuncio al cobro de las costas a cuyo pago había sido condenada en tres instancias la demandada; 3) Renuncio a la actualización monetaria que había sido ordenada en la sentencia; 4) Renuncio a la experiencia complementaria del fallo que había sido ordenada en la sentencia y 5) le revoco injustificada e inesperadamente el poder que le había otorgado para que la representara en aquel juicio.

Que el objeto de la pretensión de la presente demanda es el pago perentorio de la indemnización que le corresponde por los Daños y Perjuicios materiales y morales que le fueron inferidos por la ciudadana A.L. en aquel proceso, que debido a su injustificada conducta, le resulto imposible percibir la cantidad de dinero que le correspondía recibir por su exitosa actuación durante el referido juicio, puesto que A.L., sin que tuviera él conocimiento de eso, renunció a cobrar el dinero del que le correspondía a el, un Treinta por ciento (30%). Que tales Daños y Perjuicios se detallaran en el capitulo correspondiente de este libelo relativo a la relación de los hechos e instrumentos fundamentales.

Consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada del Expediente N° 14.238, contentivo del juicio anterior en cuyo expediente encontraron las actuaciones cumplidas por é,l en su defensa de los derechos de su representada, tal como se evidencia en los folios 13 al 21 del expediente y las resultas de dichas actuaciones de la siguiente manera:

1) Libelo consignado por él en este Tribunal el día 09 de septiembre de 2003, actuando como abogado de A.L. contra la ciudadana FRANCELYS MATA GARCÍA, por los siguientes conceptos, a) Por Resolución de Contrato de Opción de Compra; b) Por resolución de Contrato de Arrendamiento; c) Por desocupación inmediata y sin plazo alguno de la casa objeto de la demanda; d) por el pago de cánones de arrendamiento vencidos; e) Por el pago de las indemnizaciones derivadas de la Cláusula Décima Segunda (Cláusula Penal) del Contrato de Arrendamiento; f) por la cancelación de las deudas impagadas por la demandada por concepto de impuestos municipales, servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfonos y por cualquier otro concepto relacionado con la referida casa; g) Por concepto de daños y perjuicios ocasionado por la demandada; h) Por costas, costos, honorarios e intereses derivados del juicio y i) donde solicitaba practicar una experticia complementaria del fallo y se procediera a la actualización monetaria para determinar el verdadero monto que la demandada debía cancelar a su mandante.

2) Escrito consignado por él, asistiendo a la demandante, mediante el cual subsano el libelo de la demanda, dando así contestación a las cuestiones previas.

3) Copias de la sentencia de fecha 14 de Enero del 2.004, donde se declaró Sin Lugar las Cuestiones previas opuestas por la demandada.

4) Diligencia elaborada y suscrita por el junto con la demandante, donde la ciudadana A.L., le confirió poder “apud acta” para que la representara en el juicio.

5) Diligencia de el solicitando se notificara a la demandada de la sentencia donde se declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas.

6) Diligencia donde el solicito remitir las copias al Juzgado Superior Civil, por cuanto la apelante no había señalado dichas copias.

7) Sentencia del Juzgado Superior de fecha 01 de Marzo del 2.005, donde no hay materia de la cual decidir, referente a la apelación interpuesta.

8) Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de Junio del 2.005, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, resuelto el contrato de opción a compra, el contrato de arrendamiento, se condenó a la demandada a entregar la casa totalmente desocupada de personas y bienes, a pagar la suma de Veintidós Millones Novecientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 22.960.000,00), hoy Veintidós Mil Novecientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bf. 22.960,00), a pagar los servicios públicos, a pagar los daños y perjuicios respectivos y se condenó a la demandada en costas por haber resultado totalmente vencida.

9) Diligencia solicitando copia de la anterior sentencia de este Juzgado.

10) Boleta en la que se dio por notificada de la sentencia definitiva de este Juzgado.

11) Diligencia de la demandada, donde apelo de la referida sentencia.

12) Escrito de informe por ante el Juzgado Superior.

13) Diligencia solicitando copias certificadas del presente expediente.

14) Escrito mediante el cual consigno ante el Juzgado Superior sus Observaciones a los Informes de la demandada.

15) Sentencia definitiva del Juzgado Superior de fecha 2 de Marzo del 2.006, mediante la cual se declaro: Sin Lugar la apelación de la demandada; donde se confirmó la sentencia de este Juzgado y se declaró Con Lugar la demanda; se declaro resuelto el contrato de opción a compra suscrito entre ambas partes; se condenó a la demandada a pagar a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento: Setecientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 740.000,00), hoy Setecientos Cuarenta Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 740,00); se condenó a la demandante a pagar a la demandante todo lo referente a los impuestos municipales, gastos de agua, electricidad y servicio telefónico, originados por los servicios prestados a la casa durante el tiempo que la demandada la estuvo ocupando; a pagar a la demandante la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000,00), hoy Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00), por conceptos de daños; a pagar a la demandante la suma que resultara de la experiencia complementaria del fallo, donde ordeno a este Juzgado practicar la experticia y condeno en costas a la demandada.

16) Diligencia solicitando copias certificadas de la anterior sentencia del superior.

17) Diligencia de la demandada la cual anuncio Recusación de Casación.

18) Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Octubre del 2.006, donde se declaró perecido el recurso y se condeno en costas a la demandada recurrente.

19) Diligencia de su poderdante A.L., asistida por otro abogado, solicitando la Ejecución de la sentencia y solicitando el nombramiento de Expertos, a los fines de que realice la Experticia complementaria del fallo.

20) Diligencia de su poderdante solicitando nuevamente el nombramiento de Expertos.

21) Diligencia de su poderdante de fecha 13 de Junio de 2.007, donde renuncio a la indexación monetaria ordenada a su favor en el punto IX de la sentencia del Tribunal Superior.

22) Auto de este Juzgado donde se acuerda la renuncia a la indexación formulada por su poderdante y ordena la Ejecución Voluntaria de la sentencia.

23) Diligencia de la ciudadana A.L., de fecha 4 Julio de 2.007, donde Revocó en todas sus partes el Poder especial Apud Acta que le otorgara al abogado A.G.M..

24) Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, donde consta que la ciudadana A.L., fue puesta en posesión de su referida casa, en ejecución de las sentencias favorables obtenidas por él en aquel juicio.

Asimismo, expuso que defendió los derechos y acciones que la señora A.L. tiene sobre la casa de su propiedad ubicada en la Calle Bermúdez N° 01 Sector Aeropuerto de esta ciudad de Carúpano, la cual le pertenece tal como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, el día 26 de Noviembre de 1997, bajo el N° 30, de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año.

Que obtuvo cinco 5 sentencias favorables para su representada A.L., las cuales fueron: 1) La sentencia Interlocutoria de este Juzgado, inserta a los folios del 23 al 26; 2) La sentencia Interlocutoria del Juzgado Superior, inserta a los folios 32 al 33; 3) La sentencia definitiva de este Juzgado, inserta a los folios 39 al 46; 4) La sentencia definitiva del Juzgado Superior, inserta a los folios 68 al 76 y 5) La sentencia definitiva del Tribunal Supremo de Justicia, inserta a los folios 86 al 91 del expediente.

Hizo mención a los artículos 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1159, 1160, 1137, 1155, 1167 , 1185, 1196, 1167 del Código Civil y 274, 276, 281, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto en aquel juicio no se pudo determinar el monto total que la ciudadana FRANCELYS MATA, debía pagar, ni tampoco el porcentaje que le correspondía recibir, debido a la diligencia que su expodernante A.L., asistida por otro abogado, donde renunció a la indexación Monetaria y por Revocarle el poder especial Apud acta.

Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demanda a la ciudadana A.L., antes identificada para que convenga o en su defecto sea establecido la condena de los siguientes puntos:

1) Que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos acompañados en el mismo.

2) Que es cierto, que de acuerdo al recuento fáctico aludido, que e.A.L., de manera deliberada, dolosa y maliciosa sin excusa o excepción alguna, con los actos que le imputo, me inflingió de manera directa causal e inexcusable los daños y perjuicios materiales que debe pagar perentoria y efectivamente y que según consta de las pruebas de autos y solicitó se equipare en dinero y se determine mediante experticia complementaria del fallo y de la indexación monetaria que se debe practicar.

