Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 25 de Enero de 2008

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000277

Ponente: L.E. Garrido Aponte

Estando dentro de la oportunidad de ley para decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.E.S., Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del penado Á.I.M.C., quien manifiesta que actualmente se encuentra en libertad y sobre el cual pesa orden de captura, la sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, considera necesario dado el Principio de que no hay juicio en ausencia y los efectos jurídicos que esto implica, proceder a revisar la situación del mencionado penado, antes de emitir pronunciamiento en relación al recurso interpuesto.

En este orden de ideas, advierte lo sguiente:

DE LA PRE-EXISTENCIA

DE ORDEN DE CAPTURA

En fecha 30 de Octubre de 1998, el Juzgado Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, condenó al acusado Á.I.M.C., quien se encontraba para ese momento bajo el beneficio de libertad bajo fianza, a cumplir la pena de cinco (5) años y Cuatro (4) meses de presidio, ordenado su reclusión en el lugar que tenga a bien designar el Presidente de la República, por su participación como autor en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, hecho tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem y con observancia del artículo 74 ordinal 40 ibídem. (Folio 153) (Subrayado y negritas de la Sala).

En fecha 16 de abril de 1999, se dictó el ejecútese de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, destacando el mencionado auto que: “…Dicha pena se computará una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo…” (subrayado de la Sala)

En fecha 30 de junio de 1999, se remite la actuación al Tribunal de ejecución conforme a lo establecido en el artículo 514 de nuestra ley adjetiva penal, siendo que en fecha 22 de enero del 2003, se le da entrada a la causa en el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 13 de diciembre del 2004, el Juez Cuarto de Ejecución, fijó audiencia especial para resolver la situación jurídica del penado, librando boleta con el siguiente contenido:

…Al ciudadano Á.I.M. Coronel…en su condición de penado, que deberá comparecer a la AUDIENCIA ESPECIAL PARA RESOLVER SU SITUACION JURIDICA, fijada para el día 21-01-2005, a las 10:15 A.M., en la causa que se le sigue, por la Comisión del delito de Robo Agravado…

En fechas posteriores se dan diferentes actuaciones a los fines de imponer al penado del cómputo, siendo que en fecha 25 de febrero del 2005, se realiza audiencia a los fines de imponerlo de la ejecución de la sentencia, dándose el penado por notificado en los siguientes términos:

…Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra el penado de autos a los fines de imponerlo de la ejecución de la sentencia de fecha 02-02-2005, (sic) quien estando presente expone: Impuesto como he sido de la decisión me doy por notificado. En este estado se le cede la palabra al defensor quien expone: Solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en virtud del Principio de la retroactividad. El Tribunal oído lo solicitado a la defensa acuerda la practica de la evaluación Psico-social, la certificación de los antecedentes penales y una vez consignado lo mismo el Tribunal proveerá sobre lo solicitado por la defensa. Así mismo se deja constancia que el defensor consigna constancia de trabajo la cual se agrego en el presente acto….

(Subrayado y negritas de la Sala)

En fecha 28 de febrero del 2005, visto el auto que antecede se acordó dar cumplimiento a lo ordenado, librando oficio Nro. 1.454 al Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional, y Oficio al Vice-Ministreo de seguridad jurídica, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

NO OBSTANTE, HABERSE IMPUESTO AL PENADO DEL COMPUTO Y EJECUTESE DE LA SENTENCIA QUE LO CONDENO, a cumplir la pena de cinco (5) años y Cuatro (4) meses de presidio, EN FECHAS POSTERIORES, sucede lo siguiente:

En fecha 22 de julio del 2005, se constituye el tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a cabo nueva audiencia de Imposición al penado Á.I.M.C., y por cuanto no hizo acto de presencia ninguna de las partes en Sala, el Tribunal acuerda diferir la audiencia para el día 07-10-2005. No existiendo acta levantada en esta ultima fecha, es decir el 07-10-2005, que determine si las partes vinieron y los motivos de diferimiento de la audiencia.

En fecha 09 de enero del 2006, se fija audiencia especial de imposición para el día 06 de febrero del 2006, no existiendo acta levantada en dicha fecha, que justifique los motivos del diferimiento de la audiencia y las partes que asistieron al acto.

