Decisión nº OCT-219-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.957

DEMANDANTE (S): Abg. A.G.M.

MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°

2.662.883.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, de esta ciudad de Carúpano,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): M.D.M.D.

CARRILLO, J.M.C.

SIERRA, M.J.P.S.,

P.D.B.C., JOSE

J.S., J.Y.R.

RODRIGUEZ y N.R.D.

RIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de

las Cédulas de Identidad Nros. 1.159.302,

3.005.309, 9.457.799, 6.959.789, 4.943.499,

18.590.095 y 9.454.252, respectivamente.

APODERADO (S): No otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Que en fecha 06 de Febrero 2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.G.M.M., titular de la Cédula de Identidad 2.662.883, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su propio nombre y representación, en el expediente N° 16.957, contentivo de la demanda que por Nulidad de Documentos y Ventas, siguió en representación de sus mandantes A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P.D.G., J.J.P.P., y A.B.P.D.L. contra los ciudadanos M.D.M.D.C., J.M.C.S., MIGUEL JOSÈ P.S., P.D.B.C., J.J.S., N.R.D.R. Y J.Y.R.R., y en el libelo de demanda expone:

Que en defensa de los derechos e intereses de sus representados en el referido juicio, recabó las pruebas y documentos indispensables para ejecutar su trabajo, estudiando debidamente el caso y realizando las exitosas, eficientes y productivas actuaciones cursantes a los autos, las cuales dieron como resultado una sentencia favorable a sus representados dictada por el Juzgado Superior, en la que se declaraban nulas las ventas que se habían realizado entre sí los demandados, a los cuales se les condenó en costas, decisión que quedó definitivamente firme y se encontraba en etapa de ejecución.

Que enumeró las siguientes actuaciones:

1) PRIMERA PIEZA: Libelo de la demanda, cuyo valor estimó en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), valorada esta intervención en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) (folios 1 al 22). 2) Redacción y elaboración de Poder visado, que le confirieron los demandantes para que los representara en este juicio, mediante asociación a su ejercicio realizado por el ciudadano C.F., Apoderado original, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) (folios 23 al 26). 3) Copia de la Declaración de Herencia, correspondiente al difunto ALBERTO PERENEY RIBETTI, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 27 al 51). 4) Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano A.J.P.A., DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 52). 5) Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano C.J.P.A., DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 53). 6) Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana PILAR PADILLA PERENEY, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 54). 7) Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano J.J.P.P., DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 55). 8) Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana ANTONIETA BARBATO PERENEY, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 56). 9) Copia del Documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 82 de la Serie, folios 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2.010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan el venta al ciudadano M.J.P.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que dicen tener sobre una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 57 al 60). 10) Copia del Documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 88 de la Serie, folios 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 10 de Marzo 2.010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan el venta al ciudadano P.D.B.C., los derechos y acciones de propiedad y posesión que dicen tener sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 61 al 63). 11) Copia de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana Z.E.M.P., hermana de la codemandada M.M.D.C., DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 64). 12) Copia del Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 10, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 16 de Diciembre 2.010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan el venta al ciudadano J.J.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que dicen tener sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 65 al 69). 13) Copia del Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 12, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 16 de Diciembre 2.010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan el venta al ciudadano N.R.D.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que dicen tener sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 70 al 74). 14) Copia del Documento Autenticado ante la Notaria Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 11, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 16 de Diciembre 2.010, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan el venta al ciudadano J.Y.R.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que dicen tener sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 75 al 79). 15) Copia del expediente N° 5282, contentivo de la “Solicitud de Declaratoria de Única y Universal Heredera”, formulada por la demandada M.M.D.C., por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 80 al 92). 16) Solvencia Sucesoral, correspondiente a la difunta ROSA PERENEY DE MEJIAS, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 93). 17) Copia de la C.d.R.d.I.F. – Rif, correspondiente a la difunta ROSA PERENEY DE MEJIAS, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 94). 18) Copia de la “Declaración de Herencia”, correspondiente a la difunta ROSA PERENEY DE MEJIAS, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 95 al 97). 19.) Copia de la Obra “Interpretación Judicial de Ley de Registro Público” del tratadista VICTOR SANAVIA, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 98 al 113). 20.) Copia de la Obra “Ley de Registro Público – Anotaciones Jurisprudenciales y Administrativas” de los tratadistas N.V.R. y L.D.S. GONCALVES, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 114 al 117). 21.) Copia de la Obra “Jurisprudencia de Ramírez y Garay”, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 118). 22.) Copia de la Circular N° 0230/376, remitida en fecha 30 de Agosto 2.005 a los Registradores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por el Director General de Registro y Notarias del Ministerio Interior y Justicia, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 119 al 120). 23) Firma recibiendo Despacho como Correo Especial, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 124). 24) Diligencia en la que solicitó se decretaran medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Firma recibiendo Despacho como Correo Especial, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 125). 25) Diligencia en la que devuelve Despacho como Correo Especial, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 127). 26) Escrito mediante el cual subsanó las Cuestiones Previas opuestas por los demandados y solicitó se las declarara Sin Lugar, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) (folios 158 al 162). 27) Escrito mediante el cual realizó un análisis de las Cuestiones Previas Opuestas, demostrando su improcedencia y falta total de sustentabilidad y solicitó se las declarara Sin Lugar, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) (folios 183 al 192). 28) Poder elaborado y visado, que le confirieron los demandantes al ciudadano C.F., quien posteriormente lo asoció a su ejercicio para que siguiera en este juicio, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 193 al 200). 29) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano A.J.P.A., DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 201). 30) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano C.J.P.A., DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 202 al 204). 31) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana PILAR PADILLA PERENEY, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 205). 32) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.J.P.P., DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 206). 33) Copia Certificada de la Partida de