Que convenga en pagarle y efectivamente le pague la suma que a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del código civil, acuerde el Tribunal como indemnización por concepto de daños morales.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), e igualmente solicitó la práctica de una Experticia Complementaria del fallo y solicito se decretara medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 09 de Octubre del año 2.008, se admitió la demanda, dándose por citada la demandada en fecha 13 de Noviembre del 2.008, tal como consta al folio 161 del expediente, y se ordeno y abrió el cuaderno de medidas, donde se exigió a la parte actora la constitución de una Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

Que en fecha 04 de Diciembre del 2.008, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana A.L., asistida del abogado S.R.F. y presentó escrito de Cuestiones Previas, del cual se dejo constancia por Secretaria, tal como corre inserto al folio 165 y en fecha 14 de enero del 2.008, compareció el abogado A.G.M., parte actora en el presente juicio y presentó escrito de contestación de las cuestiones previas, dejándose constancia por secretaria, tal como corre inserta al folio 170, por Interlocutoria de fecha 19 de Febrero del 2009, este Tribunal declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas Opuestas.

Que en fecha 03 de Marzo del 2.009, compareció la ciudadana A.L., asistida del Abogado J.A.M., y Apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Febrero del presente año, oyéndose la misma en un solo efecto por auto de fecha 04 de Marzo del 2.009.

En fecha 05 de Marzo del año 2.009, compareció la ciudadana A.J.L., asistida del abogado S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, y presentó escrito de Contestación a la Demanda y en la cual expuso: que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en sus hechos como en los fundamentos de derecho, que es verdad que el demandante realizó las actuaciones judiciales que aparecen en el expediente N° 14.328, pero que es absolutamente falso que haya experimentado daños y perjuicios en su patrimonio como consecuencia de esas actuaciones, que durante el tiempo que el abogado demandante representó sus derechos e intereses, cumplió a cabalidad con el pago de sus Honorarios Profesionales y que también pago los gastos generados por el impulso del juicio hasta que finalizó, que el abogado demandante no se puede sentir dañado moralmente en su reputación por el hecho de que ella le revoco el poder, por lo que establece el artículo 1706 del Código Civil; que el abogado demandante tenía mas de 10 años representando sus derechos, porque su labor fundamental consistió en lograr que la ciudadana FRANCLYS E.M.G., desalojara la casa de su propiedad, que en un primer lugar el abogado demandante intento la Acción Reivindicatoria y fue declarada Sin Lugar, por que existiendo un Contrato de Arrendamiento, era improcedente intentar la Acción Reivindicatoria y ahí se perdieron aproximadamente 5 años que no pudo tener el goce de su casa y tampoco percibió pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento, a pesar de que el abogado demandante se equivoco en su acción y por eso sufrió daños en su patrimonio que se explican por si solos y que nunca dejó de confiar en el y tampoco dejo de pagarle sus Honorarios Profesionales.

Que la razón por la cual renunció a la indexación monetaria ordenada en la Sentencia Definitiva firme del expediente N° 14.328, era por que su necesidad fundamental era que la ciudadana demandada le devolviera la casa que poseía desde hace aproximadamente 10 años y que no valía la pena esperar por que la demandada era una persona insolvente, y estaban en presencia de una sentencia inejecutable, en lo que e refiere a las cantidades de dinero ordenadas a pagar y que había aspectos de ella que era muy difícil de determinar para poder proceder a la ejecución de la sentencia, que ella le dio un poder al abogado demandante para que le defendiera sus derechos e intereses y cuando renunció a la indexación monetaria lo hizo en defensa de esos derechos sin ninguna mala fe hacia el Abogado demandante, asimismo, la demanda que encabeza este expediente es absolutamente improcedente por cuanto el Abogado demandante alega que sufrió daños y perjuicios en su patrimonio como consecuencia de su acción, por que renuncio a la indexación monetaria y por que le revoco el poder, pero que el abogado demandante no dice en que consiste esos daños, cuales son y como se produjeron, asimismo , negó, rechazo y contradijo que ella le deba al demandante la cantidad de cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,00), por conceptos de daños y perjuicios, así, como también niega el daño moral y todo lo pretendido por el Abogado demandante, tal como se evidencia de los folios 177 al 182 del expediente.

