Decisión nº PJ0122014000014 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de febrero del dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2012-001203

DEMANDANTE: A.H., Colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.853.721, y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.G., EDELYS ROMERO, B.V., A.R., YETSY URRIBARRI, A.P., A.V., K.R., IRAMA MONTERO, EDRIS NAVARRO, P.S., LUIS PEROZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, GLENNYS URDANETA, K.A., A.S., J.B., J.O., M.G.R., ODALIS CORCHO, ELLYUZ RIVERO, L.V., Y.N., C.D.P., DISLENE URDANETA y YOLEIDA VEGA, Abogados en ejercicio actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores, y debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 67.714, 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 122.436, 123.750, 36.202, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 98.646, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123.041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477, respectivamente.

DEMANDADA: HACIENDA SAN FRANCISCO.

APODERADOS JUDICIALES: A.S. y ORANGEL BRACHO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 57.700 y 85.306, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de junio de 2012, acudió el ciudadano A.H., asistido por la Abogada en ejercicio EDELYS ROMERO, ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la HACIENDA SAN FRANCISCO, con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de junio de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de febrero de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, y dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 05 de agosto de 2013, y por cuanto el Juez no logró la conciliación de las partes, ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 20 de septiembre de 2013, admitió las pruebas en fecha 24 de septiembre de 2013, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de octubre de 2013.

En fecha 25 de octubre de 2013, las partes de común acuerdo suspendieron la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de enero de 2014. En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de febrero de 2014, en virtud de los permisos maternos en los que se encontraba la Juez que preside el Tribunal.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, por lo que una vez culminada y dictado el dispositivo del fallo; éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 07 de enero de 1992, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la HACIENDA SAN FRANCISCO, desempeñándose en el cargo de Encargado; que su trabajo consistía en vacunar ganado, limpiar potreros, hacer vaqueras, alimentar el ganado y verificar el trabajo de los obreros, etc; que dichas labores las desempeñaba en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 1.648,20.

Que en fecha 24 de enero de 2012, fue despedido de manera verbal e injustificada de sus labores habituales de trabajo, por lo cual comenzó de forma amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales no les fueron cancelados en su debida oportunidad, y los cuales constituyen un beneficio ganado a su favor. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva concreta o fecha cierta.

Que ante tal situación, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., para asesorarse sobre sus derechos y acciones que debía ejercer; que introdujo una reclamación por prestaciones sociales el 31 de enero de 2012, quedando el acto conciliatorio fijado para el día 14 de febrero de 2012, fecha en la cual no se llegó a acuerdo alguno, quedando así agotada la vía administrativa e interrumpiendo la prescripción.

Cita los artículos 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 108, 174, 223, 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Que en base de las anteriores consideraciones, es por lo que reclama los siguientes conceptos:

- Indemnización de antigüedad: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.250,oo

- Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 2.250,oo.

- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 25.510,88. Asimismo, reclama los intereses de antigüedad.

- Vacaciones Vencidas (1992-2012): De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 32.035,20.

- Bono Vacacional Vencido (1992-2012): De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 21.023,10.

- Utilidades Vencidas (1992-2012): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 20.022,oo.

- Descanso semanal (1997-2011): reclama la cantidad de Bs. 37.908,60.

- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 10.620,oo.

- Indemnización sustitutiva del preaviso: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 4.944,60.

- Beneficio de Alimentación (01/05/2011 al 25/11/2011): De conformidad con los artículos 4 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, reclama la cantidad de Bs. 4.612,50.

