Decisión nº 899-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 899-10 CAUSA No. 6C-24822-10.-

En el día de hoy, domingo cinco (05) de Septiembre del año dos mil diez (2.010), siendo las once y cincuenta (11:50 AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico, ABG. V.R.V., a objeto de presentar a los imputados M.A.G.G. e I.C.G., quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó SI tenían Defensor, y nombran al Abogado T.A.C.M., quien se encuentra presente en la Sala de este Juzgado, por lo que se procedió notificarle del nombramiento recaído en mi persona, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos que presente el Juramento de ley, quien expuso: “Notificado como he sido del nombramiento realizado por los ciudadanos M.A.G.G. Y I.C.G., Aceptó el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo; asimismo manifiesto que mis datos son los siguientes: titular de la cedula de identidad No. 2.874.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.457, domicilio procesal ubicado en: Urbanización San Jacinto, Sector 4, Transversal 4, Casa No. 10, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-3638159. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) M.A.G.G.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1988, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 19.836.626, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de J.G. y de E.G., residenciado en: Barrio 23 de Marzo, Avenida 22, Casa No. 35-91, a una cuadra del Colegio 23 de Marzo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No.0261-3267535. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, cejas pobladas, de piel morena, nariz alargada ancha, orejas medianas, boca grande fina, no presenta cicatrices y no presenta tatuajes. 2) I.C.G.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1974, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 16.714.699, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de B.C. y de L.G., residenciado en: Barrio 23 de Marzo, Avenida 22, casa No. 35-91, a una cuadra del Colegio 23 de Marzo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6456972. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, cejas pobladas, de piel trigueña, nariz ancha, orejas mediana pronunciadas, boca mediana, no presenta cicatrices y no presenta tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos M.A.G.G. Y I.C.G. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo ves que en fecha 03/09/10 siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándose en varios sectores de esta localidad, en momentos que se encontraban en un punto de Control fijo en el sector la Paila negra, vía río limón, cuando avistaron un vehículo RUSTICO, MARCA: JEEP, COLOR: VERDE, PLACAS SVC-501, conducido por una persona de sexo masculino de tez morena, procediendo a abordar dicho vehículo solicitándole la documentación personal, quienes hicieron caso omiso a la comisión arrancando en veloz carrera, originándose una persecución por el mencionado sector logrando su captura a pocos metros del lugar, y amparados conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los ciudadanos identificados como M.A.G.G. Y I.C.G., procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión minuciosa al vehiculo antes descrito, logrando observar en la parte trasera del mismo cuatro envases de material sintético, comúnmente denominados pimpinas, contentivos en su interior de combustible (GASOLINA), los cuales se encuentran llenos en su totalidad, tres envases con una capacidad de sesenta (60) litros y una con veinte (20) litros aproximadamente, razón por la cual solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta a los imputado M.A.G.G. Y I.C.G., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario y sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados M.A.G.G. Y I.C.G., exponen: “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados exponen: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en el sentido de las Medidas Cautelares Sustitutivas, tipificadas y establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo en su oportunidad legal anexar a las actas de la presente causa, un escrito con sus respectivos documentos anexos en defensa de mis dos representados quienes son los imputados de la presente causa, lo cual desvirtúa varios de los hechos punibles que le imputa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y para justificar y aclarar la realidad de los hechos sucedidos y del transporte del supuesto combustible. Todo lo cual en esta precisa oportunidad me es imposible hacerlo por cuanto no he tenido el suficiente tiempo para realizar mis investigaciones profesionales personales al respecto y recabar la documentación y evidencia respectiva en descargo y beneficio de mis defendidos. Ruego a la ciudadana Juez la consideración que pueda tener al decidir la presente solicitud en cuanto a los beneficios solicitados y en la definitiva de la presente causa en cuanto a mis defendidos se refiere por ser ellos los débiles jurídicos, e ignorantes de tal situaciones jurídicas prohibidas, marginados por la misma sociedad, sin posibilidades algunas para en forma estable ganarse la vida y llevarlo los proventos y subsistencia para sus respectivas familias. Cuestión esta que es muy notoria en la actualidad y desde hace muchos a los atrás en contra de los indígenas y en particular contra la raza wayu, ya que ellos no tienen fuentes de trabajo estables y las pocas que hay son muy humillantes y escasas pocas posibilidades de instrucción, hambre marginalidad y formas de vida deplorables debido a la desidia y el abandono de todos los gobiernos desde Paramaconi y hasta la actualidad. Por tales razones muchos compatriota wayu se ven precisados a actuar en forma ilegal si es el caso para no dejar morir de hambre y necesidades as su respectivas familias, aunque aclaro y repito resalto la inocencia de mis dos defendidos en cuanto a los hechos que se le imputa y me reservo la defensa formal total y ampliada para defender a estos débiles jurídicos marginados por el sistema y que también son hijos de dios, comprendidos dentro de la bula F.B.D.L.C., finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado M.A.G.G. Y I.C.G.