Abierto el Juicio a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho, folio 185 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copias certificadas de la Primera Pieza del Expediente N° 14.238, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana A.J.L. contra la ciudadana FRANCELYS E.M.G., folios 2, 4 , 5 y 6 del presente expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez, el día 26 de Noviembre de 1997, bajo el N° 30, de la serie, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de dicho año, donde el ciudadano I.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.917.393, declaro que sobre un terreno Municipal, que mide DIECISIETE METROS (16 Mts) de largo o fondo, con un área de Doscientos Setenta y Ocho metros con Cuarenta Céntimos Cuadrados (278,40 Mts2), por cuenta y orden de la ciudadana A.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.540, construyo una casa ubicada en la calle “Bermúdez” del sector “JOSE F.B., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo con lote mayor que es o fue propiedad del ciudadano CARLOS RICHIE; SUR: Su frente con la mencionada calle “Bermúdez”; ESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana G.D.P. y OESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano G.L., por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

En este estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El actor Abogado A.G.M., plenamente identificado en autos, pretende a través de la presente demanda la Indemnización por Daños y Perjuicios y Daños Morales, señalando como fundamento de tales daños que acordó con la ciudadana A.L. también plenamente identificada en autos, la recuperación de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle “Bermúdez” del sector “JOSE F.B., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que la Cláusula fundamental de ese contrato fue que si tenia éxito en la recuperación de la casa, recibiría por su trabajo el 30% de la suma total a cuyo pago fuera condenada la demandada en la Sentencia definitiva, pero que en ese juicio no se pudo determinar el monto total que la demandada debía pagar, ni el porcentaje que debía recibir, debido a que la ciudadana A.L., asistida por otro abogado, estampo una diligencia en el expediente en referencia, donde renuncio expresamente a la indexación monetaria ordenada en la sentencia definitiva dictada, y Revoco el poder Apud Acta que le otorgó.

En este sentido tenemos que El Mandato es el contrato mediante el cual una persona (Mandante) en carga a otra (Mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos Jurídicos, en su representación y puede ser gratuito o oneroso.

El artículo 1704 del Código Civil señala las causas por las cuales se extingue el mandato, entre las cuales figura la revocación de este.

Por regla general, el mandato en virtud de su carácter intuito personae puede ser revocado libremente por el mandante a un cuando esté pendiente un plazo fijado originalmente en el contrato.

En este sentido tenemos que el artículo 1185 del Código Civil señala:

>.

De acuerdo con esta norma, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual genera la Responsabilidad Civil, en los que están comprendidos tanto los daños materiales como los daños morales por disposición del artículo 1196 del Código Civil.

Así las cosas entiende quien suscribe que la revocatoria del poder otorgado al demandante es un derecho otorgado por el ordenamiento Jurídico, por lo tanto no puede establecerse culpa o Responsabilidad Civil cuando se ejerce este sin abuso, y este no resulta abusivo, si no cuando hay mala fe, o en violación del objeto por el cual se otorgo ese derecho.

La figura del abuso de derecho ha sido concebida por la doctrina y la Jurisprudencia al exceso en que se puede incurrir en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

En tal sentido, el m.T. ha establecido que para que el ejercicio de un derecho, engendre Responsabilidad Civil, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, solo si se procediese de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad, solo en ese caso, podía darse la indemnización.

El artículo antes trascrito contempla dos situaciones distintas, el primer párrafo del artículo se corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente del otro y en segundo caso se refiere al uso racional del derecho y cuando se ha abusado del mismo o cuando el ejercicio de ese derecho excede los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

Así las cosas, el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse los limites y fronteras, consagradas normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales del derecho, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular en armonía con el bien de todos.

En este sentido, el abuso de derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso, y así se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el limite impuesto por el derecho, objetivo, tras pasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás, es acto excesivo, si produce un daño puede dar lugar a una indemnización.

Sobre este particular tenemos que el actor no trajo a los autos elemento alguno que demuestre a esta instancia la existencia del contrato alegado, de que devengaría como pago el 30% del valor final que recibiera la ciudadana A.L., entendida esta como la cantidad condenada a pagar debidamente indexada, por otro lado no se evidencia exceso alguno en la conducta asumida por la referida ciudadana al efectuar la Revocatoria del Poder otorgado Ni la Renuncia a la indexación ordenada, ya que los motivos señalados para hacerlos son razonables a juicio de quien suscribe, en razón de lo cual, debe estimarse improcedente la Reparación que se pretende.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano A.G.M.M. contra la ciudadana A.L., todos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

Exp. N° 16.309.

SGDM/rbg.

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