Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 4 de septiembre de 2007.

193° y 144°

Exp. N° AC.RQF-8809.-

Por recibido el escrito presentado en fecha 28 de los corrientes, por el ciudadano: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.819.2375, debidamente asistido por el ciudadano abogado: A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.964, contentivo de la ACCION DE A.C. interpuesta en forma conjunta con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo, contenido en la Notificación de fecha 17 de mayo del 2007, emitida por el Comandante General de POLIGUARICO, Ciudadano H.M.R.L., en atención del Expediente Administrativo 017-2007, contenido en Agenda de Cuenta, aprobada por el Gobernador del Estado Guárico, Ciudadano E.M.C., con el cual se procedió a destituirlo del Cargo de Inspector de la Policía del Estado Guárico, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en noventa (90) folios útiles, no habiendo Despacho; este Tribunal Superior advierte, que si bien es cierto, mediante Resolución No- RECT-003-07, dictada por la Ciudadana: Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se acordó no dar Despacho durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, en todos los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en virtud del Receso Judicial concedido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No-2007-0036, no lo es menos, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 señala entre otras cosas, que en materia de A.C., todo tiempo será hábil, debiendo los tribunales tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto; y como quiera que según se desprende de autos, estamos frente a la interposición de un Recurso de Nulidad en Materia Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo por Vía Cautelar; se hace necesario, garantizar al justiciable su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en consonancia con el derecho a una Tutela Judicial Efectiva; los cuales se verían violentados precisamente, por quienes detentamos el deber insoslayable de Administrar Justicia, si obviando la especial naturaleza de las pretensiones deducidas, no procedemos en conformidad con lo expuesto a pronunciarnos, solo a los fines de la decisión que ha de recaer respecto a la Solicitud de A.C.; en relación a la Admisibilidad o no de la Querella Funcionarial; partiendo de la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual en el caso de autos lo constituye la pretensión de Nulidad.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto; este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO.

Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de A.C., en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.

Y con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto; asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO COMO MEDIDA CAUTELAR.

Respecto a la Medida Cautelar de A.C., interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo en Materia Funcionarial; este Tribunal Superior, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa de seguidas a efectuar el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente; y en tal sentido observa:

Señala la parte querellante, que con ocasión a unos hechos acaecidos en fecha 11 de febrero del año 2007, encontrándose disfrutando de sus vacaciones; fue detenido, hasta que le fue otorgada una medida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no encontrar motivos o elementos suficientes de convicción para juzgarle, estando privado de libertad. Que en fecha 15 de de febrero de 2007, la División de Personal de la Policía del Estado Guárico, le dio inicio a una Averiguación Administrativa en su contra según Expediente 017-2007, la cual derivó en la sanción de destitución efectuada en fecha 04 de junio del 2007, mediante el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Notificación de fecha 17 de mayo de 2007, emitida por el Comandante General de POLIGUARICO, ciudadano H.M.R.L., según Expediente Administrativo 017-2007, aseverando que dicha Averiguación Administrativa adolece de vicios y de irregularidades que la hacen posible de nulidad absoluta.