Nacimiento de la ciudadana ANTONIETA BARBATO PERENEY, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 207). 34) Diligencia mediante la cual solicitó un cómputo de días de despacho, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 214). 35) Diligencia mediante la cual solicitó Copias Certificadas, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 228). 36) Escrito mediante el cual promovió pruebas, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) (folios 230 al 234). 37) SEGUNDA PIEZA: Diligencia mediante la cual Apeló de la Sentencia Definitiva de este Juzgado de Primera Instancia que declaró Con Lugar la demanda, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 44, Segunda Pieza). 38) Escrito de Informes en el Juzgado Superior, mediante el cual realizó un análisis detallado del juicio, demostrando que la demanda era procedente, demostrando la improcedencia e ilegalidad de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y se declarara Con Lugar la demanda, NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) (folios 57 al 72, Segunda Pieza). 39) Diligencia mediante la cual solicitó copias, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 74, Segunda Pieza). 40) Diligencia mediante la que declaró, que recibió las copias solicitadas, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 76, Segunda Pieza). 41) CUADERNO DE MEDIDAS: Diligencia mediante la cual ratificó su pedimento de que se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar, DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folio 2, Cuaderno de Medidas).

Que la sumatoria de los valores que atribuía a sus intervenciones en ese juicio y que constituían sus honorarios, daba un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) , equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.121 U.T.) de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) cada una.

Que como resultado de sus eficientes intervenciones en el presente juicio, la Sentencia Definitiva del Juzgado Superior (folios 84 al 116, Segunda Pieza), que quedó definitivamente firme.

Que las actuaciones se pueden resumir de esta manera:

Primero

Se declaró Con Lugar la Apelación interpuesta por su persona contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Marzo de 2.013, por este Juzgado que había declarado Sin Lugar la demanda en el presente juicio.

Segundo

Se revocó la Sentencia Recurrida.

Tercero

Se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por su persona.

