Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoAbsolutoria

CAUSA: 1JU-744-03

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.H.O.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.E.V.

ACUSADO: A.I.B.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR PUBLICO N° 18: ABG. J.C.H.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 03-12-03, siendo las 06:30 pm., aproximadamente fue practicado un allanamiento por parte de los funcionario Inspector Jefe L.A., Sub Inspector G.C., Detective D.V., L.R., Reny Araque J.G., C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda ubicada en el barrio 23 de enero, parte bajo, calle 02, casa N° 02-07, fachada color verde con puertas de color amarillo, San Cristóbal, Estado Táchira, en acatamiento de la autorización judicial de allanamiento de fecha 03-12-03, expedida por el Juzgado Séptimo de primera instancia penal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, previa solicitud presentada por el Abg. R.J.G., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico.

Una vez en el inmueble señalado y acompañados de los testigos YOYMER M.M. Venezolano, titular de la cedula de identidad N° v-15.223.259 y S.D.J.S.V., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.941.708, los funcionarios observaron que tanto la puerta como la ventanas principales de la vivienda fueron cerradas violentamente, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza publica para abrir la puerta percatándose que las personas que allí se encontraban trataban de escapar por el patio posterior, por lo que procedieron a interceptarlos, logrando capturar dos de ellas, mientras que el Tercero huyo por el Techo.

Asegurando el sitio del suceso, y en presencia de los testigos y de las personas detenidas se inicio la inspección del inmueble, hallando cerca de la puerta de la cocina que se comunica con el solar, la cantidad de tres (03) envoltorios, elaborados en material plástico, de color negro contentivos de restos vegetales (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, atados con hilo de color naranja, contentivos de un polvo (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color anaranjados contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color negro contentivo de un polvo (presunta droga), trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atados con hilo anaranjado, contentivos de polvo blanco (presunta droga), Finalmente en la sala principal, fueron hallados recibos de servicio publico a nombre de V.A.H. y una cedula de identidad a nombre de Á.M.A., N° 13.587.189, por lo que en consecuencia de estos hallazgos, efectuaron la detención preventiva de los imputados, quienes fueron puestos a ordenes del Ministerio Publico.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 horas de la mañana, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-744-03, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado BELANDRIA M.A.I., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada O.E.V., el acusado BELANDRIA M.A.I., previa citación, y el Defensor Público Penal N° 18 Abogado J.C.H..

Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

En este estado el acusado ciudadano BELANDRIA M.A.. IGNACIO, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez revoco el nombramiento que le hiciere a mi defensor privado y solicito que me sea nombrado un defensor público, es todo”.

De seguidas el Tribunal una vez oída la solicitud hecha por el acusado de autos procede a hacer un llamado a la Defensoría Pública a fin de que designe uno compareciendo el Defensor Público Penal Abogado J.C.H., quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez acepto el nombramiento que me hiciere mi defendido y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo al cual fui designado, es todo”.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada O.E.V., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 03-12-03; los cuales encuadran dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.

De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado BELANDRIA M.A.I., del contenido del precepto implícito en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado J.C.H., quien entre otras cosas manifestó:”Oída la exposición que hace el Ministerio Público en este acto en contra de mi defendido con relación a los hechos acaecido el 03-12-2003, que a través de los distintos órganos de prueba promovidos por la vindicta pública y que la defensa se adhiere en base al principio de comunidad de la prueba, todo en cuanto favorezca a mi defendido, que tal circunstancia no le puede ser atribuida a él y así se demostrará; esto corresponde a una orden de allanamiento dirigida por el Tribunal de Control correspondiente a un inmueble ubicado en el barrio 23 de Enero de esta ciudad, pero llama la atención que el hallazgo de la evidencia y donde a través de la experticia se trata de una sustancia controlada, pero es de hacer notar que estos hechos que se le endilgan a mi defendido por él simple hecho de encontrarse en la parte interior del inmueble, pero no se individualizo de cómo y de que manera cometió el delito endilgado, y el cual también fue imputado a un segundo ciudadano que era adolescente para ese entonces y fue procesado, también llama la atención como no se le dio captura a un tercer ciudadano que sale corriendo por la parte posterior de l inmueble; así mismo mi defendido dio su dirección que es la conserva actualmente, siendo que esa no era su residencia lo cual se dejo constancia de ello, es por lo que pido que sea admitida la constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos; es por lo que dicho ciudadano no vivía allí y cumplía un trabajo de metalúrgica y pues no se dejo constancia de ello; de igual modo de la experticia toxicológica y raspado de dedos dio negativo lo cual demuestra que no es consumidor ni había manipulado ningún tipo de sustancia de las encontradas en dicho lugar, es por lo que pido que todos estos elementos sean tomados en cuenta como medios de exculpación; de acuerdo a todas estas razones es por lo que rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación hecha por el Ministerio Público, promuevo como medio de prueba la constancia de residencia y cualquier otro medio de prueba que haya sido promovidas por el defensor privado, y pido se dicte la respectiva sentencia absolutoria, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BELANDRIA M.A.I., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público y referentes a:

PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- L.A.. 2.- G.C.. 3.- D.V.. 4.- L.R.. 5.- RENY ARAQUE. 6.- J.G.. 7.- C.R.. 8.- S.D.J. SALAMANCA VALERA. 9.- YOYMER M.M..

PRUEBAS PERICIALES: 9.- B.A.D.L.. 10.- S.C.D.P..

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- CONTENIDO DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 03-12-2003. 2.- CONTENIDO DEL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 03-12-2003. 3.- CONTENIDO DEL ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 03-12-2003. 4.- RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN N° 6207, DE FECHA 03-12-2003. 5.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 03-12-2003. 6.- CONTENIDO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 03-12-2003. 7.- RESULTADOS DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-142, DE FECHA 03-12-2003. 8.-RESULTADOS DE LA EXPERTICIA QUÍMICA-BÓTANICA N° 9700-134-LCT-0322, DE FECHA 26-01-2004. 9.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-5049 DE FECHA 05-12-2003.

TERCERO

SE ADMITE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA DEFENSA Y REFERENTE A: 1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR LA ASOCIACIÓN DE VECINOS.

De seguidas se procedió a imponer al acusado BELANDRIA M.A.I., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó que no y su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal

  1. Declaración de la ciudadana NERSA S.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-2003, la cual riela inserta al folio 22

  2. Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-2003, la cual riela inserta al folio 22, suscrita por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS.

  3. Declaración del ciudadano MUÑOZ YOYMER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.233.259, de este domicilio, quien una vez juramentado manifestó el conocimiento que tiene de los hechos.

  4. Declaración de la ciudadana S.I.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, de las presentes actuaciones

  5. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, suscrita por la Experto S.C..

  6. Declaración del ciudadano C.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.201, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 6207 de fecha 03-12-2003, los cuales rielan insertos a los folios 8, 6 y 7 de las presentes actuaciones

  7. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003

  8. Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003

  9. Inspección N° 6207 de fecha 03-12-2003, los cuales rielan insertos a los folios 8, 6 y 7 de las presentes actuaciones, suscritas por los funcionarios L.A., G.C., D.V., L.L., RENNY ARAQUE, J.G. Y C.R.. En este estado el acusado A.I.B.M..

    Solicitó el derecho de palabra y refirió al Tribunal que deseaba declarar, motivo por el cual fue impuesto del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:”El día 03-12-2003, yo estaba en la calle 2 del 23 de Enero elaborando un trabajo de metalúrgica, donde llegamos al inmuebles a colocar unas rejas y una puerta, nosotros primero hicimos el trabajo en la parte de adelante y como a las 4:30 colocamos las otras rejas y puertas, el señor J.V. se fue de la casa y nos dejo pintando, hay tres personas que nos conocen de vista y trato M.B., M.S., A.C. y dejan constancia que yo estaba haciendo ese trabajo; como a las 6:30 llegaron unos funcionarios nos dijeron que era un allanamiento, nos colocaron una capucha y no recuerdo mas nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Eso fue 03-12-2003, yo era ayudante de metalúrgica en el 23 de Enero; yo tenía 4 años laborando en eso y anteriormente había trabajo con otros señores que me habían contratado, pero para esa época trabaje porque era época decembrina y estaba pintando, pero un primo me dice que J.V. necesita un ayudante y yo fui; al momento del allanamiento estábamos Manuel y yo, y una personas que vimos que se escapo por el techo; nosotros estábamos en la porte posterior de la casa colocando una reja cuando llegaron unos funcionarios nos amordazaron., nos colocaron una capucha y mas nada; no se si tocaron porque no escuchamos; vimos una persona que salio del inmueble corriendo, pero no le dijimos nada porque no nos dejaron hablar, en la sede de la petejota le dije que nosotros estábamos haciendo un trabajo allí; esas personas que estaban realizando el trabajo conmigo si acudieron a petejota, pero no se si declararon, así como tampoco se si colocaron denuncia; no era un contrato sino que me busco para hacer un trabajo de metalúrgica porque a mi me pagaban semanalmente y no me dieron recibos; no se si consignaron esas pruebas; dos personas resultaron detenidas yo y Manuel quien era mi amigo y quien estaba conmigo colocando la reja; en la casa aparte de nosotros solo había una sola personas; nadie nos reviso el trabajo; no se como entraron los funcionarios al inmueble porque estaba en la parte de atrás; no consumo drogas; me detuvieron en la parte de atrás; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En ese entonces no tenía trabajo, pero mi amigo me busco para hacer trabajo de metalúrgica porque el señor J.V. necesitaba uno; yo conozco de metalúrgica, desde hace cuatro años me dedico a esto; no tenía los equipo, solo los que se encontraban en el taller; se utiliza soldador, talador, cincel, escuadra, metros cortadoras, electrodos 332 y 532; yo coloque unas puertas en la parte del frente de la casa y unas rejas en la parte del patio; las puertas eran de color blanco de aceite y la pintamos nosotros; el señor J.V. fue quien me contrato para ese entonces; el día del trabajo ingresamos a la vivienda por la puerta pequeña del portón; la puerta estaba cerrada y nos la abrió una persona obesa, de pelo largo y andaba sin franela; esa puerta da hacia el garaje y había otra puerta que da a la casa; ingresamos por allí porque allí estábamos haciendo el trabajo y en el garaje agarramos la luz para soldar; nosotros llegamos a la casa pasada la una ya; allí duramos como seis horas; Jesús estaba con nosotros en esa casa, hicimos los huecos y soldamos, pero como a las 4:30 el se fue porque dijo que iba hacer otro trabajo y nosotros nos quedamos allí terminando el trabajo; Maritza, Alexander y Miriam sabían que yo estaba realizando ese trabajo allí; no escuche que llegara la comisión de los funcionarios; no escuche ninguna bulla solo vimos cuando ya ellos estaban encima de nosotros y nos dijeron bajense coloquen las manos hacia atrás nos amarraron y nos taparon la cara; no tuve oportunidad de decirles que hacia yo allí en esa casa; ellos nos decían cayesen no hablen y nosotros le decíamos que estaban haciendo un trabajo y no escucharon; solo detuvieron a dos personas a Manuel y a mi; no detuvieron a ninguna otra persona; no tuvimos trato con la persona que nos abrió la puerta, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “La otra persona que detienen es Manuel, quien era el ayudante de J.V. y yo era el soldador, entre los dos mutuamente nos ayudamos; Manuel esta trabajando ahorita el quedo en libertad plena; mi patrón tiene un Barrio de Metalúrgica en el Barrio 23 de Enero, J.V.; las máquinas de las soldaduras se las llevo Jesús; esas personas que indico fueron quienes vieron el trabajo que estábamos haciendo la casa, ellas viven por allí cerca de donde ocurrieron los hechos; la pintura era blanca y ante de ella se hecho un fondo gris, que se llama fondo metal; mi defensor era el señor G.R., yo le mencione a él de la existencia de esos testigos; yo tengo desde el 2004 que no lo veo; el señor abogado me dijo que ya no trabajaba aquí y fue cuando buscamos al defensor J.C.H., es todo”.

