Decisión nº 253 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 253

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2003-000016

ASUNTO: LC21-R-2003-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.283.071

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.372.

DEMANDADO: BANANERA SUR DEL LAGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 77, Tomo 35 – A de fecha 02 de junio de 1.969, teniendo su última modificación el 18 de abril de 1.998, con domicilio en El Vigía, Estado Mérida. Representado por el ciudadano L.L.B., portador de la cédula de identidad N° 1.010.358, en su carácter de Presidente de la empresa.

ASISITIDO LA PARTE DEMANDADA POR: Abog. J.A.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.139.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por el profesional del derecho ciudadano J.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.372, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha trece (13) de Mayo del año 2003, en el juicio que por cobro de bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano R.Á.H.M., en contra de la persona jurídica denominada BANANERA SUR DEL LAGO, C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha tres (3) de junio del 2.003 (folio 200), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 16 de marzo de 2005 (folio 247).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de octubre de 2.005, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho la audiencia oral y pública, celebrándose el día viernes 15 de noviembre del año en curso, de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral La Juez Superior del Trabajo se retiro de la audiencia y dentro del lapso legal regresó a la Sala de Audiencias y en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha once (15) de Noviembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandante Abogado J.L.V., quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia así:

  1. – Se presenta en el presente asunto, una incidencia de cuestiones previas, debido a que el apoderado de la parte demandada opuso las cuestiones previas porque no entendía el cálculo. Declarando el extinto Juzgado del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con lugar las cuestiones, y ordena subsanar.

  2. – La parte demandada seguía alegando que no se entendía el cálculo, esa cuestión previa era tratada mucho por los abogados de la parte demandada para retardar el proceso.

  3. – Con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se eliminó las cuestiones previas y el Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas, y es inaudito habiéndose declarado parcialmente y extinguido el proceso.

  4. – Entra en juego el principio de la doble instancia, violándose el principio de acceso a la justicia y el principio de la legitima defensa, principio estos constitucionales.

  5. – Pido ante esta alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación y reponer la demanda al Estado de Audiencia Preliminar.

    Finalizada la exposición de la Parte demandante, la ciudadana Juez le concedió la palabra al Representante de la parte demandada, quien en resumen alegó lo siguiente:

  6. - La apelación de la parte demandante se centra en la sentencia interlocutoria en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Opuesta una cuestión previa porque habían dos conceptos confusos los días feriados y las horas extraordinarias. Alegando el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que los días feriados se subsanaron pero que las horas extras no se había subsanado por lo que el Tribunal declara Parcialmente con lugar las cuestiones previas y como consecuencia la extinción del proceso con los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

  8. – Las Cuestiones Previas no tienen Apelación según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil por lo que no debió haber sido admitida por ser declarada las cuestiones previas defecto se forma.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, es de la incidencia de cuestiones previas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió declarar Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa:

  9. Dentro del lapso legal establecido para la contestación de la demanda el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Kavier Celipe Salas Valecillos, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2.002 (folios 51 al 52), promovió cuestiones previas de defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el numeral 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

  10. En fecha 13 de noviembre de 2.002 (folio 54 al 55), el abogado J.L.V., en su carácter de apoderado actor, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por la remisión contenida en los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dio contestación a las cuestiones previas.

  11. En fecha 20 de noviembre de 2002, el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado: Kavier Celipe Salas Valecillos, se opuso a la subsanación de las cuestiones previas.

  12. Abierta en la incidencia, el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de Código de Procedimiento Civil, se observa que sólo el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “Empresas Bananera Sur del Lago, C.A., Abogado Kavier Celipe Salas Valecillo, consigna en fecha 04 de diciembre de 2002, en escrito de promoción, que se encuentra agregado al folio 57, donde promovió lo siguiente: 1) Los folios 49, 50 y 54, referente al escrito consignando solicitando que la parte actora corrija los defectos de forma de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

  13. Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 87), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió dichas pruebas por cuanto ha lugar en derecho.