Plantea, que antes de que el Comandante General antes señalado, decidiera ordenar una averiguación administrativa, ya habían empezado las acciones violatorias de sus derechos garantizados en la Constitución, ya que el 15 de febrero del año en curso, ordenó a la División de Personal de POLIGUARICO, le suspendieran su salario, ya prejuiciado, y violándose el principio de presunción de inocencia, denunciando de igual manera, que habían empezado las retaliaciones y sanciones prejuiciados en su contra, siendo público en todas las instancias e instalaciones de la Policía de Guárico, que él no tenía ninguna oportunidad, lo cual a su decir se agrava, cuando al presentarse a la Comandancia, no se le daba ninguna función, porque existía una orden previa del Comandante, de no darle ningún cargo ni función, porque iba a ser destituido por ser un delincuente; planteando en el mismo orden de ideas, que existe un elemento discriminatorio por causas prejuiciados en su contra, siendo víctima de una medida dictada por el Gobernador del Estado de “hacer una limpieza en la Policía del Estado Guárico”, habiendo sido señalado por el propio Comandante en una declaración dada en un Diario de circulación regional, que había sido destituido del cargo por actos de corrupción, aún cuando no existe ninguna decisión por parte de los Tribunales Penales que demuestren su culpabilidad, con lo cual manifiesta, se contravienen las normas constitucionales consagradas en los artículos 88 y 89 (Ordinal 5°), 19,21 y artículo 49 (Ordinal 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Declaración Universal de los Derechos Humanos(artículos 2 y 7), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo2), El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2, 3 y 26) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normas éstas que afirma, resultan aplicables al presente caso, significando que la separación de su cargo fue a través de un acto administrativo inconstitucional e ilegal, configurándose la violación de sus derechos humanos, de acceso a una justicia idónea, imparcial, transparente, del derecho a la no discriminación, a la defensa, a ser oído, a la oportuna respuesta, derecho al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la estabilidad laboral y derecho a un salario justo; por lo que solicita Mandamiento de A.C. y en consecuencia, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Inspector (PG) de dicha Institución Policial, se ordene nivelar igualmente su salario con la jerarquía correspondiente y se le reconozca la diferencia de sueldo desde su ingreso hasta el momento de producirse la situación jurídica infringida.

De seguidas, pasa este Despacho a pronunciarse respecto a la medida de A.C. solicitada, previa las consideraciones siguientes: Como es harto sabido, el A.C. cuando es interpuesto conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, reviste una naturaleza accesoria de la acción principal, no pudiendo deslindarse las circunstancias de procedencia, en cuanto a los hechos o situaciones que han dado origen a la interposición del recurso en forma conjunta. Siendo ello así, pretender por la vía cautelar, obtener una tutela anticipada, no nos puede conducir al análisis separado de situaciones, que según lo alegado por la parte recurrente constituyen y nos llevan a valoraciones distintas de las enmarcadas para determinar en la definitiva la procedencia o no de la nulidad del acto impugnado; razonamiento este al que llegamos, cuando del análisis del escrito recursorio podemos advertir, que los hechos denunciados para justificar la procedencia del A.C. por vía cautelar, difieren de los fundamentos de hecho que motivan la acción principal; en el sentido , que la presunta violación constitucional, deviene de actuaciones por parte de la Administración, que al decir del accionante, se verifican con antelación y en forma independiente, a los hechos o actuaciones denunciadas como concatenantes del recurso de nulidad, los cuales presuntamente según lo denunciado, se verificaron dentro del iter procedimental en sede administrativa; por cuanto la protección cautelar solicitada, va dirigida en razón de presupuestos de hecho, que desde el punto de vista constitucional, según la apreciación de quien decide , no guardan relación directa con los denunciados como marco de ilegalidad para la acción principal y por ende no constituyen prueba suficiente del buen derecho, en cuanto a la violación de las normas de rango constitucional, cuya violación se denuncia en relación al acto administrativo impugnado, cual no es otro que el contenido en notificación de fecha 17 de Mayo de 2007, emitida por el Comandante General de POLIGUARICO ciudadano H.M.R.L., en atención del Expediente Administrativo 017-2007 contenido en la Agenda de Cuenta presentada por el Comandante General de la Policía del Estado Guárico de fecha 17/05/2007, aprobada por el Gobernador del Estado Guárico ciudadano E.M.C., con el cual se procedió a destituirle de su cargo de Inspector de la Policía del Estado Guárico.

Por otra parte debemos señalar, que para entrar a conocer de las demás situaciones denunciadas, tendríamos que tocar y analizar aspectos propios de la legalidad o no del acto impugnado, lo que no es acorde por este mecanismo de revisión constitucional.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior, declara Improcedente la Acción de A.C. por Vía Cautelar interpuesta. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. GLENDA DE LOS RIOS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR.

GDLR/rossy.

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