    En este estado la defensa solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”El ciudadano Á.I.B. a hecho mención de unas personas que de alguna manera según su relato tuvieron conocimiento de manera directa o indirecta con los hechos acusados y producto de ese procedimiento, estos ciudadanos según las mención de ellos no se recogió durante ese procedimiento entrevistas o declaraciones alguna que hiciera mención a lo expuesto por mi defendido y dado que es este un procedimiento abreviado donde el imputado o acusado queda a la deriva sin ninguna prueba que pudiera exculparlo de la responsabilidad penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional, a juicio de la defensa trata de unos hechos nuevos que deben ser esclarecidos para garantizar la defensa del justiciable es por lo que pido se sirva en admitir y citar a los testigos de conformidad con 359, 304 305, de la norma adjetiva penal y artículo 49.1 constitucional, es todo”.

    De seguidas la representante del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Con todo respeto el Ministerio Público solicita que se deja constancia de oposición de las pruebas por cuanto admitir las mismas serían sorprender al estado venezolano, ya que han pasado casi seis años y en todo caso se hayan propuesto 5 días antes de la audiencia, mal puede llamar la defensa una prueba nueva ya que el mismo nos dice que esa prueba nueva debe haber tenido conocimiento en este debate, y el ya tuvo conocimiento desde hace 6 años y debió haberlo hecho por medio de un escrito antes de celebrar se el Juicio Oral y Público, así como tampoco se individualizo a los mismos y por ello me opongo a tal petición, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez le refiere a las partes que tomara la decisión a que haya lugar antes de concluir el debate probatorio. Y así se Decide.

  10. Declaración de la ciudadana G.T.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.084, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones

  11. Declaración del ciudadano ANTELIZ F.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones

  12. Declaración de la ciudadana DAYSA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.084, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones

    En este estado la defensa solicita el derecho de palabra y concedida como fue manifestó:” Ciudadano Juez sobre mi defendido A.I. pesa una medida de coerción personal desde el año 2003 y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal no puede exceder de dos años, es por lo que pido se decrete el cese de la medida de coerción personal, ya esto le ocasiona de cierto modo un gravamen, es todo”.

    De seguidas el representante del Ministerio Público, manifestó:”Yo considero que la presente solicitud debe realizarle por escrito aparte pero no me parece que sea el momento procesal para solicitarla, es todo”.

    De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa acuerda decidir la misma una vez conste en autos la solicitud, a través de un escrito por separado. Y así se Decide.

  13. Constancia de residencia del acusado, la cual riela inserta al folio 67, de la causa.

  14. Contenido de la autorización judicial de allanamiento de fecha 03-12-03, la cual riela inserta al folio 5.

  15. Acta Policial de fecha 03-12-03, que riela inserta al folio 16.

  16. Acta Policial de fecha 03-12-03, que riela inserta al folio 17.

  17. Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-0322, de fecha 26-01-2004, la cual riela inserta al folio 211.

    En este estado el ciudadano Juez procede a informar a las partes que vista la solicitud de promoción de órganos pruebas hecha por la defensa pública y que este juzgador había diferido tal pronunciamiento hasta el momento en que se concluyera la fase de recepción de pruebas, es por lo que procede a admitir las pruebas testimoniales de los ciudadanos M.D.V.B., L.S., A.C.J. Y J.M.V.M., a fin de ser recepcionadas en la próxima audiencia. Y así se Decide.

  18. Declaración de la ciudadana BETANCOURT M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.338.960, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó el conocimiento que tiene de los hechos

  19. Declaración del ciudadano CHIRINOS J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.208.340, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”El día de los hechos yo venía de mi trabajo y pase por el sector donde ellos estaban trabajando instalando una reja y les eche broma que dejaran el trabajo para el Otoro día y me fui para la casa y al otro día fue que me entere que lo habían detenido, es todo”.

  20. Declaración del ciudadano V.M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.568, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”A mi me contrataron para hacer la reja de una casa, deje a los muchachos allí echando cemento y cuando fui a buscarlos resulta que ya no estaban y me informaron los vecinos que habían hecho un allanamiento y se lo habían llevado, es todo”.

  21. Declaración de la ciudadana SARMIENTO DE LASPRILLA LIBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.338.960, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”Lo que sucedió es que él estaba trabajando en el sitio donde sucedió eso, ya que el paso en la mañana con su ropa de trabajo y con un soldador en la mano; se que él trabaja en eso porque yo soy costurera y era quien le hacia la ropa; es todo”.

  22. Prueba de Orientación y Pesaje N° 142, de fecha 03-12-03, realizada por la farmacéutico Nerza Rivera

  23. Declaración del funcionario R.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.903.972, quien luego de ser juramentado expuso el conocimiento que tiene de los hechos.

  24. Experticia Química Botánica N° 9700-134-LCT-0322 de fecha 26-01-2004, la cual riela inserta al folio 211.

    El ciudadano Juez le informa a las partes que vista la imposibilidad hacer comparecer al debate contradictorio a los ciudadanos G.C., RENY ARAQUE, BELSY ARCINIEGAS Y S.S., y habiéndose agotado es por lo que previa opinión favorable de ambas partes se acuerda prescindir del testimonio de los mismos y en su efecto se da por concluido la de recepción de prueba.

    DE LAS CONCLUSIONES

    Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez una vez concluido el debate probatorio considera el ministerio público que durante el mismo se llego a las siguientes consideraciones en cuanto al cuerpo del delito de las experticias realizadas por las expertos y del testimonio de los funcionarios aprehensores se demostró que fue localizada dentro de una vivienda a través de un allanamiento una sustancias estupefacientes de la denominada marihuana, lo cual quedo corroborado con el testimonio de los testigos presenciales del hecho; así mismo quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar que dentro de la vivienda no fue incautada ningún instrumento de uso metalúrgico, tal como lo pretendían hacer ver en sala; así mismo se pudo comprobar que los trabajos que se realizaron a estas rejas no era reciente sino de larga data; existe también contradicción entre los testimonios rendidos por los testigos de la defensa en cuanto a que unos dicen que lo vieron a pie y que otros lo habían visto en una camioneta, la señora Betancourt alega que converso con el acusado a las 11:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde que fue el allanamiento aun se encontraba allí laborando; de igual modo refiere que él dueño de la camioneta era el que estaba manejando por lo que la misma es contradictorio con los hechos y trata de justificar es la presencia del acusado en el inmueble allanado; por otra parte dice un testigo llamado Chirinos que vio a la misma hora que lo vio la señora Betancourt al acusado realizando un arreglo de las rejas en compañía de un ciudadano Luis que nunca compareció a este debate, luego existen otros testigos que dicen que lo vieron a pie con unas herramientas de metalúrgica que por demás son contradictorias; mas sin embargo todos los testigos fueron contestes en indicar que no fueron incautadas ningún tipo de herramientas de herrería en el sitio del hecho; también cabe destacar lo expuesto por el testigo presencial quien indico que escucho unos disparaos antes de ingresar a la vivienda y que una vez dentro de la misma detuvieron a el hoy acusado y quien no dijo nada por su detención, son todas estas las razones por las cuales el ministerio público considera que ha sido plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos por lo que solicito una sentencia condenatoria y se le imponga la pena con sus accesorias, es todo”.