  14. A los folios 147 al 151 consta sentencia de fecha 15 de abril de 2.003 proferida por el A-quo donde declara parcialmente con lugar las cuestión previa de defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado Kavier Celipe Salas Valecillos, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Bananera Sur del Lago, C.A. y ordena la subsanación sólo de lo que respecta a las hora extras, indicando en el texto del fallo lo siguiente:

    (…) Este Juzgador considera que al señalarse que el trabajador laboró desde el 25 de noviembre de 1999, hasta el 04 de abril de 2002, está plenamente indicado como y cuando se generaron los días de descanso. En consecuencia, este concepto no debe ser subsanado por la parte actora. Así se establece. (…).

    (…) De lo expuesto por las partes, el sentenciador observa que efectivamente al demandarse este concepto, la parte actora no especificó de que hora a que hora fueron laboradas las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas, así como a que mes y año corresponden; tal y como aparece establecido en el artículo 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual amerita su subsanación por la parte demandante a los efectos que se deje claramente establecido las horas extras diurnas o nocturnas si fuere el caso, los días, meses y años a que correspondan esas horas, así como el salario que servirá de base para el calculo de tales conceptos. Así se establece.

    (negrillas de la alzada).

  15. En fecha 29 de abril de 2003 (folio 161), el apoderado Judicial de la parte actora abogado J.L.V., consigna escrito que contiene la subsanación ordenada, que se cita textualmente parte a continuación:

    Subsano lo ordenado a las HORAS EXTRAS en virtud que el horario normal de mi poderdante era de 600 AM. Hasta las 900 PM para un total de15 horas diarias de trabajo, que por 7 días de la semana da un total de 105 horas semanales, no obstante la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195 establece que las jornadas diurnas no puede exceder de 8 horas diarias ni de 44 semanales, y en concordancia con el parágrafo único del artículo 202 ejusdem establece:

    Parágrafo Único “El Trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario”.

    Entonces se tienen 105 horas se le resta el limite de jornada señalado por la ley, resultan 61 horas semanales que deben ser pagadas como trabajo extraordinario, y para determinar cual es su monto, debemos tomar como base el salario que fue convenido y cancelado por el patrono para la jornada ordinaria el que esta plenamente reconocido por las partes que es de 6.000 Bolívares diarios, tomando como fundamento de derecho lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, se divide el salario de 6.000 bolívares entre las 8 horas de jornadas diurnas establecidas por la ley, obteniendo de esta manera un total de 750 Bolívares más un recargo del 50% quedando el valor de la hora extraordinaria en la cantidad de 1.125 Bolívares por hora, y siendo que laboraba semanalmente 61 horas extras a razón de 1.125 Bolívares por hora para un total de 68.625 Bolívares semanales, por cuanto estas horas extras se derivan de un horario de trabajo prestado de manera regular y permanente, no se hace necesario señalar una a una cuales fueron, es suficiente descontar del total de horas laboradas de manera efectiva, las que la ley limita y permite como jornada ordinaria y el excedente obligatoriamente por ley debe cancelarse como tiempo extraordinario, tomando como base del calculo el salario pautado para la jornada ordinaria, el tiempo en que se ocasionaron y trabajaron sin ser canceladas las horas extraordinarias corresponden desde el periodo del 13 de mayo de 1.991, que coincide con la fecha de ingreso hasta el 8 de febrero del año 2.000, fecha en que ocurrió el despido injustificado. Durante el periodo de tiempo entre las fechas antes señaladas transcurrieron 52 semanas que van desde el 13 de Mayo de 1.991 hasta el 13 de mayo de 1.992; 52 semanas desde el 13 de mayo de 1.992 hasta el 13 de mayo de 1.993; 52 semanas desde el 13 de mayo de 1.993 hasta el 13 de mayo del año 1.994, 52 semanas desde el 13 de mayo de 1.994 hasta el 13 de mayo del año 1.995, 52 semanas desde el 13 de mayo de 1.995 hasta el 13 de mayo del año 1.996, 52 semanas desde el 13 de mayo de 1.996 hasta el 13 de mayo del año 1.997, 52 semanas desde el 13 de mayo de 1.998 hasta el 13 de mayo del año 1.999, y 35 semanas desde el 13 de mayo de 1.999 hasta el 08 de febrero del año 2.000 para un total de 451 semanas por 61 horas extras cada un total de 27.511 hora extras por un valor cada una de 1.125 Bolívares, da un Total General a reclamar por este concepto de Treinta Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (30.949.875 Bolívares). Calculadas todas en base al último salario acogiendo la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores del trabajo y Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 1.995 en Sala de casación Civil.

