Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): A.H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.205.805.

APODERADO (S) DEL RECURRENTE: D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.260

RECURRIDO: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto Nº DE01-G-2009-000128.-

Asunto antiguo: 9.836.-

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2009, se presento ante la secretaría del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Á.H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.205.805, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.260, contra el Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del estado Aragua. ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2009-000128, Numero Antiguo: 9.836.

En fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado Superior mediante auto, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de Junio de 2009, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y Representante Legal del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines legales pertinentes.

En fecha 17 de junio de 2010, la parte querellante debidamente asistido de abogado, consigno diligencia mediante la cual solicitaba el abocamiento de la ciudadana Juez Geraldine López Blanco.

En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado Superior mediante auto acordó el abocamiento de la ciudadana Juez Geraldine López al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia, solicito el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho Judicial

En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, acordó el abocamiento de la ciudadana Juez Margarita García Salazar, y en consecuencia fijo el laso de diez (10) días de despacho para la reacusación e inhibición establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de abril de 2011, diligencio el apoderado judicial de la parte querellante solicitando copia simple del presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2012, diligencio el apoderado judicial de la parte querellante solicitando que se procediera a la práctica de las notificaciones ordenadas.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de junio de 2009, ante la secretaría de este Juzgado Superior, el ciudadano Á.H.R., en su condicion de parte querellante y debidamente asistido en ese acto por el ciudadano Abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del estado Aragua, con base en los siguientes hechos:

Que, en fecha 04 de diciembre de 2004, ingreso al Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del estado Aragua (INVIGIR), mediante la modalidad del contrato y habiendo superado el periodo de prueba, en fecha 01 de agosto de 2007, mediante resolución Nº 004-2007 emitida por la Ciudadana; Arquitecto. A.G., en su condición de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot (INVIGIR), paso a ocupar el cargo de PROMOTOR SOCIAL, adscrito al departamento de promoción social, dicho cargo lo desempeñaba de manera permanente hasta la fecha de su remoción, y como funcionario del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot (INVIGIR) era funcionario de Carrera ya que había superado el periodo de prueba, tenia el nombramiento, sus servicios eran remunerados, los cuales tenían carácter permanente. es el caso que en fecha 17 de marzo de 2009, fue notificado verbalmente por la ciudadana Ing. Julia Estevez Lozada, en su condición de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot (INVIGIR), que estaba removido del cargo de PROMOTOR SOCIAL y que el retiro era de forma inmediata, por lo cual requería que firmara tal renuncia.

De igual manera alega que sus derechos legítimamente adquiridos de acuerdo a lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los de un funcionario de Carrera Administrativa y por tal motivo gozaba de estabilidad y tenia derecho a que se realizara un procedimiento previo para ser removido del cargo. Y que el procedimiento seguido por el Instituto querellado carece de los siguientes vicios: 1) Vicio del derecho al Debido Proceso. 2) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y 3) la Falta de Fundamentacion Legal

Ahora bien, es por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos en el escrito libelar de la parte querellante, que le solicita a este Juzgado Superior, que se declare la Nulidad absoluta de la remoción del cargo que desempeñaba en el Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot. Se ordene su reincorporación. Y le sean pagados los salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Hoy MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constatan las siguientes actuaciones:

• En fecha 09 de junio de 2009, este Juzgado Superior mediante auto, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho.

• En fecha 11 de Junio de 2009, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno notificar a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, y Representante Legal del Instituto de la Vivienda del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines legales pertinentes.

• En fecha 17 de junio de 2010, la parte querellante debidamente asistido de abogado, consigno diligencia mediante la cual solicitaba el abocamiento de la ciudadana Juez Geraldine López Blanco.

• En fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado Superior mediante auto acordó el abocamiento de la ciudadana Juez Geraldine López al conocimiento de la presente causa.

De lo destacado anteriormente, se observa que la presente causa fue admitida mediante auto dictado en fecha 09 de junio de 2009, librándose las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, mediante auto de fecha 11 de Junio de 2009; y no es sino hasta el día 17 de junio de 2010, que la parte recurrente mediante diligencia solicito el abocamiento a la presente causa de la ciudadana Juez Geraldine López Blanco, habiendo transcurrido mas de un (01) año entre dicha actuación y el auto de fecha 11 de junio de 2009, dictado por este Órgano Jurisdiccional, sin que la parte recurrente manifestara ningún tipo de interés procesal para materializar dichas notificaciones.

No obstante, se evidencia de igual manera de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 18 de diciembre de 2012, en la cual le solicita a este Juzgado Superior se procediera a la práctica de las notificaciones ordenadas. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que dejo sentado lo siguiente:

“(…omissis…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…omissis...)” (Destacado de este Tribunal Superior)

En efecto, conforme al criterio vinculante supra transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional que de verificarse en el caso sub examine, la perención de la instancia, las actuaciones efectuadas después de haberse consumado la misma de pleno derecho, no convalidan la inactividad de la parte actora.

En este sentido, observa este Tribunal Superior que la presente causa estuvo paralizada en dos ocasiones, la primera de ella ocurrió el día 17 de junio de 2010, en el cual la parte recurrente mediante diligencia solicito el abocamiento a la presente causa de la ciudadana Juez Geraldine López Blanco, habiendo transcurrido mas de un (01) año entre dicha actuación y el auto de fecha 11 de junio de 2009 dictado por este Órgano Jurisdiccional; y la segunda de ellas, ocurrió en fecha 18 de diciembre de 2012, en la cual le solicita a este Juzgado Superior se procediera a la práctica de las notificaciones ordenadas. No evidenciándose actuación alguna posterior a esta, que le permita determinar a este Tribunal superior, que la parte recurrente tiene interés alguno en darle continuidad procesal al presente juicio.

Así las cosas, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 18 de marzo de 2011, en la cual mediante auto acordó el abocamiento de la ciudadana Juez Margarita García Salazar, y en consecuencia fijo el lapso de diez (10) días de despacho para la reacusación e inhibición establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 18 de Diciembre de 2012, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.H.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.205.805, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.260, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Hoy MINISTERIO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO ARAGUA

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG . I.R..

En esta misma fecha, 28 de Septiembre de 2014, siendo las 08:35 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG . I.R..

Exp. Nº DE01-G-2009-000128.-

Numeración Antigua: 9.836.-

MGS/IR/gavs.

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