    A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó:”Cuando se va hacer un allanamiento en una vivienda como punto especifico los funcionarios actuantes van en busca de elementos de interés criminalístico, caso especifico el que nos ocupa y este juicio se da de un allanamiento en el Barrio 23 de Enero, donde en un allanamiento los funcionarios se llevan todo, pero a todas estas cuando se trata de una investigación es también responsable a que persona debemos enjuiciar y a quienes debemos sancionar por la comisión de un hecho punible pero cuando haya quedado la responsabilidad de cada quien pero no puede partir de esa premisa de exigir la responsabilidad penal de mi defendido porque accidentalmente por un trabajo de metalúrgica que se encontraba haciendo en esa vivienda para el momento en que se realizó dicho allanamiento, este ciudadano no vivía allí, no pernoto en esa vivienda desde todo punto de vista no quedo demostrada la responsabilidad de este ciudadano, de un allanamiento donde se encontró una porción de droga, la defensa considera que es ilegal el hecho por el cual se encontró la droga pero hay elementos suficientes en aras del principio de congruencias por supuesto que no los hay para condenar a una persona por el solo hecho de encontrarse allí, para eso es el debido proceso para demostrar que esa persona se encontraba allí en este caso la carga de la prueba la tiene la representante fiscal, donde los funcionarios al entrar de manera intempestiva no recogen las herramientas por cuanto no era esa la misión del funcionario sino solo iban a buscar evidencias de interés criminalístico; de igual modo los funcionarios debieron haber dejado constancia de todo cuanto allí se encontró y sucedió mas no dejaron c.d.e., pero si dejaron constancia de que una persona evadió el procedimiento, solo se dejo constancia de una evidencia que es la incautación de la droga; las herramientas no constituyen un delito y por ello no se dejo constancia; contraria a la tesis del Ministerio Público la defensa considera que no quedo demostrado en el debate oral que mi defendido haya sido el responsable del punible endilgado; por el contrario si quedo demostrado que mi defendido si estaba allí en esa vivienda mas no vivía, por cuanto estaba haciendo un trabajo; estos testigos vinieron a declarar no a favor de mi defendido sino en obsequio a la justicia, donde depusieron de manera muy fluida, el señor J.V. era la persona que había contratado esos muchachos para que realizaron el trabajo en esa vivienda que fue objeto de ese allanamiento, quien reconoció que los había dejado en ese inmueble en horas del medio día, no habiendo una exactitud en la misma, con la finalidad de instalar puertas y ventanas en la parte posterior de la vivienda, ellos ingresan por esa vivienda tal como se desprende de la situación de los hechos que allí había otra persona quien fue la persona que le abrió y esta fue la persona que pudo haberse evadido de la presencia policial y así consta en actas; luego este mismo testigo refiere que le canceló por su trabajo; por otra parte existe otro testigo quien refiere que vieron a este ciudadano llevando unas herramientas de metalúrgica, y que le advirtieron que no fuera a esa vivienda por cuanto allí siempre allanaban, mas sin embargo mi defendido fue por su parte buena fe y que iba hacer algo licito; por otra parte otra testigo indica que observo que vio que estaban realizando el trabajo de herrería en esa casa y Chirinos refirió que como a las 6 de la tarde observo que estos estaban haciendo ese trabajo de herrería y que lo dejaran para el otro día porque ya era tarde, de igual modo indico que él conocía al acusado porque anteriormente él había trabajado en esa misma labor, con lo cual se demuestra que ciertamente él se dedica a trabajar en herrería y pues justifica perfectamente ese hecho mismo es decir la presencia de él en el sitio del hecho; en este caso concatenado con otros elementos existentes en estos hechos este ciudadano si estaba ejecutando el trabajo metalúrgico; otros indican que no tenían las llaves del inmueble, entonces como iban abrir estos funcionarios de manera intempestiva es por lo que a través de esta probanza de estableció la presencia de este ciudadano en el sitio del hecho ya que este ciudadano no vivía allí es por lo que se solicita que se dicte una sentencia absolutoria en consideración de las circunstancias de hecho y derecho antes alegadas y ante la duda se debe aplicar el principio de in dubio pro reo y por ello se dicte la sentencia absolutoria, es todo”.

    De seguidas la representante del Ministerio Público, ejerció su derecho a réplica y en su efecto expuso:”Llama la atención que la defensa inicie sus conclusiones que un allanamiento los funcionarios se llevan todo y posteriormente la defensa dice que no se llevaron todo como lo implementos de metalúrgica, la contradicción en los testigos por el transcurso de tiempo no puede contradecir la manera sustancial como se cometieron los hechos, donde unos los ven a pie, otros los ven en una camioneta y otro dice que se detuvo para que hablara con una vecina otros dicen que no; en la vivienda no hay ventana delantera solo una en la puerta principal y si Ángel estaba colocando la ventana fuel quien abrió la ventana y le entrego algo al ciudadano de la muleta el pudo perfectamente haber visto; una reja recién instalada puede perfectamente ser abierta con el uso de una mandarria; por todas estas circunstancias es que pido una sentencia condenatoria y en caso de ser así declarado por el Tribunal pido se proceda a la detención en sala del acusado de autos, es todo”.

    A continuación la defensa ejerció su derecho a contrarréplica y en su efecto expuso:”Aquí no se trata de alterar la parte sustancial solo se trata de hechos precisos como la hora, ya que no todos tienen las misma capacidad mental de relatar estos hechos históricos, aquí no se ha alterado la parte sustancial sino que mi defendido tuvo una justificación del ingreso en ese inmueble; en cuanto a la camioneta se supone que es un área tan frecuentada donde vio al acusado de autos sin necesidad de detenerse a practicar; si en una puerta habían punto reciente de soldadura los funcionarios al ingresar a la misma se hubiese desprendido y debo indicar que una vez que quedó soldada que es de acero no es fácil desprenderse de ella; no es fácil si los funcionarios deben empujar la puerta para abrirla, pues esta defensa deja establecida la respuesta a la réplica ejercida por el Ministerio Público y solicita una sentencia absolutoria, es todo”.

    A continuación se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar y en su efecto manifestó:”Yo me considero inocente del caso que se me están imputando en el año 2003, lo cual lo he demostrado, yo soy una persona trabajadora y soy inocente, es todo”. A continuación el ciudadano Juez le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la Décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:00 horas de la tarde

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  25. Declaración de la ciudadana NERSA S.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.905, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-2003, la cual riela inserta al folio 22 y en su efecto expuso:”En la cual se deja constancia que la Muestra A la integran cinco envoltorios con una Peso Bruto de Cincuenta y Cinco Gramos con Doscientos Miligramos; la Muestra B la constituyen cinco envoltorios con un Peso Bruto de Siete Gramos y Trescientos Ochenta Miligramos; la Muestra C la integran trece envoltorios con un Peso Bruto Nueve Gramos; Muestra D la integran un envoltorio con un Peso Bruto de Diecinueve Gramos con Cuatrocientos Ochenta Miligramos; la muestra A es Marihuana, la Muestra B es Clorhidrato de Cocaína; y las Muestras C y D son Cocaína, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.

    Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la experta declara sobre la droga incautada y la prueba de orientación que realiza.

  26. PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-2003, la cual riela inserta al folio 22, suscrita por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, la cual expone: MUESTRA A: Cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de Pucho, en material sintético, tres de color negro y los dos (02) restantes de color amarillo sobre si hilo de colores anaranjado y blanco respectivamente, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso con un peso bruto de cincuenta y cinco (55) gramos con doscientos miligramos, MUESTRA B: cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético, tres (03) de color verde y los dos (02) restantes en azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de polvo de color blanco, con un peso bruto de siete (07) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, MUESTRA C: trece (13) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintético de color marrón, cerrado por su extremo abierto con hilo de color anaranjado contentivo de polvo húmedo de color marrón claro con un peso bruto de (09) nueve gramos, MUESTRA D: un (01) envoltorio confeccionado a manea de pucho, con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivo de polvo de color marrón claro con un peso bruto de diecinueve (19) gramos con cuatrocientos ochenta miligramos, realizadas las pruebas de orientacio y certeza se comprobó que el contenido de los envoltorios de la Muestra A: es marihuana ( cannabis Sativa), el contenido de los envoltorios de la muestra B es Clorhidrato de Cocaína, y el contenido de los envoltorios de las muestras C y la Muestra D es Cocaína base.”

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  27. Declaración del ciudadano MUÑOZ YOYMER MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.233.259, de este domicilio, quien una vez juramentado manifestó:”Ese día me llevo la petejota a mi para el 23 de Enero de repente tumbaron un portón cuando de repente se escucho unos disparos y nos sacaron de una vez y dentro allí se encontró una droga, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Eso no recuerdo cuando ocurrió; eso fue en horas de la tarde; los petejotas nos agarraron nos montaron en la camioneta y nos llevaron; los petejotas nos dijeron que íbamos a un allanamiento, en el 23 de Enero, al llegar empezaron a tocar en un portón y le dieron con una porra, allí habían dos civiles mas; luego entramos a la casa donde hubo unos disparos, salimos y volvimos a entrar donde revisaron esa casa en presencia de nosotros; allí en esa casa se encontró un poquito de droga; después de los disparos nos pusimos nerviosos y nos salimos; se llevaron un muchacho y dos muchachas detenidas, creo, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Si habían personas; y una persona que logro escaparse por el techo; se oyó unos disparos y a nosotros nos sacaron de allí, nosotros estábamos en la sala; no recuerdo como era la casa; era un garaje, que tenía una puerta pequeña; las personas estaban adentro; estas personas en ningún momento dijeron nada; no se que estaban haciendo esas personas dentro de la casa; la droga la encontraron en la sala; si estaba otro testigo, quien se encontraba conmigo, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo.

    Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, el testigo del procedimiento de allanamiento declara sobre los hechos.

