Decisión nº 0668-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000722

ASUNTO : VP11-P-2011-000722

CAUSA N° VP11-P-2011-000722 DECISION N° 4C-668-2011

Visto el escrito presentado por l Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada en contra de RAMIREZ (Apodado “Chicho”), identificado en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes artículo 422) del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de A.H.L.M., conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, por el accidente de tránsito donde estuvieron involucrados los arriba identificados, donde el delito de actas, el cual procede “previa la querella del amenazado” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima, que en este caso, fue la misma persona que formuló la denuncia, toda vez que a parte de la denuncia no se recabaron evidencias de interés criminalístico y/o elementos de convicción para establecer el autor (es) o partícipe (s) de tales hechos; y por otra parte, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido del artículo 422 (hoy artículo 420) del Código Penal.

Donde del contenido de la norma se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes artículo 422) del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), la cual procede “previa la querella del amenazado”, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada en contra de RAMIREZ (Apodado “Chicho”), identificado en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 (antes artículo 422) del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio de A.H.L.M., conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.-----------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.Y.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-668-2011.

LA SECRETARIA.

ABOGADA L.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR