Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano A.H.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.487.411.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados H.V.F. y M.G. HERNÀNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.213 y 158.313., respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORDEFIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2001, bajo el Nº. 64, toma 589-A-Quinto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Abogado R.M. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135.

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 2049-13

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 158.313, de fecha 23 de mayo de 2013, contra el auto de fecha 22 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de informe en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano A.H.G. contra la Sociedad Mercantil CORDEFIL, C.A.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas, las cuales fueron recibidas, en fecha 31 de mayo de 2013 donde se fijó audiencia de apelación para el día 05 de junio de 2013.- En la fecha pautada tuvo lugar la audiencia oral de apelación a las 09:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 22 de mayo de 2013, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la negativa del Juez sobre la admisión de prueba de informes requerida a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN); en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa de la admisión de la prueba de informes, ya que su fundamento no se compadece con la promoción de la prueba, toda vez que persigue precisamente informe de los registros de las transacciones bancarias que tuvieron lugar durante la relación de trabajo, evidenciándose los pagos realizados por la demandada a su representado a través de esta prueba que en nada pretende, conseguir un testimonio o traer a los autos como documental. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa, primeramente debe dejar claro esta alzada que la apelación solo versa sobre la inadmisibilidad de prueba de informe destinada a que se oficiare a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), para que requiriese del Banco Mercantil

1) Los registros que el ciudadano Àngel Huza, mantiene con esa entidad bancaria en la cuenta corriente Nº.01050037140037591878,

2) Los depósitos y transferencias bancarias que dicha cuenta recibió de la cuenta Nº. 1037309448, por la empresa Cordefil, C.A. desde el mes de agosto de 2007 hasta el mes de abril de 2012

3) Información sobre estados de cuenta a favor del demandante, por la cuenta corriente con esa entidad bancaria Nº. 01050037591878, desde el mes de agosto de 2007 has (sic) el mes de abril de 2012.

En este sentido el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de informes estribó en lo siguiente:

“Respecto a los informes solicitados este juzgado, destaca sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2012, Caso: N.C.G. contra el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (.I.V.S.S) se indicó “(…) en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancia que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso si constituye una testimonial a distancia que no está prevista en la Ley”. Vale insistir la Prueba de informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial (…)” En base al criterio antes expuesto el Tribunal Niega la Admisión de los informes solicitados, toda vez que resultan impertinentes e inoficioso, pues los mismos pueden ser aportados por la parte actora, la cual es titular de las mencionadas cuentas”

En este sentido, se observa que el ordenamiento jurídico adjetivo laboral, prevé en su artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los informes, como medio de prueba, el cual establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

La norma establece que, el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso; y en efecto, nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de lo cual coincide esta alzada, en cuanto al criterio citado por el Tribunal aquo, no obstante, se observa de la promoción de dicho medio probatorio por la parte actora, se circunscribe en obtener 1) Los registros que el ciudadano Á.H., mantiene con esa entidad bancaria en la cuenta corriente Nº.01050037140037591878, lo cual a criterio de este Juzgador por si sola, es inconducente, toda vez que señala el requerimiento de los “registros”, de una cuenta bancaria sin determinación de cuáles son, no permitiendo determinar al juez, la pertinencia e incluso la legalidad de dicha probanza, además con relación a los particulares 2 y 3 anteriormente transcrito, se observa que aun cuando de todos, pretende requerir informe de los registros, transferencias depósitos y estados de cuenta, entre las cuentas de sus titulares, quienes son las partes de este proceso, y no, como lo asevera el aquo, de fundar la impertinencia de la prueba y su no idoneidad en el criterio del Juzgado Superior citado, respecto de pretender verificar o dejar constancia de hechos o circunstancia que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, constituyendo testimoniales a distancia para averiguar o buscar una declaración del tercero o requerir indique que no consta en sus archivos, se concluye que tales registros en la forma en que fueron promovidos, no aportan elementos suficientes de la procedencia conceptual de dichos registros, ni para acreditar los hechos en controversia, siendo éstos los que deben someterse al debate probatorio y no lo que se encuentren admitidos, tomando en consideración las afirmaciones de hechos esgrimidos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, tales como el presente caso ha sido el salario, en atención a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto debe este Juzgador declarar inadmisible dicho medio probatorio, por inconducente e impertinente, en los términos aquí planteados. Así se deja establecido.

Conclusión

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, debiéndose confirmar el auto apelado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado M.G.H. inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 158.313 contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de junio del año 2013. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

JAHINY GUEVARA VILLANUEVA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ*

EXP N° 2049-13

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