  28. Declaración del ciudadana S.I.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”En la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron.

    Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la experta declara sobre la experticia toxicológica que realiza y sus conclusiones.

  29. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, suscrita por la Experto S.C.. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone: “ EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en so (02) recipientes, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre del ciudadano A.I.B.M., contentivos de muestra de orina y raspado de dedos, respectivamente…CONCLUSIÓN: En la muestra de orina: No se encontraron Alcaloidea, alcohol ni metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa) En la muestra de raspado de dedos: no se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa)…” Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  30. Declaración del ciudadano C.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.201, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado reconoció el contenido y firma del Contenido del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 6207 de fecha 03-12-2003, los cuales rielan insertos a los folios 8, 6 y 7 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Acta de Visita Domiciliaria, es una visita domiciliaria que se practico en el Barrio 23 de Enero donde se incauto varios envoltorios de presunta droga a un ciudadano. Acta de Investigación Policial, es una acta donde se da inicio a la investigación con ocasión a la visita domiciliaria y se deja constancia de la incautación de unos envoltorios de droga y la detención de un ciudadano. Inspección N° 6207, trata de la inspección técnica del lugar donde se ejecuto la visita domiciliaria una vivienda multifamiliar ubicada en el 23 de Enero, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”La visita domiciliaria se practico en el año 2003, es decir, hace 6 años; para ese momento estaba adscrito a la Brigada Contra Robo del CICPC; se practico por informaciones de los vecinos del lugar y trabajo de inteligencia; la comisión la integraron varios Funcionarios entre ellos J.G.; se utilizaron dos testigos para realizar el procedimiento; se practico en el Barrio 23 de Enero, una vez que se llego al sitio se toco la puerta del inmueble no abrió nadie, por cuanto estaban tomando en la parte de atrás se abrió la puerta por medio de la fuerza público y se detuvo a la persona que estaba dentro del inmueble; los testigos ingresaron con nosotros; se incauto varios envoltorios de presunta droga, las cuales fueron colectadas y remitidas al laboratorio; se detuvo a la persona que estaba dentro del inmueble y se puso a disposición del Ministerio Público; es una vivienda de tres habitaciones, la sala, con todos sus enseres, puerta de color blanco, techo de zinc, piso de color verde; al final del pasillo en el área del comedor se aprecia varios envoltorios de marihuana y droga; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Se detuvo a una persona mayor de edad y una persona menor de edad y una personas que se dio a la fuga; recuerdo si hubo o no disparos; los testigos estaban presentes en todo el momento del procedimiento; el inmueble tenía una puerta de ingreso a la vivienda de color blanco y un solar que da un barranco; ingresamos a la vivienda por la puerta principal; si se toco que forzar la puerta para ingresar por medio de una barra; yo entre asegure el sitio de la sala y posteriormente ingresaron los demás funcionarios a revisar la casa y colectar las evidencias; los detenidos en ningún momento manifestaron nada; la puerta de ingreso era de metal, de color blanco; no se decir si la puerta esta recién puesta o no , es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Las únicas evidencias que se incautaron fue la presunta droga mas nada, es todo”.

    Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, el funcionario declara sobre el Acta de Visita Domiciliaria, el Acta de Investigación Policial, y la Inspección N° 6207.

  31. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 03-12-2003, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE G.D., INSPECTOR L.A., SUB INSPECTOR G.C.D.D.V., L.R., RENY ARAQUE, J.G.C.R., acompañados por los ciudadanos YEIMER M.M. V.-15.233.259 Y S.D.J. SALAMANCA VERAL V-14.941.708, quienes serán testigos en el allanamiento que ha de practicarse en el BARRIO 23 DE ENERO, PARTE BAJA, CALLE # 2, LA CONCORDIA, EN EL CUAL EXPONEN: Una vez en el lugar las personas que se encontraban en la residencia tiraron la ventana y cerraron la puerta principal motivo por el cual se utiliza la fuerza física violentado la cerradura, así mismo la comisión ingreso a un solar ubicado en la parte posterior de la residencia encontrándose a tres personas que estaban escapándose logrando la captura de dos ciudadanos y un tercero de dio a la fuga, posteriormente se ingreso completamente al interior de la residencia en compañía de los dos testigos donde luego de haber realizado una búsqueda de evidencias encontré en la parte posterior cerca de una puerta que esta en la cocina la cantidad de tres envoltorios plásticos, color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, dos envoltorios elaborados en plástico de color azul contentivos de de polvo de presunta droga atado con hilo naranja, tres envoltorios plásticos de color verde, contentivo de polvo presunta droga, atado con hilo naranjado, dos envoltorios plásticos de color amarillo contentivo en su interior de presunta droga atado de hilo naranjado, dos envoltorios plásticos de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga atado con hilo naranja, un envoltorio color negro plástico contentivo en su interior de un polvo de presunta droga y trece envoltorios plásticos color marrón atados con hilo naranja, contentivo de un polvo presunta droga también se colecto dos recibos de CADELA, a nombre de H.V.A., y una cedula a nombre de MAYORCA ARANGO ALVARO, la cual se encontraba sobre el multimueble ubicado en la sala principal…”

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  32. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03-12-2003 en la cual se deja constancia de los siguiente: “ prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas en la causa N° 20F-10-181-03 que se lleva por la Fiscalía décima del Ministerio Publico, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe L.A., SUB INSPECTOR G.C., DETECTIVE C.R., D.V., RENY ARAQUE, L.R., Y J.G., hacia el barrio 23 de enero parte baja, calle dos N° 2-7, de la Parroquia la concordia, con la finalidad de realizar una visita domiciliaría, emanada del Juzgado séptimo de Control: una vez en el lugar y acompañados de los ciudadanos MUÑOS YOIMER MANUEL... y SALAMANCA VARELA M.D.J.S… quienes serán testigos en el presente acto. Se pudo observar que la ventana principal de la residencia a visitar fue cerrada junto con las cerraduras de las puertas principales, motivo por el cual se utilizo la fuerza física (una barra tipo cabra y un a porra metálica para abrir la puerta ) así mismo se observo que las personas que se encontraban en el interior del inmueble se estaban escapando por la parte posterior de la residencia, motivo por el cual se procedió a entrar también en un solar que tiene la residencia en la parte posterior lugar en el cual se encontraban escapando dos personas del sexo masculino y otro también los acompañaba, siendo detenidos dos de ellos y un tercero huyo por encima de techo. Seguidamente se procedió a entrar al inmueble con las dos personas capturadas quienes manifestaron tener las llaves de la residencia motivo por el cual se abrió la puerta principal en forma violenta para que entraran los testigos una vez en el interior los testigos de la comisión se procedió a buscar evidencias que guarde relación con el presente hecho, entrando a la parte posterior de la residencia de una puerta que se encuentra en la cocina y da a una sala la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales, de presunta marihuana dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, atados con hilo anaranjados, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo atados con hilo anaranjado contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, y trece envoltorios de color marrón , elaborados en material sintético atados con hilo de color anaranjado contentivo en su interior de un polvo de presunta droga, también se encontró en la sala principal sobre un multimueble dos recibos de CADELA a nombre de HERNADEZ V.A. y una cedula de identidad a nombre de MAYORCA ARANDA ALVARO, así mismo se practico la detención del ciudadano BELANDRIA M.A. IGNACIO… y la detención del menor SEPULVEDA VELAZCO M.I.…”

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio, aun cuando la constituye el acta policial, va inserta en la misma la inspección del allanamiento y las evidencias de interés criminalístico constituidas por la droga. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.

  33. INSPECCIÓN N° 6207 de fecha 03-12-2003, los cuales rielan insertos a los folios 8, 6 y 7 de las presentes actuaciones, suscritas por los funcionarios L.A., G.C., D.V., L.L., RENNY ARAQUE, J.G. Y C.R., en el cual dejan constancia de una Inspección Técnica realizada en la siguiente dirección calle 2 del barrio 23 de enero parte baja casa N°, 2-7, parroquia la Concordia, Estado Táchira, dejando constancia de lo que a continuación se describe: tratase de un sitio de suceso del tipo cerrado corresponderte a una vivienda de un solo nivel, en su fachada se observa un garaje a mano derecha con respecto a la parada y al lado izquierdo una ventana totalmente protegida con barrotes metálicos paredes de color verde y puertas de color blanca y ventanas de color marrón, el acceso a la misma se realiza mediante una puerta metálica de color blanco con su sistema de seguridad en buen estado, una vez adentro de la misma se observa una sala constituida por piso de cemento pulido color verde, cuatro paredes revestidas en cemento pintadas de color rosado y techo de zinc al lado izquierdo con respecto a la entrada de la misma una mesa de vidrio el cual contiene residuos escaso polvo de color blanco presunta droga, una repisa multimueble vacía, seguidamente se observa un pasillo que comunica con los cuartos de la vivienda constatando la existencia de tres habitaciones por el lado izquierdo y uno por el lado derecho respecto a la entrada, donde se observa cada uno de ellos con respectivas camas y lencerías seguidamente se aprecia un pasillo donde al lado derecho con respecto a la entrada se observa un baño y un lavadero de cemento, observándose el pasillo desprovisto de zinc, así mismo al final del pasillo, se encuentra el área del comedor se logro apreciar en el piso, dos envoltorios de material sintético color amarillo, amarrados con hilo de color blanco contentivo de presunta droga marihuana, tres envoltorios de material sintético amarrados con hilo de color anaranjado contentivo de presunta droga, cuatro envoltorios de material sintético color negro contentivo de presunta droga marihuana y trece envoltorios de material sintético amarrados con hilo de color anaranjado de presunta droga así como una nevera de color blanca, un lavaplatos, una cocina, apreciándose el lado izquierdo de la misma una reja metálica de color verde con su respectiva puerta metálica con un sistema de seguridad en buen estado el cual comunica con un solar de dicha vivienda …”

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.

  34. Declaración de la ciudadana G.T.J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.084, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:” Se constituyo una comisión a fin de practicar una visita domiciliaria en el Barrio 23 de Enero, una vez que llego la comisión se toco la puerta y se negaron abrir, uno de los funcionarios se percato que unas personas estaban saliendo por la partes de atrás del monte y capturan a dos personas y huye uno, los detenidos dicen que no tienen las llaves de la casa y se abre por medio de la fuerza publica; se practico la inspección de la vivienda que esta ubicada en el Barrio 23 de Enero, la cual tiene una puerta de ingreso normal y un garaje, sala, cocina, comedor, hay una reja que es el sistema de seguridad que da a el patio, la casa es color verde; es el acta manuscrita de todo lo que se hizo en la visita domiciliaria; es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:” Eran 6 o 7 Funcionarios, estos hechos ocurrieron en el año 2003; a mi me comisionaron para acompañar la comisión; con lo gritos los muchachos salen corriendo y avistan que los muchachos salen corriendo y nos notifican que ellos se iban, en estos hechos resultaron detenidas dos personas; la aprehensión la hizo G.D., Anteliz y L.R.; si hubo testigos de ley y acompaño en todo momento la comisión para revisar la vivienda, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:” En la sala se encontraron varios envoltorios, cerca de la cocina se encontraron otros envoltorios; se tuvo que forzar la puerta porque cuando los sujetos oyen a la comisión agarran y tiran la puerta y salen corriendo y se niegan a dar las llaves por cuanto de la ventana se ve por todo el pasillo y se ve el patio que da al monte y creo que por allí los funcionarios se percatan de eso; hablan de tres personas pero solo logran capturar dos; yo no hable con los detenidos, dicen que no tenían llaves porque los funcionarios manifestaron esto; nunca me acerque a ellos; las puertas de acceso si mas no recuerdo era blanca; y la de la reja si mal no recuerdo era negra o verde; la puerta tenía un sistema de seguridad, es decir tiene una reja, una puerta y un sistema de seguridad, que de hecho no se pudo ingresar por la puerta sino por el garaje; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:” Los funcionarios corrieron por el techo de esa casa y saltaron por la calle que da al monte y allí es donde los logran detener, en el patio de esa casa; ellos dicen que no tenían llaves por cuanto no cargaban nada encima; como evidencias de colecto solo la droga, unos recibos de agua o luz a nombre de unas personas allí; no habían herramientas de trabajo; es todo”. Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la funcionaria declara sobre la visita domiciliaria en la cual participo.

  35. Declaración del ciudadano ANTELIZ F.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.243.769, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”En relación procedimiento se efectuó en la brigada contra droga fue un allanamiento que se realizo en la calle 2, se incauto unas evidencias tipo cebollita de droga, una vez que los funcionario tocan la puerta la misma no fue abierta y se observa y se escuchaba que las personas que estaban dentro de la residencia trataban de irse, motivo por el cual los funcionarios ingresan por la parte de atrás donde habían unas personas que querían irse donde capturan a dos personas, y se ingresa a través de la fuerza pública a la vivienda donde se incauta la droga y un ciudadano logra evadirse por la parte de atrás del techo; es una inspección ocular donde el técnico refleja como esta distribuida la vivienda, el color la fachada, el material con que esta construido la puerta de ingreso, como están conformadas las habitaciones; en que sitios se localizas las evidencias de interés criminalístico; el folio 8 da fe del funcionario que ingresa a la vivienda y transcribe lo que se hizo en el acto y se le da al dueño o encargado de la vivienda y se hace firmar en el sitio del hecho, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Eran varios funcionarios los que integraban la comisión; cuando nosotros salimos allí en ese entonces comandaba la brigada de captura la cual sirve de refuerzo, salimos comandada por el Inspector G.D. donde la información que tenía suministrada el mismo es que por esa ventana vendían droga, pues la puerta tenía su medida de seguridad la cual era reforzada; lo que me llamo la atención es que no fue posible la entrar a esa vivienda y fui de refuerzo para brindar seguridad; no vi a los funcionarios persiguiendo a los detenidos sino que cuando ellos llegaron allá ellos se estaban hiendo por la parte posterior y decimos que una persona se fue porque el ruido fue evidente; se detuvieron a dos personas; en todo momento nos hicimos acompañar por medio de los testigos; se utilizo una barra para ingresar a la vivienda; el sitio exacto donde se localizo la droga no lo puedo precisar por cuanto yo no entre a esa casa sino serví de refuerzo ; se que se incauto una droga, fue colectada y se envió al laboratorio, pero desconozco cual fue el resultado de la investigación; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”En relación a esa casa siempre se llega y se toca la puerta y los funcionarios comandados por G.D. tocaron la puerta y se dio la voz de pendiente que se están escapando por la parte posterior; no recuerdo donde estaban los testigos; ingresamos por la parte frontal y por la parte posterior ingresaron otros funcionarios; yo no entre a la vivienda por cuanto mi actuaciones era resguardar el sitio y los funcionarios de droga son quienes penetran a la residencia y revisan el inmueble, hacen el acta de visita domiciliaria y hacen el procedimiento; no recuerdo cuantas puertas de ingreso tenían; se detuvieron dos personas; no si ellos dieron resistencia a la comisión no, ya que si mas no recuerdo ellos trataron de evadir la comisión por la parte de atrás; ellos no estaban de frente a la comisión, por ello digo que estaban en la parte de atrás por cuanto se escucho, pero no se el sitio exacto de donde lo aprehendieron si adentro o fuera por cuando no lo vi; no se el sitio exacto de donde detuvieron a esas personas; no se que le pudieron ellos manifestarle a los funcionarios investigador del caso; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No recuerdo el tiempo para ingresar a la vivienda; entre cinco y diez minutos se duro para abrir, un aproximado porque se toco la puerta y fue evidente y se escucho el ruido y el funcionario G.D. da la voz de alerta que se están evadiendo por la parte de atrás; no recuerdo quien aprehendió a los detenidos; es todo”.

    Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, el funcionario declara sobre la visita domiciliaria en la cual participo.

  36. Declaración de la ciudadana DAYSA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.084, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Prueba del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 03-12-2003, Acta de Investigación Policial de fecha 03-12-2003, y Inspección N° 62 6207, de fecha 03-12-03, que rielan insertas a los folios 8, 6 y 7, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso:”Se traslado el 03-12-2003, una comisión al mando de G.D., hacia el 23 de Enero calle 2, casa N° 2-7 a fin de dar cumplimiento a orden solicitada por la Fiscalía y dada por el Juez Séptimo de Control, ubicamos a dos testigos al llegar allá tocamos y estaba la ventana abierta y no las cerraron por lo que procedimos abrir la puerta del garaje con una pata de cabra, una vez allí limpiamos el sitio y los muchachos estaban saliendo por la parte trasera donde se observaba monte; yo alcancé a ver a dos de los muchachos, la droga estaba en la parte trasera de la puerta, estaba toda tirada, se practico la detención de un adolescente y de un mayor de edad; se practico la inspección en el sitio del hecho donde descubrimos la vivienda con un solo nivel de color rosado, la puerta principal de color blanco, una sala con un mutltimueble vacío, un pasillo, tres habitaciones con puerta metal, un lavadero desprotegido con una lamina de zinc, al final esta la cocina el lavaplatos y una puerta que da la salida hacia un solar, en la cocina se incautaron unos envoltorios de droga; también se realizo un acta de inspección en el sitio donde se le dio cumplimiento a una orden de allanamiento donde luego de ubicar a los testigos, una vez que ellos avistan la comisión cierran la ventana y puerta se procedió a utilizar la fuerza física y al ingresar ellos se estaban dando a la fuga se detiene dos ciudadanos, se consiguen los envoltorios en la parte final de la cocina, los testigos observan todo el procedimiento, se dejo constancia y se puso a disposición de la fiscalía, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:”Llegamos y notamos que estaba abierta, pero ellos a ver que eran funcionarios policiales cerraron todo; se escucho el ruido de la puerta fuertemente y abrimos rápidamente por el garaje por medio de la fuerza; después que entramos el Inspector Gerson fue quien lo detuvieron a ellos; se detuvieron a dos personas, y el inspector manifestó que se había fugado una persona; en la cocina casi que en la puerta donde esta la parte del solar se incauto varios envoltorios de marihuana; los testigos entraron con nosotros una vez que se resguardo la vivienda; es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Dos testigos presenciaron el procedimiento y se ubicaron cerca de ka vivienda antes de realizar el allanamiento; eso fue muy rápido cuando ellos notan que es la presencia policial cierran todo; yo no vi la persona uno lo que ve es una sombra; aquí se detuvo a dos personas; no había otra persona que no fue detenida; si se evadió una persona del sitio, mas no lo vi, me entere por el Inspector G.D., quien se presume que salto la pared; se dice que solo una persona fue quien trato de evadirse del sitio; estas personas no refirieron nada; no dijimos porque no habían abierto la puerta; no se que estaban haciendo las personas detenida allí en esa vivienda; no se encontró ningún instrumento de trabajo y esta prácticamente vacía por cuanto ya hace un mesa ya habíamos allanado allí, en la sala solo había un estante; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”En el mes antes de esa allanamiento también hubo una aprehensión; no supe quien fue la persona que se dio a la fuga; presumo yo que una sola persona fue quien cerro la ventana; se tardo como cinco o diez minutos para ingresar a la vivienda; desconozco porque se fuga una otras no, de repente la mas ágil o con la ayuda de alguien; en la parte de atrás hay tanto pared como monte; es todo”. Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la experta declara sobre la visita domiciliaria en la cual participo.

