Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Vista la diligencia debidamente suscrita por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.617.700, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 109.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: A.I.F.M., C.E. HURTADO PAREZ Y J.M.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.912.461, V-23.509.837 y V-9.039.074, tal como se evidencia en Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A. en fecha 18 de julio de 2007, quedando inscrito bajo el Número 72, Tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, donde solicita a este Tribunal que “…notifique a la empresa CONTHOARA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano F.A.A.C., titular de la cédula de identidad número V-3.145.652, en la siguiente dirección: Av. Inter Comunal, San F.d.A.- Biruaca, Estado Apure (Empresa Premezclados Apure C.A), por cuanto no se pudo practicar la notificación de la Empresa en su domicilio principal, en reiteradas oportunidades…”

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

La notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

En este sentido, con respecto a la notificación de las partes en el P.L., la Jurisprudencia Patria ha establecido en decisión 1.299, del quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa, dicha notificación se materializa con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, de todo ello deberá dejar constancia el alguacil.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Para quien suscribe es importante destacar, decisión N° 714 de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se enfatiza sobre el carácter de orden público de las notificaciones, cuando se señala lo siguiente:

Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso

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De acuerdo a lo señalado en la Jurisprudencia citada ut supra, el alguacil o cualquier otro funcionario judicial que realiza la notificación, debe fijar el cartel en la sede de la empresa demandada, y deberá corroborar que hace entrega de la copia fotostática de la notificación al representante de la empresa demandada, ello para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

En un caso similar a este, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación en los siguientes términos: “…Las normas procesales son de orden público y para la validez del p.l., es un presupuesto indispensable, la debida notificación de la parte demandada, en la forma como lo indican las normas reguladoras de tal institución…”

En virtud de todo lo anterior, es necesario indicar que al no efectuarse la notificación en la dirección procesal de la empresa codemandada, la misma no se encuentra a derecho en la presente causa y por ende no es imputable a dicha empresa su inasistencia a la audiencia preliminar primigenia, en vista de que la empresa accionada no tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra al no haberse efectuado la notificación en su domicilio procesal.

En el caso en estudio el accionante en su escrito libelar establece que la dirección de la Empresa demandada es: Urbanización Tiquire Flores. Av. Principal hacia el Consejo. Edificio Valle Verde. Planta Baja. Apto. PB-01. La Victoria. Estado Aragua, y en esta diligencia establece que notifique a la empresa CONTHOARA C.A., en la persona de su presidente, ciudadano F.A.A.C., titular de la cédula de identidad número V-3.145.652, en la siguiente dirección: Av. Inter Comunal, San F.d.A.- Biruaca, Estado Apure (Empresa Premezclados Apure C.A), sin establecer si esa es la sede de una sucursal aquí en San F.d.A., o es la sede de otra empresa, por que de ser la sede de otra Empresa y este Tribunal libra la notificación solicitada, se estaría vulnerando la norma establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende el derecho a la defensa de la empresa accionada.

Bajo este mapa referencial, destaca quien suscribe que las personas jurídicas tienen su domicilio conforme al artículo 28 del Código Civil en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos, y que cuando tengan sucursales en lugares diferentes a la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de las sucursales.

Por su parte el artículo 203 del Código de Comercio Vigente, adminiculado con lo preceptuado en el dispositivo 28 del Código Civil, establecen que el domicilio de las sociedades, compañías está en el Contrato Constitutivo y Estatutos, por lo que en este caso particular el domicilio estatutario es en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua como se observa en el documento constitutivo y estatutos de la empresa demandada los cuales cursan en este expediente.

Para que el p.l. se inicie -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora, pues bien, entre los requisitos de forma de la demanda se encuentra “la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio”, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

(omissi)

2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

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Tal identificación de conformidad con la norma anterior, está referida a la carga que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.

En tal sentido el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.

En consecuencia, en aras de respetar el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, y siguiendo la orientación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, la notificación de la accionada deberá practicarse en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el "domicilio que deberá indicar el actor", en aras de una mayor garantía al principio de certeza y seguridad jurídica, por tanto este Tribunal NIEGA lo solicitado, y exhorta al apoderado judicial de la parte accionante, que consigne por ante este Tribunal la dirección exacta de sucursal, si es que la hubiere de la Empresa CONTHOARA C.A, aquí en San F.d.A., o la dirección fiscal de dicha Empresa, a los fines de librar la notificación requerida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez.

N.G.S..

La Secretaria.

M.A.C.

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