Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2009-000248

SOLICITANTES: Ciudadanos A.R.H.M. y A.D.J.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.051.754 y E-82.053.139 respectivamente, domiciliados en Sabana de Parra, estado yaracuy

ABOGADA ASISTENTE: O.P.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos A.R.H.M. y A.D.J.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.051.754 y E-82.053.139 respectivamente, domiciliados en Sabana de Parra, debidamente asistidos por la abogada O.P.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 1 de junio de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se aperturó cuaderno de medidas.

Al folio 13 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2009, se dictaron medidas provisionales.

En fecha 22 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC S.C..

En fecha 25 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos A.R.H.M. y A.D.J.D.H., ampliamente identificados en autos, mediante la cual solicitan a este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 26 de junio de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.R.H.M. y A.D.J.D.H., ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 25 de enero de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges A.R.H.M. y A.D.J.D.H., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 26 de junio de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído por ante la Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.R.H.M. y A.D.J.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.051.754 y E-82.053.139 respectivamente, domiciliados en Sabana de Parra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folios 2 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 28 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 1 del año 1997, que cursa al folio 3 del expediente.

En relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Juzgado establece: PRIMERO: El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los niños, serán ejercidos por ambos progenitores en forma conjunta. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de Custodia de los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, de diez y cuatro años de edad, será ejercido por la progenitora ciudadana A.D.J. MENDES. TERCERO: La Obligación de Manutención: el progenitor le proveerá a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensual, depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá al efecto, en el mes de septiembre la cantidad de Mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00), para cubrir los útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Mil bolívares (Bs.1.000, 00), por concepto de aguinaldos; los gastos médicos de atención medica y medicinas serán de forma compartida entre ambos padres. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar del niño, será de forma amplia que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico emocional del niño de autos, ambos padres de mutuo acuerdo fijaran los horarios de visitas, tomando en consideración la edad del niño. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al diez (10) día del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En esta misma fecha, siendo las 4:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. R.V.

ASUNTO: UP11-J-2009-000248

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