En fecha 20 de febrero del 2006, el Tribunal fija audiencia especial de imposición para el día 21 de abril del 2006, a las 9: a.m., en dicha fecha se levanta acta con el siguiente contenido:

…Se deja constancia que se encuentra presente la defensora pública Abg. M.G.L., no compareció la Fiscal del Ministerio Público, ni el penado de autos, por lo que el Tribunal en razón de la inasistencia reiterada del penado acuerda librar orden de captura y boleta de encarcelación…

En fecha 24 de abril del 2006, la Jueza Cuarta de Ejecución LIBRA BOLETA DE ENCARCELACION Nro. E4-007-2006 y ORDEN DE CAPTURA Nro. E4-016-2006 CONTRA EL MENCIONADO PENADO,

En fecha 19 de septiembre del 2006, la defensa B.S., Defensora Pública Vigésima Tercera, adscrita a la defensa Pública del Estado Carabobo, asume la defensa del penado Á.I.M.C.

En fecha 16 de noviembre del 2006, la defensa presenta ante el Tribunal de Ejecución, escrito con el siguiente contenido:

…Mi defendido fue condenado a CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, según auto de ejecución de fecha 02-02-05, en la que fue determinado que lo pendiente por cumplir es de CINCO AÑOS Y VEINTICUATRO DIAS.

La sentencia condenatoria fue dictada, en fecha 30-10 de 1998, esto fue bajo la vigencia del sistema procesal inquisitivo vigente la Ley de Beneficios en el P.P., que preveía la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena…es pertinente, entonces, que la Ciudadana Juez Cuarta de Ejecución, evalué que es menester dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 24-04-2006, Orden de Captura Nro. E4-016-2006, toda vez que mi defendido ha manifestado su disposición de ponerse a derecho y regularizar así su situación, toda vez que tiene arraigo en esta entidad, según se evidencia de Constancia de residencia debidamente expedida y que se consigna marcada A, así como constancia de trabajo, lo que verifica que mi defendido sea reinsertado a la sociedad y actualmente es un ciudadano productivo, por lo que no tendía sentido reingresarlo a un centro carcelario…

En fecha 02 de marzo del 2007, el Tribunal Cuarto de Ejecución dicta auto mediante el cual, Ordena notificar a las partes de la fijación de la audiencia especial de imposición para el día 27 de marzo del 2007

En fecha 27 de marzo del 2007, aunque el acta erróneamente coloca en fecha 26 de marzo del 2007, se abre la audiencia fijada para la imposición del penado, se deja constancia de su presencia del penado, (sobre quien pesa una orden de captura) y debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, se re- fija la audiencia para el día 18 de mayo del 2005.

En fecha 18 de mayo del 2007, se presenta la madre del penado y justifica la ausencia de este a la audiencia, por motivo de enfermedad, por lo que se fija audiencia para el día 20 de julio del 2007.

En fecha 20 de julio del 2007, el Tribunal de ejecución advierte la existencia de la orden de captura pre-existente y levanta acta donde hace constar lo siguiente:

…a los fines de realizar audiencia de imposición en el asunto Nro. GL01-P-2003-000364, relacionado con el penado M.C.Á.I., se deja constancia de la presencia de la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. E.Z., la defensa Pública Ana Blanco, en virtud de que este Tribunal revisada la presente actuación se observa que sobre el penado consta orden de captura vigente, motivo por el cual no se fija, Audiencia hasta que el mismo sea capturado, es todo. Se leyó y conformes firman…

(Subrayado y negritas de la Sala)

No obstante, lo decidido en la anterior audiencia:

En fecha 09 de Octubre del 2007, la defensora del penado, presenta escrito mediante el cual solicita se le otorgue a su representado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, exponiendo lo siguiente:

…En consecuencia y tomando en consideración que el Ciudadano Á.I.M.C., ha manifestado su disposición de ponerse a derecho, desea regularizar su situación jurídica, pues tiene arraigo en esta ciudad, según se evidencia de constancia de residencia debidamente expedida y que se consigno en fecha 16-02-2007, se ha reinsertado a la Sociedad, actualmente es un ciudadano productivo, con un hogar bien conformado, por lo que no tendría sentido reingresarlo a un Centro Carcelario…

En fecha 16 de octubre del 2007, la Jueza A-quo dicta decisión mediante la cual “…declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Á.I.M.C., Titular de la cédula de Identidad Nro. 11.550.275…”

En fecha 29 de octubre del 2007, la defensa, interpone recurso de Apelación “…en contra de la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 17-10.-07, mediante la cual Declara Improcedente el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia se mantiene la Orden de Captura a los fines de la detención e ingreso del penado en el Internado Judicial…”

Se emplaza al Ministerio Público, el cual presentó escrito de contestación en fecha 15 de noviembre del 2007.

En fecha 26 de noviembre del 2007, se da entrada a esta causa en este Tribunal Colegiado, en fecha 27 de noviembre se solicitan las actuaciones principales, siendo recibidas las mismas por esta Sala, en fecha 06 de diciembre del 2007.-

Correspondiéndole a esta Sala conocer la incidencia recursiva originada en la apelación interpuesta, debiendo pronunciarse seguidamente sobre la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

PUNTO UNICO

El primer punto a analizar en relación a la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto ante esta Corte de Apelaciones, por la Profesional del derecho B.E.S.P., Defensora Pública Vigésima Tercera, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del penado Á.I.M.C., es el relativo a la procedibilidad in limine litis, del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado solicitado o en todo caso la legitimidad de la misma, para ejercer un medio de impugnación a favor de un penado sobre el cual pesa una orden de captura y sobre el cual dicho sea de paso, pesa una pena corporal superior a los cinco años de prisión, advirtiendo quienes suscriben que ante esta Sala, se habían presentado situaciones similares como es el caso del asunto: GP01-R-2005-000399, seguido al Ciudadano: R.V.I., donde defensores de personas contumaces frente al proceso en condición de imputados o acusados, habían pretendido ejercer recursos de apelación contra las decisiones adversas y la Sala conforme a fallo reiterados había resuelto conteste a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional contenidas en los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, entre otros el contenido en la sentencia Nro. 1.737 de fecha 25-06-2003, que los defensores no ostentaban la legitimidad, en el caso de los procesados ausentes, para interponer recursos de apelación fundamentalmente por no existir en nuestro sistema la posibilidad de ser juzgado en ausencia y por existir actos que por su propia naturaleza exigen la presencia del justiciable, a los fines de ilustrar seguidamente se citan extractos de la referida jurisprudencia:

“…En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos ... a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el Juzgado accionado actúo ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Deilengir Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que esta es una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables… en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado . Uno de esos casos es, la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla , pudiendo recurrir de ella el defensor, pero en “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…”

No obstante advierte, la Sala que el presente caso, presenta la particular diferencia, que no trata de un procesado, sino de un penado, que ya fue oído y juzgado durante el proceso con las garantías de ley, por lo que no se trataría de un juicio en ausencia, sino de un condenado en ausencia, que tiene una pena corporal superior a los cinco años de prisión y una orden de captura librada por el Estado, que lo juzgó conforme a los parámetros de un debido proceso y que le exige al penado que para pretender gozar de los beneficios que le permite la ley procesal penal, él mismo debe ponerse a derecho, y así poder estar inserto en el proceso de cumplimiento de penas y de obtención de beneficios, establecidos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la Ejecución de la Sentencia, lo cual amerita que el penado-requerido se encuentre a derecho para poder reactivar la maquinaria procesal en pro de una respuesta de su solicitud de beneficio si es el caso.

En este sentido estiman quienes deciden que al existir una orden de captura contra el penado Á.I.M.C., en el presente asunto, el proceso no puede proseguir para el mismo, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado Accidental del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la orden de captura Nro. E4-016-2006 y en el auto de fecha 20 de julio del 2007 dictado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para así garantizarle al justiciable-penado todos sus derechos en el proceso de cumplimiento de penas y obtención de beneficios como sería su derecho a ser oído y a la vez garantizarle que el Estado luego de haber movilizado toda su maquinaria penal, realizado un juicio conforme a todos los extremos del ley y haber dictado la sentencia correspondiente, logré efectivamente el fin ultimo del derecho penal que es el cumplimiento de una sanción impuesta conforme a los dictámenes del debido proceso.

Como consecuencia de ello, estima la Sala que en el presente caso, al estar el penado bajo la condición de solicitado por el Estado, resulta improcedente in limine litis cualquier acto de su defensor, hasta tanto el mismo no se encuentre a derecho en el proceso que se encuentra solicitado, pues si bien es cierto que la defensa supone una dualidad defensor-penado, para verificarse la misma necesariamente deben coexistir en el proceso de juzgamiento o en el proceso de cumplimiento de pena, la presencia tanto del defensor técnico como del penado. Así se decide.

Es importante destacar que frente a esta situación especifica de sujetos solicitados, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido conteste en considerar, que frente a la ausencia del justiciable, no se puede proseguir el conocimiento del asunto, muy especialmente por no tener legitimidad los defensores, porque no existe el juicio en ausencia, y por cuanto se podría vulnerar el derecho a ser oído, no obstante en este caso particular tratándose de un penado, estiman quienes deciden que mas que tratarse de un problema de legitimidad que en todo caso, la tendría la defensa técnica, se trata de un asunto de improcedibilidad in limin litis del recurso por la ausencia del penado solicitado, en el sentido del efecto que supone en el proceso un dictamen condenatorio y la pre-existencia de una orden de captura, que implican necesariamente la inactivación del asunto hasta que la parte se encuentre a derecho el solicitado y se le garantice su derecho a ser oído y al Estado se le garantice el cumplimiento de la pena impuesta, continuar el conocimiento de la causa haciendo caso omiso de la existencia de una orden de captura, implica abrir las compuertas, a procesos con ausentes lo que desvirtuaría los fines garantistas y a la vez sancionatorios del proceso penal. Así se decide.

Igualmente se destaca que una vez reactivado el proceso con la captura del penado solicitado, al mismo le asiste el derecho de recurrir de la decisión que considere adversa, así como solicitar los pronunciamientos de ley que considere necesario para la mejor defensa de sus intereses.

PUNTO APARTE

Finalmente aparte de lo decidido, advierte la Sala con dantesca preocupación que en el manejo del presente asunto se evidencian vicios de forma y de fondo en el tramite de la misma tales como: 1- Se difieren audiencias sin levantar actas donde se deje constancia de las partes presentes, ni donde se justifiquen las razones de los diferimientos de las mismas, lo cual tiene relevancia a los fines de determinar la contumacia o no del penado. 2- Se libra orden de captura contra el penado, siendo que posteriormente este se presenta a acto fijado por el Tribunal donde se deja constancia de su presencia y nada se argumenta en relación a su situación de solicitado omitiéndose materializar la orden de captura librada. 3- Se presentan solicitudes ante el Tribunal, sin que el mismo emita respuesta alguna frente a lo planteado. 4-Se re-fija inmotivadamente el acto de imposición de pena y ejecútese ya verificado y materializado, sin motivar las razones de tal situación, entre otros. Frente a tales irregularidades en el manejo y tramite de la causa, este Tribunal Colegiado, insta al Tribunal A-quo, para que en lo sucesivo advertidas las irregularidades supra enumeradas, sea mas cauteloso en el manejo de los asuntos sometidos a su arbitrio so pena de que dichas actuaciones sean remitidas a la instancia competente a los fines consiguientes de ley, debiendo revisar la presente causa, ordenar lo que sea necesario y dar respuesta a todas las solicitudes contenidas en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Profesional del derecho B.E.S.P., Defensora Pública Vigésima Tercera, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del penado Á.I.M.C., contra el auto del 30 de noviembre de 2005, por existir contra el mencionado penado una orden de captura, signada bajo el Nro. E4-016-2006, de fecha 24 de abril del 2006, la cual hasta la presente fecha no se encuentra materializada. Se deja constancia que una vez realizada la captura del penado solicitado y reactivado el proceso a las partes le asiste el derecho de recurrir de las decisiones que estimen adversas a sus intereses, asistiéndole al penado el derecho de recurrir de la decisión que considere desfavorable a sus intereses. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Juez de la causa.

JUECES

L.E. GARRIDO APONTE

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ CECILIA ALARCON DE FRAINO

LA SECRETARIA

YAMILEE TRAVIESO

GP01-R-2007-000277

Hora de Emisión: 4:12 PM

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