Cuarto

Se declaró la Nulidad de los siguientes documentos:

  1. ) Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 82 de la Serie, a los folios del 102 al 103 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.J.P.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que decían tener sobre una parcela de terreno municipal en la que existió una casa de bahareque.

  2. ) Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2010, bajo el Nº 88 de la Serie, a los folios del 114 al 115 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano P.D.B.C., los derechos y acciones de propiedad y posesión que decían tener sobre una casa de bahareque, techo de zinc y caratas, que actualmente poseía un garaje y árboles frutales de diferentes especies como mamey, aguacate, cacao, entre otros, construida sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Calle Del Valle s/n de la población de El Pilar, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

  3. ) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.S., los derechos y acciones de propiedad y posesión que decían tener sobre un desmonte y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

  4. ) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano N.R.D.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que decían tener sobre una casa con desmontes y arboledas de cacao y otros árboles plantados sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

  5. ) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano el 16 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones del referido año, mediante el cual la ciudadana M.D.M.D.C. y su esposo J.M.C.S., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.Y.R.R., los derechos y acciones de propiedad y posesión que decían tener sobre una parcela de terreno municipal, ubicadas en la población de S.A.A., jurisdicción de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

Quinto

Se condenó aquí nuevamente en costas a los demandados.

Que la presente demanda era por Cobro de Honorarios Profesionales, derivados del incumplimiento por parte de los demandados condenados en costas, de su obligación de cancelarle lo que le correspondía por el exitoso trabajo que en representación de sus mandantes realizó en el presente proceso.

Que como el aludido juicio de Nulidad de Documento y Ventas, se tramitó por ante este mismo Juzgado, eran claras e indudables las competencias subjetiva y objetiva de este Tribunal para sustanciar y decidir el presente proceso.

Que la demanda que proponía se ajustaba a las normas y principios del Derecho vigente, especialmente a las normas y principios establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334.

Que la Ley de Abogados en su Artículo 22, dispone:

El ejercicio de la profesión dá derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice

.

Que el Reglamento de la Ley de Abogados en su Artículo 21, establece:

El abogado puede estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa

.

Que las razones de derecho sustancial aducidas justificaban en el plano material la pretensión que hacía valer en este proceso, pues se apoyaba en normas de rango constitucional y legal dentro del principio de confianza legítima o expectativa plausible, por lo que la pretensión resarcitoria que hacía valer en el presente proceso era conforme a derecho, y debía ser admitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que por cuanto los demandados habían incumplido sus obligaciones a no cancelarle voluntariamente los honorarios que le correspondían percibir por su exitoso trabajo en el presente proceso, lo legitimaba plenamente para ejercer judicialmente su derecho al resarcimiento de los mismos, y solicitaba fuera declarado por este Tribunal, tal como lo establece el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que estimaba el valor de la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00).

Que ese Treinta por Ciento (30%) de honorarios que le correspondía percibir en este caso, alcanzaba la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.121 U.T.) de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) cada una.

Que los demandados perdedores, estaban obligados a cancelarle esta suma perentoriamente, por haber sido condenados en costas, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en la antes señalada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, acude ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.159.302, 3.005.309, 9.457.799, 6.959.789, 4.943.499, 18.590.095 y 9.454.252, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, para que convengan, o en su defecto a ello sea establecido por el Tribunal mediante sentencia de condena, en los siguientes puntos:

PRIMERO

Que eran ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos mencionados en el mismo.

SEGUNDO

Que era cierto, de acuerdo al recuento fáctico que los ciudadanos M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., sin excusa o excepción alguna, se han negado a cancelarle los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.121 U.T.) de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) cada una, por concepto de los honorarios justificada y merecidamente devengados por su persona, por su eficaz y eficiente intervención en el tantas veces aludido juicio, que como apoderado de A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P.D.G., J.J.P.P., y A.B.P.D.L. siguió contra los demandados.