Que todos los conceptos antes descritos suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 163.728,76); cantidad que le adeuda la HACIENDA SAN FRANCISCO. Igualmente, solicita la indexación a la que éste sujeta el referido monto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HACIENDA SAN FRANCISCO

La representación judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.H., haya comenzado a laborar para su representada Ciudadana E.P. quien es propietaria del Fundo SAN FRANCISCO, el día 07 de enero de 1992 y quien la denomina erróneamente HACIENDA SAN FRANCISCO. Niega, rechaza y contradice que se desempeñara en el cargo de Encargado y que dicho trabajo consistiera en vacunar ganado, limpiar potreros, hacer vaqueras, alimentar ganado y verificar el trabajo de los obreros; asimismo, niega y contradice que las labores fueran realizadas en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., y que devengara un último salario diario de Bs. 1.648,20.

Niega, rechaza y contradice que el demandante en fecha 24 de enero de 2012, fuera despedido de manera verbal e injustificada de sus labores habituales de trabajo. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor el pago de las cantidades señaladas en el libelo por los siguientes conceptos reclamados: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas (1992-2012), bono vacacional Vencido (1992-2012), utilidades vencidas (1992-2012), descanso semanal (1997-2011), indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, y beneficio de alimentación (01/05/2011 al 25/11/2011).

Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios para su representada, toda vez que dicho Fundo le pertenece a la demandada desde el día 23 de julio de 2010, fecha en la cual la adquirió. Que la realidad de los hechos, es que la ciudadana E.P. contrató al hoy actor, A.H., en fecha 04 de junio de 2010, quien le solicitó empleo alegando que tenía experiencia en el manejo del fundo, por cuanto anteriormente había laborado en el mismo.

Que las labores que realizaba el actor para su representada consistían en vacunar ganado, limpiar potreros, hacer vaqueras, alimentar ganado y las labores las desempeñaba en un horario de lunes a viernes de 7:00 a 11:30 a.m., y de 2:00 a 6:00 p.m., los días sábados de 7:00 a.m., a 12:00 m., con el día de domingo de descanso cada semana. Que recibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 1548,20., y que la relación laboral culminó en fecha 24 de enero de 2010 tal y como lo afirma el actor, pero no por despido, sino porque el actor no se presentó jamás a partir de esa fecha a laborar en el fundo.

Que la forma de proceder del ciudadano demandante, es temeraria y mal intencionada, al pretender que su representada le cancele las prestaciones sociales generadas por él, con el anterior propietario del fundo conocido como SAN FRANCISCO, cuando en fecha 26 de febrero de 2010, recibió de un anterior patrono la cantidad de Bs. 30.000,oo mediante cheque de su anterior patrono el ciudadano J.R., por el pago de prestaciones sociales de 18 años de servicio.

Que por el período del 04 de junio de 2010 al 24 de enero de 2012, su representada le adeuda al ciudadano A.H., los siguientes conceptos: a) antigüedad e intereses; b) vacaciones y bono vacacional vencido del período 2010-2011; c) vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2011-2012; d) utilidades 2010 y 2011; e) utilidades fraccionadas del período 2012; f) beneficio de alimentación del 01/05/2011 al 25/11/2011. Que dichos conceptos adeudados hacen la cantidad de Bs. 12.298,49., cantidad a la cual debe restársele Bs. 4.000,oo que recibió el trabajador como adelanto de prestaciones el día 26 de noviembre de 2011, quedando a favor del actor la cantidad de Bs. 8.298,49 la cual se encuentra a su disposición.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, los cuales se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la prestación del servicio, y negando la fecha de inicio de la relación laboral, el horario desempeñado, el motivo de culminación de la relación laboral, y que se le adeuden las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar; tiene ésta Juzgadora, que le corresponde a la parte accionada demostrar todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados, siempre y cuando no se trate de conceptos extraordinarios, pues en este caso corresponde al actor la carga de probar dichos conceptos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió constante de catorce (14) folios útiles, copia certificada de expediente administrativo de reclamo No. 063-2012-03-00139. Al efecto, la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada, sin embargo al no haber indicado los nombres de los testigos en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal en auto de admisión de pruebas negó la misma. Así se establece.-

