Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 8 de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP12-L-2013-000121

Vista la demanda por BENEFICIOS LABORALES, CUESTION DE HECHO; que intentó el ciudadano J.A.H., venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-12.504.733, en contra de la empresa SERENOS LOS BUHOS, C.A. (SERBUHOCA), representada por su apoderada judicial la procuradora de Trabajadores EYLIN ROJAS HILL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.563; el tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor alega que al momento de la interposición de la demandada, se “encuentra activo en sus funciones”, tal como refiere al folio 18 del presente asunto; que ostenta el cargo de vigilante, que reclama el pago de horas extras, bono nocturno y diferencias de pago en el beneficio de alimentación; de la cual previamente realizo el reclamo previsto en el artículo 513 de la Ley sustantiva laboral vigente, mediante expediente administrativo N° 024-2012-03-00546, y del cual no se llegó a acuerdo alguno, por lo que la causa pasó a contestación, tal como lo indica el numeral 5 del articulo 513 de la ley sustantiva laboral, agotándose de ésta manera la vía administrativa.

Es necesario analizar el contenido del artículo 513 de la ley sustantiva laboral, contenido en el Capitulo II de las Inspectorías del Trabajo del Titulo VIII, DE LAS INSTITUCIONES PARA LA PROTECCION Y GARANTIA DE DERECHOS; el cual establece el Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

Artículo 513.- El Trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo Día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

    …omisis…

  2. Si no fuere posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

    ….omisis…

  3. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    De igual forma, el artículo 156 y 157 de la ley sustantiva laboral, contenido en el Capitulo V de las Condiciones Dignas de Trabajo del Titulo III, DE LA JUSTA DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA Y LAS CONDICIONES DE TRABAJO; el cual establece las Condiciones Dignas de Trabajo:

    Artículo 156.- El Trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potenciales, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos……

    Artículo 157.- Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley…….

    En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los supuestos contenidos en las normas citadas, y en relación a la situación fáctica aducida por el actor, reclamo de horas extras, bono nocturno y diferencias del beneficio de alimentación; corresponde el pronunciamiento sobre el presente reclamo a la Inspectoría del Trabajo con competencia en el Municipio S.R.d.E.A.; bajo el amparo de lo contenido en el artículo 513 de la Ley sustantiva laboral; por cuanto la relación laboral esta activa y lo que se reclama se corresponde a cuestiones de hecho; donde se estableció:….”El Trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.”.

    Para el miembro de la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la nueva Ley Sustantiva Laboral, Carlos Sainz Muñoz; en su obra Lineamientos prácticos de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece: “…definiciones de condiciones de trabajo, que son sumamente importantes para establecer una relación multidisciplinarias en el concepto de condiciones de trabajo, que no son mas que aquellas de tiempo, modo y lugar donde se presta el servicio.” (2012, pp.323)

    Conforme a lo expuesto; las trabajadoras y trabajadores podrán concurrir, como efectivamente se suscito en el presente caso; al órgano administrativo, con fin de reclamar el incumplimiento de las condiciones de trabajo; de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Evidencia el tribunal de los dichos del solicitante que actualmente labora para la empresa para la cual reclama el incumplimiento a su decir, de las condiciones de trabajo pactadas, y es por ello que acudió al órgano administrativo que apertura el procedimiento contenido en la referida norma, y de la cual pese a la contestación el inspector omite decidir sobre el mismo; y se alega el agotamiento de la vía administrativa, obligando al solicitante a acudir a la vía judicial a los fines de hacer valer sus derechos; no obstante que el mismo procedimiento alega recurrir a la vía judicial solo cuando el inspector resuelva sobre la cuestión de hecho; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de seguir sustanciando la presente causa sobre beneficios laborales, cuestión de hecho. Así se decide

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo con competencia territorial en el Municipio S.R.d.E.A..

    Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que el actor ejerza los recursos legales correspondientes y exponga los alegatos que a bien tenga que exponer en defensa de sus derechos e intereses.

    Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.

    Abg. M.A.T.V.

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

    CSDTPyVV

    MSM/MATV/msm

    BP12-L-2013-000121

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