Decisión nº JUN-129-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Junio del 2.015

205° y 156°

Exp. N°. 16.984

DEMANDANTE: Abg. A.G.M.

MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el

N° 9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano Estado Sucre.

APODERADO: No otorgó Poder.

DEMANDADO: C.A.A.

VELASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad

N° 14.976.232.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

APODERADO: No otorgó Poder.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS

PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, donde solicita de este Tribunal que se proceda como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, respecto de lo cual y a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa:

En fecha 02 de Diciembre de 2.014, este Tribunal a solicitud del actor, acordó la citación por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

.

Y en este sentido, se observa que el cartel fue publicado tal y como lo dispone la norma y consignado a los autos, y en fecha 12 de Diciembre de 2.014, en el auto donde fueron agregados los mismos al expediente, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de cumplir con la última formalidad a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta a los folios 174 y 175 del expediente (1ra pieza).

Ahora bien, consta al folio 182 de la Primera Pieza del expediente que el Juzgado comisionado no cumplió con la última formalidad a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, de manera que no puede considerarse, que se ha cumplido con esta última formalidad, necesaria para comenzar a computarse el lapso de comparecencia, que no es otra cosa el lapso en el cual el demandado acude al Tribunal a darse por citado en el juicio de que se trate.

Así, este lapso de comparecencia comienza a correr desde el día siguiente de aquel en que exista constancia en autos de la última formalidad cumplida, es decir, después de que el secretario deje constancia en autos de que se fijó un cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.

En este sentido señala Rengel-Romberg lo siguiente: Según el sistema que lo acoge, el vencimiento del término fijado en los carteles, sin que hubiese comparecido el demandado, no se tiene por contestada la demanda, positiva o negativamente, ni se produce la confesión ficta, porque el demandado no ha sido clamado para la contestación a la demanda, sino a darse citado, y la ley dispone en este sentido que se nombre un defensor de oficio, en el cual se entienda la citación para la contestación.

Ahora bien, no habiéndose dado cumplimiento a la última formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no puede computarse el lapso para que el demandado comparezca a darse por citado, y aún para el caso en que se hubiese cumplido con dicha formalidad, la etapa procesal subsiguiente, una vez transcurridos los 15 días que contempla el artículo mencionado, sin que el demandado hubiese concurrido a darse por citado, es la designación del defensor judicial, en razón de lo cual debe ser Negado lo solicitado. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 16.984

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