  4. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago del actor. Al efecto, la parte demandada exhibió los recibos originales desde el año 2010; la parte actora por su parte no reconoció los recibos presentados. Ahora bien, quien Sentencia desecha los mismos del acervo probatorio por considerar que no forma parte de los hechos controvertidos el salario devengado, toda vez que si bien la parte demandada niega el salario establecido en el escrito libelar, al momento de realizar los cálculos por el período que reconoce la prestación del servicio, lo hace con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se corresponde con lo señalado por el actor. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  5. - MERITO FAVORABLE:

    - Solicitó el merito favorable de los autos. En relación con ésta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, en la cual se estableció que al no ser éste un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio éste principio llamado “comunidad de la prueba”, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática del documento autenticado en fecha 17/03/2010 ante la Notaria Pública de S.B.d.Z.. Al efecto, la parte actora nada alegó de la documental presentada; siendo así, quien Sentencia le otorga valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.

    De ésta manera, se observa que no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre el ciudadano A.H. y la HACIENDA SAN FRANCISCO, el cargo desempeñado y el salario devengado por el actor; sin embargo se encuentra controvertido el tiempo que duró la prestación del servicio, así como la ocurrencia del despido y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, alega la parte demandada que el hoy actor ciudadano A.H., comenzó a prestarle sus servicios en fecha 04 de junio del 2010, y no desde el 07 de enero de 1992 como se alega en el escrito libelar, toda vez que su representada adquirió el Fundo en fecha 23 de julio de 2010, y que el demandante había laborado para otra patronal quien le canceló sus prestaciones sociales.

    Bajo los anteriores argumentos, y tal como se indicó anteriormente, le correspondía a la parte accionada demostrar dichos argumentos, y considera ésta Juzgadora que la misma no aportó a las actas pruebas que demostraran que antes del 23 de julio de 2010, no existía relación alguna entre la demandada y el hoy actor. Se tiene de las pruebas que cursan en el presente expediente, que la propietaria de la HACIENDA SAN FRANCISCO, ciudadana E.P., adquirió la misma en fecha 23 de julio de 2010, y que anteriormente a dicha compra-venta, tal y como lo indica la propia demandada, contrató al hoy actor 04 de junio del 2010; asimismo, se verifica de la prueba que riela en el folio 79 del expediente, que al actor se le realizó un pago por Bs. 50.000,oo (lo cual fue corroborado por el actor en la celebración de la audiencia de juicio) y que en dicha transacción de fecha 17 de marzo de 2010, la ciudadana E.P. es quien firma por el hoy demandante.

    Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora la parte demandada no consignó en las actas pruebas fehacientes para demostrar que la relación laboral del ciudadano A.H., comenzara en la fecha indicada, toda vez que al contrario existen actuaciones que demuestran que existía una relación entre ambos antes de la adquisición del Fundo. De ésta manera, quien Sentencia declara que la prestación del servicio comenzó en fecha 07 de enero de 1992 y culminó el día 24 de enero de 2012. Así se decide.-

    Ahora bien, en relación al despido alegado por el actor, se tiene que la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, que el demandante no acudió más a su sitio de trabajo. Siendo así, por cuanto la parte demandada no logró demostrar lo señalado en la contestación de la demanda, teniendo ésta la carga de demostrar tales alegatos, tal y como se indicó ut supra, entiende ésta Juzgadora que el ciudadano A.H. fue despedido de forma injustificada el día 24 de enero de 2012. Quede así entendido.-

    Por lo tanto, pasa ésta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. En el cuadro siguiente, se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes, arrojando lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio, calculándolo con el salario integral, el cual es la sumatoria del salario normal (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997), mas la Alícuota de utilidades, (artículo 174 ejusdem), mas el Bono vacacional (artículo 223 o 225 ejusdem), generándose la prestación de antigüedad después del tercer mes según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, a partir de julio de 1997 a enero 2012, determinándose asimismo el bono de transferencia y la indemnización de antigüedad por los años que van de enero 1992 a julio 1997. Así se establece.-

    Período Salario

    Mensual Salario

    Diario Alícuota

    Utilidades Alícuota

    Bono Vacacional Salario

    Integral Acumulado Antigüedad

    Jul-97 0 0 0 0 0 0 0

    Ago-97 0 0 0 0 0 0 0

    Sep-97 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 5 13,26

    May-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Jun-98 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 5 17,69

    Jul-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ago-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Sep-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Oct-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Nov-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Dic-98 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Ene-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Feb-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Mar-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    Abr-99 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 5 17,73

    May-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28

    Jun-99 120,00 4,00 0,17 0,09 4,26 5 21,28

    Jul-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ago-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Sep-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Oct-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Nov-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Dic-99 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Feb-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Mar-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    Abr-00 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 5 21,33

    May-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60

    Jun-00 144,00 4,80 0,20 0,12 5,12 5 25,60

    Jul-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Ago-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Sep-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Oct-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Nov-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Dic-00 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Ene-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Feb-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Mar-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Abr-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    May-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Jun-01 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 5 25,67

    Jul-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Ago-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Sep-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Oct-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Nov-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Dic-01 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Ene-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Feb-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Mar-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    Abr-02 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 5 28,31

    May-02 159,72 5,32 0,22 0,16 5,71 5 28,54

    Jun-02 159,72 5,32 0,22 0,16 5,71 5 28,54

    Jul-02 159,72 5,32 0,22 0,18 5,72 5 28,62

    Ago-02 159,72 5,32 0,22 0,18 5,72 5 28,62

    Sep-02 159,72 5,32 0,22 0,18 5,72 5 28,62

    Oct-02 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    Nov-02 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    Dic-02 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    Ene-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    Feb-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    Mar-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    Abr-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    May-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    Jun-03 174,24 5,81 0,24 0,19 6,24 5 31,22

    Jul-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

    Ago-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

    Sep-03 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 5 37,56

    Oct-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Nov-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Dic-03 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Ene-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Feb-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Mar-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    Abr-04 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 5 44,39

    May-04 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26

    Jun-04 296,52 9,88 0,41 0,36 10,65 5 53,26

    Jul-04 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 5 53,40

    Ago-04 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    Sep-04 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    Oct-04 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    Nov-04 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    Dic-04 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    Ene-05 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    Feb-05 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    Mar-05 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    Abr-05 321,32 10,71 0,45 0,42 11,57 5 57,87

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,53 14,59 5 72,94

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 5 73,13

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 5 84,09

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 5 84,31

    Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,76 18,55 5 92,74

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,91 22,26 5 111,29

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 5 111,57

    May-08 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01 5 145,05

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 1,26 29,01 5 145,05

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 5 145,42

    May-09 879,15 29,31 1,22 1,47 31,99 5 159,96

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 1,47 31,99 5 159,96

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 1,55 32,07 5 160,36

    Sep-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Oct-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Nov-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Dic-09 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Ene-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Feb-10 967,50 32,25 1,34 1,70 35,30 5 176,48

    Mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

    Abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

    May-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

    Jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,87 38,83 5 194,13

    Jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62

    Ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 5 194,62

    Sep-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Oct-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Nov-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Dic-10 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Ene-11 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Feb-11 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Mar-11 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    Abr-11 1223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 5 223,81

    May-11 1407,00 46,90 1,95 2,61 51,46 5 257,30

    Jun-11 1407,00 46,90 1,95 2,61 51,46 5 257,30

    Jul-11 1407,00 46,90 1,95 2,74 51,59 5 257,95

    Ago-11 1407,00 46,90 1,95 2,74 51,59 5 257,95

    Sep-11 1548,00 51,60 2,15 3,01 56,76 5 283,80

    Oct-11 1548,00 51,60 2,15 3,01 56,76 5 283,80

    Nov-11 1548,00 51,60 2,15 3,01 56,76 5 283,80

    Dic-11 1548,00 51,60 2,15 3,01 56,76 5 283,80

    Ene-12 1548,00 51,60 2,15 3,01 56,76 5 283,80

    Total: 14908,27

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que se encuentra especificado en el siguiente cuadro, le corresponde por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.584,18. Así se decide.-

    Período Salario Promedio Días Adicionales Acumulado

    1999-2000 4,41 2 8,82

    2000-2001 5,13 4 20,53

    2001-2002 5,67 6 34,02

    2002-2003 6,11 8 48,91

    2003-2004 8,83 10 88,32

    2004-2005 12,00 12 144,02

    2005-2006 15,54 14 217,55

    2006-2007 18,89 16 302,16

    2007-2008 23,43 18 421,74

    2008-2009 29,57 20 591,35

    2009-2010 35,94 22 790,57

    2010-2011 44,91 24 1077,74

    2011-2012 32,25 26 838,46

    Totales: 4584,18

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama el actor la Indemnización de antigüedad, calculada en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por el salario normal del mes anterior a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, es decir, en base a un salario normal diario de Bs. 2,50 (Bs. 75,oo mensuales). Por lo que, le corresponde al actor por el período de 07/01/1992 al 16/07/1997, la cantidad de 150 días por el salario normal diario de Bs. 2,50., resulta en la cantidad total de Bs. 375,oo. Así se decide.-

    Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama el actor el Bono de compensación por transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996, a saber, Bs. 17,08 (Bs. 512,32 mensuales). Por lo que, le corresponde al actor por el período de 07/01/1992 al 16/07/1997, la cantidad de 150 días por el salario normal de Bs. 17,08., resulta en la cantidad total de Bs. 2.562,oo. Así se decide.-

    Por lo tanto, le corresponde al actor ciudadano A.H., por concepto de Prestación Antigüedad la cantidad total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.429,44); asimismo, se ordena la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Reclama el actor las vacaciones y el bono vacacional vencido de los periodos de 1992 a 2012, las cuales son declaradas PROCEDENTES por éste Tribunal, y serán calculadas a partir del primer año de trabajo cumplido en base al último salario diario devengado de Bs. 51,60 en concordancia con el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T.d.J.. Así se decide.-

    Siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 38.390,40), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

    Período Días

    Vacaciones Días

    Bono Vacacional Último Salario Diario Acumulado

    Enero 1993-Enero 1994 15 7 51,60 1135,20

    Enero 1994-Enero 1995 16 8 51,60 1238,40

    Enero 1995-Enero 1996 17 9 51,60 1341,60

    Enero 1996-Enero 1997 18 10 51,60 1444,80

    Enero 1997-Enero 1998 19 11 51,60 1548,00

    Enero 1998-Enero 1999 20 12 51,60 1651,20

    Enero 1999-Enero 2000 21 13 51,60 1754,40

    Enero 2000-Enero 2001 22 14 51,60 1857,60

    Enero 2001-Enero 2002 23 15 51,60 1960,80

    Enero 2002-Enero 2003 24 16 51,60 2064,00

    Enero 2003-Enero 2004 25 17 51,60 2167,20

    Enero 2004-Enero 2005 26 18 51,60 2270,40

    Enero 2005-Enero 2006 27 19 51,60 2373,60

    Enero 2006-Enero 2007 28 20 51,60 2476,80

    Enero 2007-Enero 2008 29 21 51,60 2580,00

    Enero 2008-Enero 2009 30 21 51,60 2631,60

    Enero 2009-Enero 2010 30 21 51,60 2631,60

    Enero 2010-Enero 2011 30 21 51,60 2631,60

    Enero 2011-Enero 2012 30 21 51,60 2631,60

    Total: 38390,40

    Reclama el actor, las utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos de 1992 a 2012, las cuales son declaradas PROCEDENTES por éste Tribunal; siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.480,oo), la cual se especifica en el cuadro siguiente:

    Período Días de Utilidades Último Salario Diario Acumulado

    Enero 1992 - Diciembre 1992 15 51,60 774,00

    Enero 1993 - Diciembre 1993 15 51,60 774,00

    Enero 1994 - Diciembre 1994 15 51,60 774,00

    Enero 1995 - Diciembre 1995 15 51,60 774,00

    Enero 1996 - Diciembre 1996 15 51,60 774,00

    Enero 1997 - Diciembre 1997 15 51,60 774,00

    Enero 1998 - Diciembre 1998 15 51,60 774,00

    Enero 1999 - Diciembre 1999 15 51,60 774,00

    Enero 2000 - Diciembre 2000 15 51,60 774,00

    Enero 2001 - Diciembre 2001 15 51,60 774,00

    Enero 2002 - Diciembre 2002 15 51,60 774,00

    Enero 2003 - Diciembre 2003 15 51,60 774,00

    Enero 2004 - Diciembre 2004 15 51,60 774,00

    Enero 2005 - Diciembre 2005 15 51,60 774,00

    Enero 2006 - Diciembre 2006 15 51,60 774,00

    Enero 2007 - Diciembre 2007 15 51,60 774,00

    Enero 2008 - Diciembre 2008 15 51,60 774,00

    Enero 2009 - Diciembre 2009 15 51,60 774,00

    Enero 2010 - Diciembre 2010 15 51,60 774,00

    Enero 2011 - Diciembre 2011 15 51,60 774,00

    Total: 15480,00

    Reclama el actor, de conformidad con el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso semanal desde el 01/07/1997 al 15/12/2011 toda vez que alega nunca haber descansado de sus labores de trabajo. Ahora bien, en relación a dicho concepto toda vez que era carga de la parte actora demostrar que laboró los 365 días de año, y en vista que considera ésta Juzgadora que es imposible para un ser humano laborar todo el año sin descanso alguno, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de Indemnización por Despido, el cual es declarado PROCEDENTE por éste Tribunal toda vez que la demandada nada probó al respecto, tal y como se indicó ut supra; siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de 150 días que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 56,76., resulta la cantidad total de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.514,oo). Así se decide.-

    Reclama el actor el concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, el cual es declarado PROCEDENTE por éste Tribunal toda vez que la demandada nada probó al respecto, tal y como se indicó ut supra; siendo así, le corresponde por pago de dicho concepto la cantidad de 90 días que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 56,76., resulta la cantidad total de CINCO MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.108,40). Así se decide.-

    Por último, reclama el actor el beneficio de alimentación causado desde 01/05/2011 hasta 25/11/2011. En éste sentido, quien Sentencia declara dicho beneficio PROCEDENTE, correspondiéndole al actor por el período reclamado, la cantidad total de 176 días, a razón Bs. 26,75 tal y como lo admite adeudar la patronal, resultando así en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.708,oo). Así se decide.-

    Todos los conceptos antes descritos, hacen la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 94.630,24); Ahora bien, el mismo actor manifestó en la audiencia de juicio y, tal y como constan de las actas procesales, haber recibido la cantidad de Bs. 50.000,oo., por lo que dicha cantidad debe ser descontada del monto adeudado al trabajador, resultan así en la cantidad total adeudada de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 44.630,24), la cual debe ser cancelada al hoy actor, ciudadano A.H., por la demandada HACIENDA SAN FRANCISCO. Así se decide.-

    Por su parte, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por esta juzgadora.

    En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En sexto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.H., en contra de la demandada HACIENDA SAN FRANCISCO, ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada HACIENDA SAN FRANCISCO, a cancelar al accionante ciudadano A.H., la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 44.630,24), por los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión, más las cantidades que resulten de las experticias ordenadas.

TERCERO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.D.L.A.P.

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