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado M.A.G.G. e I.C.G., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y 04) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 03-09-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes señalan lo siguiente (…) “En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente: L.G., adscrito a la Jefatura dé Investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación el Mojan, Estado Zulia, quién estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos, 111° 112°, 169°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10° y 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada; "Dándole cumplimiento al Operativo Bicentenario, Ordenado por los Jefes naturales de este Despacho, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspectores Jefes R.G., Jefe de Investigaciones, LOAIZA VARÓN, M.C., Sub Inspectores Ó.R. y M.A., en la unidad P-936, y vehículos particulares, hacia diversos sectores críticos de esta localidad, denominados zonas roja por sus habitantes, por tal motivo en momentos en que efectuamos un punto de control fijo, en el Sector La Paila Negra, vía Rió Limón, Parroquia San Rafael, Municipio Mará, Estado Zulia, avistamos un vehículo Clase RUSTICO, Marca JEEP, Color VERDE, Placas SCV-501, conducido por una persona de sexo masculino, de tez morena, acompañado de otra persona de sexo masculino, por lo que procedimos abordar dicho vehículo, manifestándole que se estacionara en la parte derecha de la citada vía, solicitándoles. Sus documentaciones personales, quienes hicieron caso miso a la comisión, arrancando en veloz carrera, originándose una persecución por el mencionado sector, logrando su capturas o pocos metros del lugar, y aparados en el en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles las. respectiva inspección corporal, a los sujetos mencionados, en busca de algún arma de fuego, siendo infructuosa la misma, quedando identificados de la manera siguientes 01)-.I.C.G., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guajira, de 37 años dé edad, nacido el 07-01-1974, soltero, chofer, hijo de L.G. y-de B.C., residenciado en el Marite, Barrio 23 de marzo, calle sin numero, casa numero 13-21, Parroquia Idelfonso-Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (Conductor), 02)-.M.Á.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-08-1988, soltero, chofer, hijo de E.G. y de J.G., residenciado en el Sector las Peonías,. Caserío, San Juan, Calle numero 22, Casa numero 35-92, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, (Copiloto) de igual forma procedimos de conformidad con lo previsto en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión minuciosa al vehículo arriba mencionado, logrando observar que en su parte trasera del mismo se encuentran cuatro envases de material Sintético, comúnmente llamados Pimpinas, contentivo en interior de combustible (GASOLINA), los cuales se encuentran llenos en su totalidad, tres de los envases'con una capacidad de. 60 litros de Combustible y una de 20 litros aproximadamente, motivo por el cual estando presentes en la comisión de uno de los Delitos Contra él Tráfico Ilícito de Sustancias y Materiales Peligrosas, procedimos de conformidad con el artículo 248° del Código Orgánico Procesal Penal, a la detención de los ciudadanos, en cuestión, procediendo así a leerles a las 12:40 horas de la tarde, sus Derechos Constitucionales insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente retornamos a la Sede de este Despacho, conjuntamente con los ciudadanos detenidos y el vehículo en mención a fin de que se le realice Experticia de Ley, donde una .vez presente en el estacionamiento de este Despacho, se le practico la respectiva- Inspección Técnica del vehículo y fijación fotográfica, la cual se anexa a la presente acta, seguidamente procedí a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (Maracaibo), a fin de verificar los posibles. registros policiales, o solicitudes que pudieran presentar, los ciudadanos detenidos y verificar eí estatus legal del mencionado vehículo, siendo atendida dicha llamada por el Funcionario J.N., credencial N° 33.718, quien luego de una breve espera me informo que los ciudadanos detenidos les corresponde los números de cédula de identidad y los mismos no presentan registro policial alguno y el vehículo Placas SCV-501, registra un vehículo Clase RUSTICO, Marca JEEP, Modelo CJ-7, Color VERDE, Tipo TECHO DURO, año 1985, serial de carrocería 8YACM88HXFV033791, y el mismo registra como recuperado y entregado por la Sub Delegación Las Acacias, según expediente C-941.550, y al ser verificado por el enlace del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, registra a nombre de PERDOMO C.A., de igual forma dicho vehículo, quedara en calidad de depósito en el estacionamiento de este Despacho, seguidamente se le notifico mediante llamada telefónica al ciudadano Fiscal 40 del Ministerio Publico de vía Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado V.V., quien se dio por notificado, seguidamente los ciudadanos detenidos fueron trasladados al Centro de Arresto y Detención Preventiva el Marite, a ordenes de dicha representación Fiscal, dándosele inicio a las actas Procesales signadas con el N° 1-037.740. Es Todo." inserta al folio (03 y 04) 2.- Acta de notificación de derechos inserta al folio (05 Y 06). 3.- Acta de inspección técnica inserta al folio (07 al 09).4.- Fijaciones fotográficas que corren insertas a los folios ocho (08) al nueve (09) Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados M.A.G.G. e I.C.G., plenamente identificados en actas, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, y Ordinal 4° La prohibición de salida del País, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y a la cual la defensa no se opuso y de adhirió a la misma. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Respecto a la solicitud de práctica de diligencias, en virtud de que el imputado se encontrará en libertad, y que son actuaciones propias del Ministerio Público, se insta en este acto al Representante fiscal a los fines de que practique en caso de considerarlo, las diligencias solicitadas por la defensa Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de los imputados M.A.G.G. e I.C.G., por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos 1) M.A.G.G.: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1988, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NO. 19.836.626, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de J.G. y de E.G., residenciado en: Barrio 23 de Marzo, Avenida 22, Casa No. 35-91, a una cuadra del Colegio 23 de Marzo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No.0261-3267535, y 2) I.C.G.: Venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1974, estado civil soltero, titular de la la Cedula de Identidad NO. 16.714.699, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de B.C. y de L.G., residenciado en: Barrio 23 de Marzo, Avenida 22, casa No. 35-91, a una cuadra del Colegio 23 de Marzo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6456972, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4° La prohibición de salida del País.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y cuarenta (12:40 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

EL FISCAL 4º° DEL M. P.

ABG. V.R.V.,

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. T.A.C.M.,

LOS IMPUTADOS,

M.A.G.G.,

I.C.G.,

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUB

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 899-10, y se oficio bajo Nº 4071-10.

EL SECRETARIO.

ARHH/ha.

CAUSA No. .

ASUNTO: VP02-P-2010-040349.-

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