TERCERO

Que convengan en pagarle, y efectivamente le paguen, y en caso de negativa, que sean condenados a ellos por este Tribunal la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), equivalentes a UN MIL CIENTO VEINTIÚN UNIDADES TRIBUTARIAS (1.121 U.T.) de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) cada una, por concepto de los honorarios justificada y merecidamente devengados por su persona, por su eficaz y eficiente intervención como defensor de los derechos de sus representados en el referido juicio, honorarios estos que M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., debían pagarle perentoria y efectivamente por haber sido condenados en costas.

Que la presente demanda fundamentaba en los siguientes documentos:

  1. ) La totalidad del contenido del Expediente N° 16.957, contentivo de la demanda que por Nulidad de Documentos y Ventas siguió como apoderado de sus representados A.J.P.A., C.J.P.A., P.J.P.P.D.G., J.J.P.P., y A.B.P.D.L. contra los ciudadanos M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R..

  2. ) Copias certificadas de documentos debidamente registrados, copias certificadas de poderes otorgados por las partes a sus respectivos apoderados; originales de Inspecciones Judiciales, de Justificativos de Testigos, de Experticias y de Avalúos, y copias de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales cursan a los autos.

Que todos los documentos e instrumentos en los que fundamentaba la presente demanda por Intimación de Honorarios, son instrumentos públicos por excelencia.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.869 U.T.), de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) cada una.

Asimismo, solicitó al Tribunal que en la sentencia definitiva, se ordenara realizar la experticia complementaria del fallo que permitiera la actualización de los valores monetarios contenidos en dicha sentencia y se determinara el verdadero monto que los demandados debían cancelarle, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Noviembre del 2.013, se ordenó la Intimación de los ciudadanos M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., los fines de que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10°) día hábil siguiente a su intimación a pagar la cantidad Intimada o ejercer el derecho de retasa, la cual fue practicada por la Secretaria del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del 2.014, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 51 de la Segunda Pieza del expediente.

En fecha 30 de Septiembre 2.014, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada pagara la cantidad intimada o se acogiera al derecho de retasa en el presente juicio, no compareció persona alguna a hacer uso de ese derecho, tal y como consta al folio 55 de la segunda pieza del expediente.

En fecha 15 de Octubre 2.014, siendo la oportunidad legal para agregar y admitir pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En este estado este Tribunal para decidir previamente Observa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al

folio Cincuenta y Cinco (55) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el presente juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentara el ciudadano: A.G.M.M. contra los ciudadanos: M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En cuanto a la Indexación de las cantidades debidas por concepto de honorarios profesionales es necesario precisar, que el Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que en casos como este si procede la corrección monetaria reclamada en el libelo de la demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo respectivo, en consecuencia es procedente acordarla, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil, tal y como fue señalado en Sentencia N° 659 de fecha 07 de Noviembre de 2.003, caso O.G.V. y OTROS contra M.F.G. Y OTROS.

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadanos M.D.M.D.C., J.M.C.S., M.J.P.S., P.D.B.C., J.J.S., J.Y.R.R. y N.R.D.R., a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que comprende: El TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado que es la Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.000,00), que consta en el libelo de la demanda al folio 22 de la primera

pieza del expediente principal, lo cual deberá tener en cuenta los Jueces Retasadores al momento de hacer la correspondiente, o en defecto de ello, la

cantidad que determine el Tribunal Retasador una vez que quede firme la Sentencia, en el entendido de que la retasa pueda ser solicitada por la parte demandada tanto en la contestación de la demanda, como dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de haber quedado firme la Sentencia de condena. Así se decide.

Mas lo que pueda corresponder por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo tomando en consideración la cantidad condenada a pagar en esta Sentencia o la cantidad que determine el Tribunal retasador, la fecha de presentación de la presente demanda y la fecha de la presente Sentencia, así como los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela en dichas fechas, debiendo excluirse de dichos lapsos, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas o huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.957

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR