Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Mayo de 2.004

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5.986- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.A.H.

VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR

SECRETARIA: ABG. G.G.G. R

IMPUTADO (S) JEANS C.G.C., Titular de la cédula de identidad 13.714.546. Natural de San F.E.A., Residenciado En S.M. delM.M.P.C., y en el “Fundo S.M.” del Meta. San J.P. calle Bolívar al Final N° 34.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JEANS C.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; el imputado manifiesta tener como su defensor al Dr. J.A.H., el mismo se da por notificado de dicha designación y jura bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente:”La Fiscalia del Ministerio Público presenta en este acto al ciudadano: JEANS C.G., quien fue aprehendido por una comisión acantonada en la población la Macanilla quien hizo la aprehensión de manera flagrante a el momento que el mismo transportaba una res, es por lo que este Representante Fiscal precalifica los hechos como Transporte Ilícito de Ganada Vacuno previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Actividad Ganadera, a el referido imputado se le pidió la correspondiente guía de movilización la cual no presento. Ahora bien como quiera que se hace necesario profundizar sobre los hechos investigados y procurar identificar a quien pertenece la res solicito se califique la detención del ciudadano JEANS C.G. como flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en artículo 373 ejusdem, y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la obligación de que cuando transporte ganado cargue la correspondiente guía de movilización. es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “No se realmente por que me agaran por que la res es de mi propiedad yo le pido a los policías que me dejen el carro detenido para buscar el permiso ellos en ningún momento quisieron yo no me resistí yo lo que les dije que me dejaran para yo buscar el permiso” es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. J.A.H. quien expuso: “En la presente causa mi defendido a declarado que la res efectivamente es de su propiedad en tal sentido no nos encontramos en ningún ilícito pues el artículo 12 establece en su ordinal segundo que el semoviente sea propiedad de un tercero lo que hace presumir del legislador que el propietario no necesita autorización para transportar sus animales la autorización efectivamente versara sobre la guía de movilización si bien es cierto que mi defendido para el momento de su detención no detentaba la guía de movilización no es menos cierto que alegar que el semoviente es suyo pues lo que han debido hacer los funcionarios lejos de detenerlo era retener los bienes y verificar la veracidad de lo manifestado por mi defendido conforme se desprende del acta policial provenía de S.M. del meta lugar en el que tiene su domicilio y se dirigía a su residencia ubicada en San J. deP. dentro del mismo Municipio en consecuencia la acción ejecutada por mi defendido no pudiera encuadrarse en el supuesto contenido en el tipo delictivo previsto en el ordinal 2° del articulo 12 de la ley que rige la materia más aun que en el presente caso no hay sujeto pasivo es decir debe existir un dueño quien no haya autorizado el traslado del semoviente para que el trasporte se considere como ilícito así las cosas ciudadanos juez y en amparo del artículo 44 respecto de las restricciones de la libertad que como bien este despacho lo maneja sabemos que la orden judicial y el estado de flagrancia son las únicas circunstancias en las que puede privarse a una de su libertad, en este caso ninguno de los dos supuestos pueden existir en relación a el primero del expediente no riela orden judicial y en relación a el segundo la conducta desplegada por Jeans C.G. no puede considerarse delito flagrante toda vez que no cometía ningún ilícito penal, les indicio a los funcionarios que el semoviente era de su propiedad y solo se limitaron a detenerlo y no existe ninguna victima persiguiéndole ni su conducta puede ser considerada sospechosa pues se desplazaba a las 12:30 de la tarde por una carretera nacional sin nada que temer ni que ocultar no le fueron conseguidos objetos instrumentos que lo hagan presumir autor de algún ilícito a así las cosas solicito de este despacho la nulidad del acta policial levantada por el funcionario Mitillo Díaz especialmente en relación a la detención de mi defendido pues los supuestos procesales requeridos no se encontraron satisfechos para proceder a la detención por otra parte ciudadano Juez no dudamos en ningún momento una vez que se obtengan los documentos correspondientes demostrar la propiedad sobre el semoviente y en tal sentido declarada como sea la nulidad de la detención solicito la libertad plena del mismo. En segundo lugar en relación a la retención del vehículo solicito la entrega del mismo pues no fue motivo de la detención de mi defendido en relación a el semoviente solicito se verifique a través de experticia el herraje que presenta el mismo lo que contradice el dicho de los funcionarios Por ultimo el ciudadano Juez oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano: JEANS C.G., ello de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del acto de aprehensión. TERCERO: Continuar la secuela del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se le impuso al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 3°. QUINTO: Se insto al Fiscal a los efectos que de ser ajustado a derecho proceda hacer entrega del vehículo auto motor retenido en la presente causa y de la res vacuna al ciudadano JEANS C.G.. SEXTO: Devolver hasta la Fiscalia de origen a los fines de ley consiguiente. Es todo. Se terminó. Se leyó y conformes firman.-

El Juez

Dr. D.O.B.O.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 24 de Mayo de 2.004

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C-5.986- 04

JUEZ : DR. D.O. BOCANEY

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. J.A.H.

VÍCTIMA : POR IDENTIFICAR

SECRETARIA: ABG. G.G.G. R

IMPUTADO (S) JEANS C.G.C.,

Oída la exposición fiscal y los dichos de la defensa así como las peticiones que de ambas partes dimanan, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa.

