Decisión nº WL01-P-2005-000153 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de noviembre de 2007

196º y 147º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto al oficio enviado a este Despacho incoado por el Lic. E.H. (Delegado de Prueba) y la Lic. Ana Maria Jordán (Jefe de la Unidad Técnica Nº 06 de la Región Capital) recibido en fecha 25 de Abril del presente año, mediante la cual le notifican a este Tribunal de la situación presentada por el penado A.H.L., Titular del Pasaporte Nº AB003088.

Fundamentan el delegado de prueba E.H. y la Lic. Ana Maria Jordán, su solicitud argumentando que “…Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de ratificar oficio No. 2006/551, de fecha 24 de octubre de 2006, relacionada con el Ciudadano A.H.L., Pasaporte No AB003088, cumplo en comunicarle que hasta la fecha el prenombrado no se ha presentado en esta unidad técnica a dar inicio a su régimen de supervisión impuesto por ese Tribunal, a quién se le envió telegrama para su debida localización, a la dirección señalada en el oficio de decisión de la medida de l.C. por medida humanitaria dictada en fecha 05 de septiembre de 2006. Asimismo le ratifico que dicha información ya había sido enviada a ese Tribunal a su digno cargo mediante oficio No 2006/519 de fecha 04 de octubre de 2006…”

Ahora bien, en fecha 17 de agosto de 2006, este Tribunal otorgó L.C. por Medida Humanitaria, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a A.H.L., de conformidad con lo previsto en el articulo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, Residir en el apartamento 6-B, piso 6, Edificio Jabillo, Conjunto Residencial Lagunecita, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Presentar quincenalmente ante la sede de este Despacho, consignar Informe médico cada vez que se presente al Tribunal, habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 17 de agosto de 2006, mediante acta firmada por él al efecto y que riela a los folios 36 al 43 de la segunda pieza de la causa.

Cursa en autos informe suscrito por las autoridades de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, donde debía presentarse A.H.L., aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, verificada en el Libro de presentaciones Nº 1, llevado al efecto, derivan en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a ella impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano A.H.L., con ocasión de su L.C. por Medida Humanitaria, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano A.H.L., Titular del Pasaporte Nº AB003088, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, participándole lo conducente.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

Causa Nº WL01-P-2005-000153.-

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