  16. En fecha 13 de mayo de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa que la subsanación no se llevó a efecto de acuerdo del mandato establecido en la sentencia de fecha 15 de abril de 2.003, por lo cual hubo incumplimiento por la parte actora, al no haberse ajustado al numeral segundo del dispositivo; en consecuencia, declaró extinguido el proceso, produciendo los efectos establecidos en el Artículo 271, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien esta alzada, considera oportuno indicar que la presente causa fue tramitada en la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, razón por la cual, en el procedimiento establecido en la misma se permitían cuestiones previas, que son situaciones jurídicas que depuran, suspenden o extinguen el proceso o que producen In Limine Litis, la desestimación de la demanda.

    Además se instituyen como un derecho correlativo que el demandado puede oponer a la acción, como defensa que no tiene por finalidad consagrar derecho alguno. Sólo pretende matar o diferir la acción que hace valer el demandante para que se consagre su derecho. Las cuestiones previas guardan una íntima relación con los presupuestos procesales, porque siendo éstos los requisitos o condiciones indispensables para la existencia o validez del proceso, su ausencia puede ser denunciada a través de las cuestiones previas.

    La Cuestión Previa contenida en el numeral sexto (6º) del Código de Procedimiento Civil consagra el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    En el presente asunto nos encontramos con el supuesto de una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley, que en el derecho romano era conocida bajo el nombre de “oscuro libelo”. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda son los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en materia laboral se encontraban en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

    En los artículos citados, se desprende los requisitos establecidos por el legislador a fin de satisfacer la necesidad que tiene el demandado de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha intentado y, sólo con el cumplimiento de todos estos requerimientos se considerará que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada.

    Pero, cuando se alegan cuestiones previas, como las previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, el actor puede optar por allanarse a la objeción del demandado, vale decir, subsanar los defectos u omisiones a que se contraen las Cuestiones Previas planteadas, lo cual debe hacerlo dentro de los 5 días al vencimiento del plazo de emplazamiento; o también puede optar por contradecirlas o simplemente por guardar silencio, ya que el silencio del actor equivale a una contradicción, sin realizar actividad alguna de subsanación, en cuyo caso continuará la incidencia, con la apertura ope legis de una articulación probatoria de 8 días y, el juez deberá dictar sentencia en el décimo día siguiente del vencimiento de dicha articulación.

    Siguiendo este orden de ideas, esta alzada considera procedente citar el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Art. 354: "Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código."

    En la norma que antecede el legislador fue claro y preciso en indicar las consecuencias jurídicas generadas cuando el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el cual se declarará la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión tiene apelación en ambos efectos, por cuanto extingue el proceso. Pero el fallo que se pronuncia sobre la procedencia o no, de la cuestión previa alegada en base a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación, tal como lo señala el artículo 357 eiusdem, que se cita:

    Art. 357: "La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, no tendrán apelación." (…).

    Por ello, es de aclarar que en el presente asunto no es procedente declarar la inadmisibilidad de la apelación solicitada por el abogado que asiste al patrono, ya que no se trata de la decisión que declara parcialmente lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y que ordenó la subsanación del libelo; sino, del fallo que extingue el proceso por no haber el demandante subsanado debidamente los defectos u omisiones ordenados en la sentencia de fecha 15 de abril de 2003.

    Del análisis y revisión de las actas procesales, se concluye que la parte actora no subsanó debidamente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el lapso señalado y conforme al mandato efectuado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2003, y por ser de obligatorio acatamiento de quien demanda que el libelo cumpla con los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas, a fin de satisfacer la necesidad que tiene el demandado de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha intentado, y que es sólo con el cumplimiento de los mismos que se puede considerar que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada, es por lo que, se debe aplicar en el presente caso la consecuencia, como es declarar extinguido el procedimiento, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código Procedimiento Civil, como lo hizo el a-quo en el fallo recurrido donde actúo ajustado a derecho. Y así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado J.L.V., sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar y Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 13 de mayo de 2003; tal como será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Adminiculando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.L.V., en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de mayo del dos mil tres (2003).

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION de fecha 13 de mayo del dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se declara el proceso extinguido, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR