Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

EXP.Nro. 15-3648

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS

PARTE QUERELLANTE: Á.H., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.688.215, representado judicialmente por las abogadas L.C. y L.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales contra el Instuto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En virtud de mi designación como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 16 de marzo de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del más alto Tribunal en fecha 25 de marzo de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en fecha 15 de mayo de 2014, se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas L.C. y L.G.Y. mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros beneficios contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narró la parte actora que prestó servicios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda durante el período de (20) años y cinco (05) meses.

Alegó igualmente que deben incluirse los interéses moratorios calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicita: 1) El pago de sus prestaciones sociales por el periodo laborado; 2) Que sea condenado al pago de intereses que genere dicha cantidad mientras dure la presente acción; 3) Que sea ordenada la corrección monetaria del interés en mora.

Estima el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00) correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar su competencia y en ese mismo sentido es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:

Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Artículo 257.” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

De igual forma, en observancia del principio de especialidad de la Ley, es necesario tomar en consideración el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión del querellante se circunscribe a la solicitud de nulidad de la resolución número 169/15 de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual la remueven del cargo que desempeñaba en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a esta juzgadora examinar la admisibilidad de la presente acción, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece:

Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos: (omissis).

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis).

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que en el caso de autos no fueron acompañados a la presente querella los recaudos necesarios para

verificar su admisibilidad; sin embrago, luego de haber sido distribuido para este Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte querellante a consignar los instrumentos fundamentales del recurso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, lo cual no se verificó según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano Á.H., portador de la cédula de identidad Nro. 8.686.215, representado judicialmente por las abogadas L.C. y L.Y., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros beneficios contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA,

D.O.R..

LA SECRETARIA,

G.S.P..

En esta misma fecha, siendo las una de la tarde post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.S.P..

EXP. 15-3648/ss.

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