    Prueba valorada por el tribunal, por cuanto fue recepcionada y debidamente incorporada al debate, la funcionaria declara sobre la visita domiciliaria en la cual participo.

  37. Constancia de residencia del acusado, la cual riela inserta al folio 67, de la causa, en la cual se observa, “ asociación de vecinos, 23 de enero parte alta… hace constar por medio de la presente que el ciudadano L.H.R.S., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3448876, tiene su residencia ubicada en la calle 8 N° 2-95, 23 de enero, parte alta la concordia, de nuestra comunidad, la misma para efectos de tramites legales de ley.

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.

  38. Contenido de la autorización judicial de allanamiento de fecha 03-12-03, la cual riela inserta al folio 5, suscrita por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de fecha 03 de diciembre de 2003, en la cual se observa “ se hace saber al propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en casa numero 02-07, calle 02, barrio 23 de enero fachada de color verde con puertas de color amarillo, San Cristóbal, estado Táchira, presuntamente propiedad del un ciudadano apodad “el Flaco”, que este despacho mediante auto razonado de esta misma fecha autorizo a funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar allanamiento a la morada referida a fin de registrar, recabar, incautar, inspeccionar, decomisar y o recuperar objetos o bienes incriminados, en relación con la investigaciones desarrollada, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito previsto en el articulo 472 del Código Penal…”

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.

  39. Acta Policial de fecha 03-12-03, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa “ siendo las 07:30 horas de la noche previo traslado de comisión por ser testigo en la presente causa se identifico de la siguiente manera SALAMANCA VALERA SEM.D.J.S, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 03-02-81, soltero, profesión comerciante, residenciado en la calle 4 bis la concordia, casa N° 3-93, la concordia, portador de la cedula de identidad N° v-14.941.700, en consecuencia expone “ yo me encontraba frente a la comandancia general de la Policía, en la Concordia cuando una patrulla de la PTJ, llego donde yo me encontraba y se bajaron unos funcionarios quienes se identificaron como PTJ, pidiéndome la Colaboración para que presenciara una visita domiciliaria que iban a realizar, motivo por el cual opte por prestarle mi colaboración…”

    Prueba que no es valorada por el tribunal, por cuanto no se corresponde con las pruebas documentales que según el COPP, se puedan recepcionar por su lectura en juicio

  40. Acta Policial de fecha 03-12-03, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se observa “ siendo las 07:40 horas de la noche previo traslado de comisión un ciudadano que estando sin juramento alguno dijo ser y llamarse MUÑOZ YOYMER MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, el día 29-01-1977, de 26 años de edad, obrero, residenciado en carrera 9, con calle 11 N° 11-35, 23 de enero parte alta, san Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.269, quien manifestó lo siguiente: “ yo me encontraba frente a la comandancia de la policía el día de hoy en horas de la tarde, cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ, en una patrulla y nos solicitaron la colaboración para acompañarlos en un allanamiento, luego nos trajeron para la sede de la PTJ y luego nos llevaron hacia el 23 de enero parte baja calle 2, no se el numero de la casa, se bajaron de la patrulla y como que no querían abrirla puerta empezaron ha darle con una mandarrea, luego que abrieron el portón de un garaje entramos a la casa nos metieron para la sala y habían dos muchachos tirados en el piso había una mesita con unas tarjetas y un poco de polvo blanco también me di cuenta que las puertas del garaje y de la puerta son multilock, luego revisaron los cuartos y no encontraron nada, luego pasamos a la cocina y fue donde consiguieron una droga al lado de una puerta por la parte de atrás, queda como un muro y hay un solar, luego regresamos a la sede de la PTJ, eso es todo…”

    Prueba que no es valorada por el tribunal, por cuanto no se corresponde con las pruebas documentales que según el COPP, se puedan recepcionar por su lectura en juicio

  41. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-0322, de fecha 26-01-2004, realizada por la experta B.A.D.L., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológicos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada a las ,muestras consistentes en “ DESCRIPCION DE LA MUESTRA: MUESTRA A: Cinco 805) envoltorios confeccionados a manera de “pucho” en material sintético, tres (03) de color negro y dos en color amarillo cerrados en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si hilo de color anaranjado y blanco respectivamente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CINCUENTA (509 GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS, MUESTRA B Cinco envoltorios confeccionados a manera de “cebollita”, en material sintético, tres (03) de color verde y dos (02) de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de tres gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, MUESTRA C: Trece (13) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” en material sintético de color marrón, cerrados en su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos MUESTRA D: un envoltorio confeccionado a manera de “Pucho” con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, realizando pruebas de certeza se comprobó que la muestra A es Marihuana, las muestras B, C y D son Cocaína.

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.

  42. Declaración de la ciudadana BETANCOURT M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.338.960, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”El tres de diciembre de 2003, yo estaba al frente de mi casa y veo que pasa J.Á. y le dije que pasa como estas, para donde vas y el me dijo voy a trabajar para arriba donde el pollo, y le dije que tuviera cuidado por cuanto allí han tirado varios allanamientos, y vi que el se llevo un compresor grande, bueno yo me metí y me puse a planchar y eran como las 6 a 6:15 cuando yo veo que empiezan a gritar hay un allanamiento arriba y me subí y vi la petejota arriba, luego me baje y me acorde de él y nos fuimos por el otro lado pero no nos dejaron entrar, paso así se lo llevaron, y le dije a la mamá que están haciendo un allanamiento arriba y me dijo si y allí esta Ángel vamos a ver que pasa, así fue todo y no lo vi mas, luego yo fui y hable con la mamá y me dijo lo que paso y yo soy testigo y doy fe de que yo lo vi, converso conmigo y llevaba ese aparato, es todo”. A preguntas de la Defensa entra otras cosas manifestó:”Lo conozco de la calle 1 de allí mismo del barrio y por eso doy fe; lo conozco desde que estaba pequeño; vivo en el 23 de enero parte baja casa N° 1-18; queda a dos casas de la casa de él, mi conocimiento es que yo lo vi a trabajar a él metalúrgica; me extraño que fuera el que pagara lo que no debía; si tenía conocimiento que esa casa fue allanada muchas veces; el propietario de esa casa se murió; a él lo contratan para hacer un arreglo en esa casa y por eso el cayo, ya que a esa casa la han allanado muchas veces, y ellos siempre mandaban arreglar las puertas, y por eso le dije que tuviera cuidado porque allí siempre allanan y él me dijo que no iba a ser nada malo solo a trabajar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Si el llevaba una cosa de soldar grande, llevaba un viaje de herramientas; él iba en una camioneta negra, en la parte de adelante; esta mas cerca de la casa mía y del patio se ve; yo estaba frente de mi casa en la parte de adelante cuando lo vi pasar y él me saludo a mi que paso viaja como estas y le dije para donde vas y me dijo que iba a trabajar en la casa de Antonio y le dije que tuviera cuidado y me dijo tranquila que yo voy a trabajar; él se pasaba con él señor de la camioneta; aparte iba un señor con ellos me imagino que él dueño; él señor iba manejando la camioneta; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Yo no se en que taller trabajaba; se que él señor tiene un taller pero no se la dirección exacta, si se que tiene un taller; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo de una manera natural y sin parcialidad, manifiesta los hechos que presencio.

  43. Declaración del ciudadano CHIRINOS J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.208.340, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”El día de los hechos yo venía de mi trabajo y pase por el sector donde ellos estaban trabajando instalando una reja y les eche broma que dejaran el trabajo para el Otro día y me fui para la casa y al otro día fue que me entere que lo habían detenido, es todo”. A preguntas de la Defensa entra otras cosas manifestó:”Lo conozco porque yo resido donde vive él y la mamá; yo también soy herrero y en varias oportunidades lo lleve para que me ayudara a trabajar; yo tengo toda la vida viviendo allí; yo vivo a una cuadra de la casa de Ángel; él era el ayudante del señor que estaba instalando una reja en esa casa; la reja da a la calle y por eso los vi y les eche broma porque ya era tarde; era después de las seis de la tarde; no lo había visto trabajando porque como yo me encierro a trabajar en mis cuestiones, pero para ese momento el era ayudante de ese señor; no se como se llama; si creo que es hay mismo donde lo detienen; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”No soy detallista y no recuerdo; se que es metalúrgico también y vive una cuadra mas debajo de donde yo vivo; si él tiene una camioneta; a veces a uno se le complica puede durar medio día, un día completo o dejar el trabajo para el otro día; exactamente no se la hora pero se que es luego de las seis; es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Lo utilice como ayudante en los galpones que quedan por la leche Táchira; por la calle 5 del 23 de enero vive el patrón de él; si lo conozco como metalúrgico por ser la competencia; si él se encontraba allí presente para ese momento; es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera natural y sin parcialidad, fluida y sin contradicciones, manifiesta los hechos que presencio.