Primero

Pide la defensa de este Tribunal entre otras cosas, declare la nulidad absoluta del acto de aprehensión policial del ciudadano Jeans C.G. y fundamenta su pedimento en que el ciudadano detenido hoy imputado es el propietario de la res vacuna que transportaba para el momento de su aprehensión y que en consecuencia de ello no requería de autorización alguna para hacerlo ni debía aprovisionarse con la correspondiente guía de movilización; alegando además que en consecuencia de ello se estimaba que no se había incurrido en ilícito penal alguno. En tal sentido advierte este Tribunal que efectivamente del numeral 2 del artículo 12 de la Ley Pernal de Protección a la Actividad Ganadera se infiere que el sujeto activo del tipo delictual referido es una persona distinta del dueño más sin embargo infiere este Tribunal que quien se acredita la condición de propietario del bien que se transporta debe proveer a la autoridad que lo requiera de la documentación suficiente y bastante que así lo compruebe, lo cual tal como se infiere de las actas procesales y de lo acontecido en audiencia no sucedió toda vez que el ciudadano imputado hasta el presente no ha dotado al órgano investigador ni al jurisdiccional de los documentos que conforme a la ley le dan la condiciones de propietario de la res involucrada en los hechos.

Segundo

Igualmente advierte este Tribunal que el legislador a la norma citada supra prevé ademas del requisito ya mencionado la necesidad de que quien conduzca o trasporte el ganado posea o porte la guía de movilización o de compraventa según sea el caso de tales animales sin que se infiera de la norma citada que el dueño pueda transportar sin la correspondiente guía de movilización.

Tercero

Igualmente refiere la defensa en sustento de lo pedido que el transporte de la res vacuna se hacía dentro del mismo municipio donde habita el ciudadano: Jeans C.G., refiriendo que por tal particularidad, tampoco estaban llenos los extremos del numeral 2° del artículo 12 de la ley mencionada. A tal respecto es de aseverar que por ser taxativa la norma referida debe entenderse que del significado de la misma se infiere que la conducción o transporte no esta limitado, condicionado, o supeditado a que se haga entre un municipio y otro o entre un estado y otro simple y llana mente la acción del presunto infractor debe limitarse a conducir o transportar de un lugar a otro el ganado.

Cuarto

La defensa para el momento de esgrimir sus alegatos toca el fondo de la cuestión planteada al extremo de citar la no punibilidad de la acción desplegada por su defendido, solicitando de este Tribunal acceda a lo solicitado con base en ello. En tal sentido se observa que el legislador prohíbe en el estadio procesal por el cual atraviesa la causa y un acto como el que nos ocupa, tocar de manera medular el caso planteado y menos aun que el órgano jurisdiccional que conoce el caso emita dictámenes con fundamento en ellos toda vez que estos, ademas de limitantes de la actividad investigativa que debe desplegar el Ministerio Publico como titular de la acción puede traducirse desde el punto de vista procesal y legal como en aventurados y apresurados lo cual esta vedado como para quien aquí se pronuncia.

Quinto

Que conocida la naturaleza del ilícito precalificado por la vindicta publica en este acto y que estima como indilgable al ciudadano Jeans C.G. y tomada en cuenta la situación fáctica descrita suficientemente al legajo contentivo de la causa se presume que efectivamente el ciudadano J.C.G. fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure para el momento en que trasportaba un semoviente, (animal vacuno-mauta) sin estar provisto de las guías de movilización y sin la autorización debida para ello; lo cual encuadra perfectamente en la situación de hecho y de derecho que para ello establece la primera parte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la aprehensión por flagrancia.

Sexto

Que no obstante a lo expuesto en el particular anterior se infiere de la revisión del expediente, la necesidad de proseguir la investigación recién iniciada a fin de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y en consecuencia acceder a la justicia con la aplicación del derecho, lo cual es posible ordenando la prosecución de la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario.

Séptimo

Igualmente advierte este Tribunal prudente acordar a favor del imputado la medida cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , prescindiendo de la estatuida del ordinal 9 y que invocara el Fiscal del Ministerio Publico como prudente habida cuenta de que de los hechos suscitados y del proceso aperturado abra de inferir el ciudadano imputado la necesidad de estar provisto de la documentación necesaria para realizar actividades como la que es objeto de la averiguación.

Octavo

En cuanto a la solicitud de la defensa de devolución del vehículo automotor retenido en el cual se trasportaba la res vacuna así como el mismo animal referido considera el Tribunal que de conformidad con la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado podrá acreditar suficientemente por ante el Ministerio Fiscal a fin de que este de considerarlo prudente procesa hacer la entrega inmediata de la misma

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Como en flagrancia la aprehensión policial de que fue objeto el ciudadano: JEANS C.G.C., Titular de la cédula de identidad 13.714.546. Natural de San F.E.A., Residenciado En S.M. delM.M.P.C., y en el “Fundo S.M.” del Meta. Y San J.P. calle Bolívar al Final N° 34, la tarde del día 21/05/04, en el Municipio P.C. delE.A. por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de la defensa de declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial del ciudadano imputado JEANS C.G..

TERCERO

Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo del 373 del

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad en favor del ciudadano J.C.G., de conformidad a las previsiones del numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudano J.C.G. a realizar presentaciones periódicas ante la Prefectura de la población de San J. deP.M.P.C. del estadoA. a intervalos de 15 días entre una presentación y otra constados a partir de la presente fecha y durante el tiempo por el cual se prolongue la causa.

QUINTO

Instar, como se hace en este acto a el Ministerio Fiscal a fin de que de estimarlo necesario procesa hacer entrega, según convenga, del vehículo auto motor retenido en la presente causa y de la res vacuna al ciudadano JEANS C.G..

SEXTO

Devolver hasta la Fiscalia de origen a los fines de ley consiguiente.

Líbrese boleta de libertad bajo medida cautelar a nombre de JEANS C.G., Titular de la cédula de identidad N° v-13.714.546. Ofíciese a la Prefectura de San J. deP.M.P.C. delE.A. a fin de que se proceda a llevar el control del régimen de presentaciones impuestas al ciudadano imputado.

El Juez

Dr. D.O.B.O.

La Secretaria

Abog. G.G.G. R

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