  44. Declaración del ciudadano V.M.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.157.568, de este mismo domicilio, quien una vez juramentado entre otras cosas manifestó:”A mi me contrataron para hacer la reja de una casa, deje a los muchachos allí echando cemento y cuando fui a buscarlos resulta que ya no estaban y me informaron los vecinos que habían hecho un allanamiento y se lo habían llevado, es todo”.A preguntas de la Defensa entra otras cosas manifestó:”Lo conozco poco; él me ayudo como 8 o 15 días; él me ayudo en metalúrgica; deje a él y otro muchacho resanando la pared; a mi contrato un señor allí, si me cancelo los servicios y le cancele después porque como a ellos se los llevaron; el trabajo lo hicimos en el taller y la reja se la llevamos para la casa; M.I. es el otro ayudante; yo vivo cerca de ese sitio; a Ángel no lo he visto por otro sitio; no se si él ha sido detenido por otra causa; es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó:”Lo vi desde la mañana que él fui al taller, pero al medio día, fue que fuimos a instalar el trabajo; fuimos él Isidro y yo; nos fuimos en una carro para llevar las herramientas; yo iba manejando el carro que es una pico; al medio día instalamos la rejo y colmo a las cuatro de la tarde; no fuimos directo y montamos lo que íbamos a montar, es todo”.A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”Lo contrate porque él era amigo de Manuel, y le dije que la puerta es muy pesada y debemos buscar alguien para que nos ayude y como él estaba sin trabajo pues buscamos a Ángel; lo busque días antes para la elaboración de rejas; se instaló una protección para puerta principal, para la de un patio, y la de la ventana; mi camioneta es de color negro; no se él nombre de que me contrato; no me solicitaron factura; él me mando hacer el trabajo y me dijo que para cuando esta el trabajo y yo le dije que para dentro de ocho días el medio la mitad y al otro día me dio el resto es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera natural y sin parcialidad, fluida y sin contradicciones, manifiesta los hechos que presencio y en los que participo.

  45. Declaración de la ciudadana SARMIENTO DE LASPRILLA LIBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.338.960, de este mismo domicilio, quien una vez juramentada entre otras cosas manifestó:”Lo que sucedió es que él estaba trabajando en el sitio donde sucedió eso, ya que el paso en la mañana con su ropa de trabajo y con un soldador en la mano; se que él trabaja en eso porque yo soy costurera y era quien le hacia la ropa; es todo”. A preguntas de la Defensa entra otras cosas manifestó:”No lo vi; si me consta porque yo le reparaba ropa de trabajo; si él fue detenido en el 2003; él fui detenido según en la residenciada en la que él estaba haciendo un trabajo; lo supe al otro día que la mamá me dijo me embromaron a mi muchacho que estaba montando una reja; si la conozco porque queda en la parte de atrás de la casa mía; yo pase como a las tres o cuatro a comprar pan y leche y él estaba trabajando; con Ángel había otro señor allí; a Ángel lo conozco desde hace como 8 años; es muchacho que no tiene problemas con nadie; nunca ha estado detenido que yo sepa; es todo”. Se deja constancia que la fiscalía no interrogó. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó:”No se quien es el patrón de él, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo de una manera natural y sin parcialidad, fluida y sin contradicciones, manifiesta de manera referencial, parte de los hechos del debate.

  46. PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-03, realizada por la farmacéutico Nerza Rivera, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo el siguiente resultado “ DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA, MUESTRA A: cinco (05) envoltorios confeccionados a manera de “pucho” en material sintético, tres (03) de color negro y dos (02) en color amarillo, cerrados en su extremo abierto en un nudo sencillo sobre si contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS MUESTRA B: Cinco (05) envoltorios confeccionado a manera de Cebollita en material sintético, tres (03) de color verde y dos de color azul, cerrados en su extremo abierto con hilo de color anaranjado contentivo de un polvo marrón claro, con un peso bruto de nueve 809) gramos MUESTRA D: un (01) envoltorio confeccionado a manera de “pucho” con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo, sobre si contentivos de un polvo de color marrón, blanco, con un peso bruto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS , realizadas las pruebas de certeza se comprobó que la muestra A, ES MARIHUANA y las muestras B, C y D, son COCAINA.

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.

  47. Declaración del funcionario R.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.903.972, quien luego de ser juramentado expuso; “la inspección ocular la realice, si reconozco el contenido y firma de la misma, ese procedimiento se llevo a cabo en el año 2003, donde la brigada contra drogas del CICPC, donde se solicito mediante le Tribunal de control una orden de allanamiento del barrio 23 de enero en una vivienda, nos trasladamos hasta el lugar; así mismo unos de los funcionarios ingresaron al solar por la parte trasera de la vivienda, antes de llegar a la casa los vehículos que se quedaron afuera de la casa, vimos un movimiento extraño y se acerco una persona que tenia una multas le entregaron algo por la ventana, y esta persona salio hacia una vereda, inmediatamente tocamos la puerta, y no nos respondieron, de una vez uno de los funcionarios se dio cuenta que alguien se estaba saliendo por el techo, luego tratamos de ingresar a la vivienda, se presentaron unos disparos, cuando pudimos derribar la puerta vimos que estos funcionarios habían derribado a dos personas, vimos dos envoltorios, que eran de marihuana y basuco, estas dos personas que fueron sometidas se llevaron al CICPC, la otra persona se logro escapar, no pudimos obtener información sobre quien era el propietario de esta vivienda, es todo”A preguntas de la Fiscal manifestó; “yo era para le momento de los hechos funcionarios, nos dijo el Inspector Jefe G.D., esta brigada iba a realizar este procediendo policial porque le trabajo era obtener información; el inmueble que fue allanado los comentarios que oímos, era que un lugar de venta de estupefacientes, la hora que llegamos era las 5 o 6 de la tardeiosterior a que se retira la persona nos acercamos mas, al frente de la vivienda, nos bajamos de las unidades, yo me quede en la ventana y dos funcionarios se fueron hacia la parte de atrás, las casas son todas pegadas, uno de los funcionarios tomo algo grande y le dio golpes al portón, era un portón metálico de dos puertas, era bastante difícil para abrirlo, tenia una cerradura no común era mas fuerte, cuando ingresamos al inmueble, estaba dos muchachos a los mismos los tenían esposados, en la parte de adelante habían unos envoltorios, estas personas que fueron detenidas dijeron que estaban haciendo un trabajo de herrería, por la parte del portón habían unos equipos pero no recuerdo si eran herramientas de soldadura, si realizamos la inspección y no deje constancia de esos hallazgos, recuerdo que por el portón cuando se dieron los golpes habían varias cosas allí, la casa no se veía muy habitada, regresando por el garaje habían como herramientas y objetos, dentro de la vivienda se recabo una cedula de identidad, y otros objetos, es todo” A preguntas de la Defensa manifestó; “el funcionario que estaba en la ventana era para ver si alguien tenia una reacción violenta y otros se fueron a la acera de enfrente, escuchamos unas detonaciones adentro, esa vivienda tenia una puerta pequeña, y un portón, para el funcionario que llevaba la herramienta para derribar ese portón, se le hizo mas fácil, la puerta era un color claro, azul o blanco, cuando logramos abrir el portón los funcionarios que habían ingresado por la parte de atrás, y también ingreso el que abrió el portón y dos funcionarios mas, después veo los envoltorios en el piso y los muchachos sometidos, donde estaba la puerta de la cocina hay un semi solar y una especie de barranco, logramos detener dos personas estaban en la sala y en el piso, ellos manifestaron en la oficina que estaban haciendo un trabajo de herrería, las personas que fueron encontradas en la vivienda, si habían objetos de herrería, no recuerdo con precisión, había una cocina y una nevera pequeña, una mesa, no recuerdo que otras cosas, en la parte del garaje por donde ingresamos habían unas herramientas, es todo” A preguntas del Tribunal manifestó; cuando yo me acerque a la ventana la misma estaba cerrada, otra cosa que pude observar es que la ventana tenían por la parte de los vidrios una lamina gruesa, afuera de la casa era empinada, la puerta de la cocina era metálica y estaba abierta, no era patio propiamente, era como un solarcito había vegetación, no recuerdo si habían instalado una reja o una puerta, las personas sometidas estaba en la sala esposados, no le habían puesto pasamontañas, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo de una manera natural y sin parcialidad, fluida y sin contradicciones, manifiesta los hechos que presencio y en los que participo.

  48. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-0322, de fecha 26-01-2004, realizada por la experta B.A.D.L., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológicos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Táchira, practicada a las ,muestras consistentes en “ DESCRIPCION DE LA MUESTRA: MUESTRA A: Cinco 805) envoltorios confeccionados a manera de “pucho” en material sintético, tres (03) de color negro y dos en color amarillo cerrados en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si hilo de color anaranjado y blanco respectivamente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de CINCUENTA (509 GRAMOS CON NOVESCIENTOS (900) MILIGRAMOS, MUESTRA B Cinco envoltorios confeccionados a manera de “cebollita”, en material sintético, tres (03) de color verde y dos (02) de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto de tres gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, MUESTRA C: Trece (13) envoltorios confeccionados a manera de “cebollita” en material sintético de color marrón, cerrados en su extremo abierto con hilo de color anaranjado, contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos MUESTRA D: un envoltorio confeccionado a manera de “Pucho” con material sintético de color negro, cerrado en su extremo abierto con un nudo sencillo sobre si contentivo de un polvo de color beige, con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, realizando pruebas de certeza se comprobó que la muestra A es Marihuana, las muestras B, C y D son Cocaína.

    Prueba valorada por el tribunal, la misma fue debidamente recepcionada e incorporada por su lectura en el debate probatorio. Las partes no realizaron objeciones, ni observaciones.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado ciudadano BELANDRIA M.A.I., este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que una persona desconocida la cual se dio a la fuga en el momento del allanamiento de la vivienda donde ocurren los hechos, es la perpetradora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como establecen los hechos de la acusación según los cuales, en fecha 03-12-03, siendo aproximadamente las 06:30 pm., fue practicado un allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda ubicada en el barrio 23 de enero. Una vez en el inmueble acompañados de los testigos YOYMER M.M., y S.D.J.S.V., los funcionarios observaron que tanto la puerta como la ventanas principales de la vivienda fueron cerradas violentamente, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza, para abrir la puerta percatándose que las personas que allí se encontraban trataban de escapar por el patio posterior, por lo que procedieron a interceptarlos, logrando capturar dos de ellas, mientras que el Tercero huyo por el Techo. Asegurando el sitio del suceso, y en presencia de los testigos y de las personas detenidas, se inicio la inspección del inmueble, hallando la cantidad de tres (03) envoltorios, elaborados en material plástico, de color negro contentivos de restos vegetales (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, atados con hilo de color naranja, contentivos de un polvo (presunta droga), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atados con hilo de color anaranjado contentivo de presunta droga, un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color negro contentivo de un polvo (presunta droga), trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atados con hilo anaranjado, contentivos de polvo blanco (presunta droga), por lo que en consecuencia de estos hallazgos, efectuaron la detención preventiva del ciudadano BELANDRIA M.A.I. y la detención del menor SEPULVEDA VELAZCO M.I., quienes fueron puestos a ordenes del Ministerio Publico. Sin que quedara acreditada la participación como coautor del acusado BELANDRIA M.A.I., el cual no pudo ser perpetrador de los hechos, ya que en el debate oral y público, quedo demostrado que los hechos ocurrieron, en relación con el allanamiento realizado por los funcionarios del CICPC, y que en el mismo fueron halladas las cantidades de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, determinadas en el acta de allanamiento, en presencia de los testigos y se desprende de la utilización de los conocimientos científicos de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 9700-134-LCT-142, de fecha 03-12-2003, la cual riela inserta al folio 22, suscrita por la Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, la cual expone: “ DESCRIPCIÓN DE LAS MUESTRAS: MUESTRA A: “…con un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS” MUESTRA B: “… con un peso bruto de nueve 809) gramos”. MUESTRA D: “… con un peso bruto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON CUATROSCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS.”. Realizadas las pruebas de certeza se comprobó que la muestra A, ES MARIHUANA y las muestras B, C y D, son COCAINA.”. Igualmente se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-134-LCT-0322, de fecha 26-01-2004, realizada por la experta B.A.D.L., practicada a las muestras consistentes en: “DESCRIPCION DE LA MUESTRA: MUESTRA A: …con un peso neto de CINCUENTA (50) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, MUESTRA B … con un peso neto de tres gramos con trescientos ochenta (380) miligramos, MUESTRA C: con un peso neto de tres (03) gramos con quinientos cincuenta (550) miligramos MUESTRA D: con un peso neto de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, realizando pruebas de certeza se comprobó que la muestra A es Marihuana, las muestras B, C y D son Cocaína.”; por igual, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 03-12-2003 en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas en la causa N° 20F-10-181-03 que se lleva por la Fiscalía décima del Ministerio Publico, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Jefe L.A., SUB INSPECTOR G.C., DETECTIVE C.R., D.V., RENY ARAQUE, L.R. Y J.G., hacia el barrio 23 de enero parte baja, calle dos N° 2-7, de la Parroquia la concordia, con la finalidad de realizar una visita domiciliaría, emanada del Juzgado séptimo de Control: una vez en el lugar y acompañados de los ciudadanos MUÑOS YOIMER MANUEL y SALAMANCA VARELA M.D.J. quienes serán testigos en el presente acto.” Pruebas documentales que fueron ratificadas y testificadas en el debate del juicio oral y público. Así mismo de la declaración del testigo MUÑOZ YOYMER MANUEL, “Ese día me llevo la petejota a mi para el 23 de Enero de repente tumbaron un portón cuando de repente se escucho unos disparos y nos sacaron de una vez y dentro allí se encontró una droga.”. Asociado lo anterior a las declaraciones de los funcionarios que participaron en “El Allanamiento”, ciudadanos C.A.R.S., L.A., D.V., L.R. Y J.G., los cuales son contestes en declarar sobre la realización de la visita domiciliaria, según el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, el lugar de los hechos, la incautación de la “Droga”, demás evidencias de interés criminalístico, la detención de dos personas, declarando que una tercera logro darse a la fuga.”. Una vez comprobados los hechos pasamos a establecer la responsabilidad penal del acusado, determinando el tribunal que aunque los hechos debatidos ocurrieron, el ciudadano A.I.B.M., repetimos, no es perpetrador de los mismos, lo cual se deduce de la declaración del funcionario R.L.E., quien, explano entre otras cosas “…cuando ingresamos al inmueble, estaban dos muchachos a los mismos los tenían esposados, en la parte de adelante habían unos envoltorios, estas personas que fueron detenidas dijeron que estaban haciendo un trabajo de herrería, …por la parte del portón habían unos equipos pero no recuerdo si eran herramientas de soldadura, …regresando por el garaje habían como herramientas y objetos…, ellos manifestaron en la oficina que estaban haciendo un trabajo de herrería, las personas que fueron encontradas en la vivienda, ….si habían objetos de herrería, no recuerdo con precisión, …habían unas herramientas.” Esta declaración coincide con las declaraciones del testigo CHIRINOS J.A., quien manifestó “El día de los hechos yo venía de mi trabajo y pase por el sector donde ellos estaban trabajando instalando una reja y les eche broma que dejaran el trabajo para el otro día y me fui para la casa y al otro día fue que me entere que lo habían detenido, …yo también soy herrero y en varias oportunidades lo lleve para que me ayudara a trabajar, … exactamente no se la hora pero se que es luego de las seis. …Lo utilice como ayudante en los galpones que quedan por la leche Táchira; por la calle 5 del 23 de enero vive el patrón de él; si lo conozco como metalúrgico por ser la competencia.”. Replican estas afirmaciones, con la declaración del ciudadano V.M.J.M., quien afirmo “A mi me contrataron para hacer la reja de una casa, deje a los muchachos allí echando cemento y cuando fui a buscarlos resulta que ya no estaban y me informaron los vecinos que habían hecho un allanamiento y se lo habían llevado, …él me ayudo en metalúrgica; deje a él y otro muchacho resanando la pared; a mi me contrato un señor allí, …me cancelo los servicios y le cancele (el salario al acusado de autos) después porque como a ellos se los llevaron; el trabajo lo hicimos en el taller y la reja se la llevamos para la casa,…Lo vi desde la mañana que él fue al taller, pero al medio día, fue que fuimos a instalar el trabajo; fuimos él Isidro y yo; nos fuimos en una carro para llevar las herramientas; yo iba manejando el carro que es una pico; al medio día instalamos la rejo y colmo a las cuatro de la tarde; no fuimos directo y montamos lo que íbamos a montar, …lo busque días antes para la elaboración de rejas; se instaló una protección para puerta principal, para la de un patio, y la de la ventana; mi camioneta es de color negro; no se él nombre de que me contrato; no me solicitaron factura; él me mando hacer el trabajo y me dijo que para cuando esta el trabajo y yo le dije que para dentro de ocho días el medio la mitad y al otro día me dio el resto…”. Declaraciones que adminiculadas con lo dicho en sala de juicio por las testigos BETANCOURT M.D.V., SARMIENTO DE LASPRILLA LIBIA, coinciden palabras mas palabras menos, con los hechos narrados, por los testigos R.L.E., CHIRINOS J.A. y V.M.J.M., remachando sobre la profesión de obrero metalúrgico del acusado y que el día del allanamiento se encontraba en la vivienda objeto de la visita domiciliaria, realizando un trabajo de metalúrgica. Además el tribunal como hecho importante resalta la situación que expresan los funcionarios del allanamiento y que en su declaración, trasmite la funcionaria G.T.J.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “…logran capturar dos; yo no hable con los detenidos, dicen que no tenían llaves porque los funcionarios manifestaron esto;” ¿Cómo estas personas, pueden ser coautores del hecho criminal perpetrado, viviendo o ingresando en una vivienda donde no poseen las llaves de la misma?, considera este juzgador este hecho, de poca o ninguna relación con la Lógica, consistente en "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Observemos en este caso que tenemos entre manos una prueba que siendo irrefutable y de plena certeza, basada precisamente en los CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, que para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica, como lo es la “EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, suscrita por la Experto S.C.. Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone: “ EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en so (02) recipientes, elaborados en material sintético, con sus respectivas tapas, identificados con el nombre del ciudadano A.I.B.M., contentivos de muestra de orina y raspado de dedos, respectivamente…CONCLUSIÓN: En la muestra de orina: No se encontraron Alcaloidea, alcohol ni metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa) En la muestra de raspado de dedos: no se encontró resina de marihuana (Cannabis Sativa)…”. Lo cual ratifica y verifican las partes y el tribunal en su “Declaración de la ciudadana S.I.C.S., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-5049, de fecha 5-12-2003, que riela inserta al folio 207, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: “En la muestra de orina no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; y en la muestra de raspado de dedos no se encontró resina de marihuana, es todo”. Se desprende de esta prueba científica ratificada en su declaración por la funcionaria, que el acusado A.I.B.M., no es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contrario a lo que nos enseñan las MAXIMAS DE EXPERIENCIA, definidas up supra en esta nuestra publicación in extenso del dispositivo de la sentencia, como “Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.”. Es decir en base a ellas pudiéramos afirmar que todos los que incurren en la perpetración de delitos preceptuados en la LEY CONTRA EL TRAFCO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, SON CONSUMIDORES, de allí que no siendo el acusado consumidor, no puede haber sido perpetrador del delito que le atribuye el Ministerio Público.

    En definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece a el acusado BELANDRIA M.A.. IGNACIO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto no hubo la participación de el acusado en el hecho, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ABSUELVE CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO, AL ACUSADO A.I.B.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.644.600, de profesión u oficio auxiliar en ciencias forenses, de estado civil soltero, residenciado en la vía principal, Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, casa N° 1-100, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO

SE EXONERA al estado venezolano del pago de las costas procesales, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pueda existir en contra del ACUSADO A.I.B.M. plenamente identificado en autos.

CUARTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso legal.

ABG. J.H.O.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se levanta acta de publicación.

CAUSA: 1JU-744-03

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