Sentencia nº 1040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 18 de diciembre de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Á.I.G., titular de la cédula de identidad N° 4.327.851, asistido por el abogado Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.631, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 13 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

El 5 de febrero de 2009, el accionante en amparo otorgó ante esta Sala poder apud acta conferido al abogado Y.M., y consignó legajo de 86 folios para ser incorporado en el expediente como sustento de sus alegatos, dándose cuenta en Sala de la diligencia y sus anexos esa misma fecha.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano Á.I.G., asistido de abogado, para fundamentar su solicitud de amparo constitucional, alegó:

Que, “…en fecha 25 de Julio (sic) de 2008 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de (sic) transito (sic), Bancario y de Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto (sic) decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE (sic) ELIAS (sic) DURAN (sic) TOLOZA, contra el auto dictado en fecha 31 de Enero (sic) de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual había acordado mantener la prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en dicho proceso, violando así los principios básicos en los cuales se subsumen las medidas cautelares.”

Que, “… dicha sentencia objeto de la presente acción se fundamenta en el supuesto de que (sic) no se demostró ninguno de los requisitos indispensables para decretar la medida solicitada teniendo la carga de la prueba la parte demandante y por cuanto nada probo (sic) ninguno de los requisitos en cuestión, la consecuencia es que no debe permanecer en vigor la medida solicitada.”

Que, la recurrida en amparo “…solo se limita a transcribir diversas opiniones jurisprudenciales y doctrinales sin analizar las actas del expediente.”

Que, “…expresa el sentenciador que el conocimiento en (sic) cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza sobre la existencia de las condiciones de derecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer daño inherente a la satisfacción del mismo.”

Que, “…hace hincapié en el hecho de que (sic) la Alzada (sic) no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se baso (sic) la primera instancia y que de estar llenos los extremos de ley, el tribunal de la causa es soberano para acordarla.”

Que, “…La Sala de Casación Civil en decisión de fecha 31 de Marzo (sic) de 2000, exp. 99-740, estableció lo siguiente: ̔Ahora bien en materia de medidas preventivas esta discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama̕.”

Que, “…todo el criterio doctrinario y jurisprudencial en que se basa el tribunal de alzada no hace mas (sic) que reafirmar lo ya conocido ampliamente en el mundo jurídico, a saber, que los requisitos fundamentales e indispensables para el decreto de medida cautelar son la presunción del buen derecho y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual fue interpretado y examinado de manera correcta por la Juez de primera instancia quien para tomar su decisión analizo (sic) todas las actas del expediente y las valoro (sic) debidamente, a tal punto que al dictar la decisión hizo en especial énfasis en la evidencia que cursa en el expediente de que (sic) la demandada, mediante lo establecido en el escrito de separación de cuerpos y bienes suscrito por ella, si adquirió una obligación, que nunca la cumplió y que efectivamente [fue él] quien cancelo (sic) la totalidad de la obligación pendiente, lo cual también consta en actas del expediente Nro (sic) 6717, mediante los recibos y finiquitos de pago que allí se encuentran consignados, lo cual fue ampliamente detallado en el escrito presentado ante el Juez Superior en fecha 02-04-2008… (Omissis)… cumpliéndose, en tal sentido, con el primer requisito para el decreto de las medidas como lo es la apariencia del buen derecho que reclama el demandante… (Omissis)… todo se analizo (sic) y probo (sic) desde el inicio del procedimiento.”

Que, “…con respecto al segundo requisito, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en actas cursantes en el expediente se encuentra claramente demostrado tal peligro, no solo por el hecho ya grave de que (sic) la ciudadana C.E., a través de manejos inescrupulosos pretende hacer rematar el bien sobre el que se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar cuestionada, bien inmueble del cual [es] copropietario, pretendiendo desconocer la deuda que tiene y tratando de que se efectué (sic) tal remate a la mayor brevedad posible para poder evadir su responsabilidad, de manera más audaz y temeraria, incluso a través de un fraude procesal, quedando demostrada la mala fe de la demandada, ya que cuando ésta tuvo en conocimiento de la demanda interpuesta por Cumplimiento de Obligación, procedió inmediatamente a dar en venta a su abogado todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble del cual so[n] propietarios (venta anulable por disposición expresa de la ley, según lo establecido en el Artículo (sic) 1481 del Código Civil), el mismo bien sobre el que se solicito (sic) la medida revocada por el Juzgado Superior…”

Que, “estos hechos evidencian de manera indudable el grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues es a todas luces evidente que la demandada trata de insolventarse y evadir sus responsabilidades, llegando ella y su apoderado a limites (sic) impredecibles, Todo (sic) lo cual se materializara (sic) gracias a la decisión que de manera grosera y flagrante se recurre por este medio.”

Que, “…el Juzgador al realizar el análisis de la sentencia recurrida expresa[ que]… ̔de la revisión de los autos se aprecia que la acción del proceso principal es cumplimiento de la obligación interpuesta por el ciudadano ANGEL (sic) IVAN (sic) GONZALEZ (sic) en contra de la ciudadana C.C.E.. Igualmente que durante el lapso de pruebas referido a la oposición a la medida decretada ninguna de las partes promovió prueba alguna, lo que a juicio del sentenciador constituye falta de interés a la medida solicitada, puesto que en todo caso la carga de la prueba recae en el interesado en mantener la medida, teniendo que probar que se encuentran llenos los extremos de ley.̕

Que, “…la decisión del Juez de Primera Instancia se realizo (sic) totalmente apegada a la norma y al principio de verdad procesal y legalidad establecido en el Articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece (sic) los Jueces tendrán por norte en sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites (sic) y el deber que tiene el Juez de atenerse a lo alegado y probado de autos, por lo que, en tal sentido constituye un exabrupto considerar que el no promover pruebas en una incidencia de oposición a una medida cautelar pueda constituir desinterés por la parte demandante, máxime cuando, a través de todas y cada una de las actas del expediente se puede observar el interés que [tiene] en la medida solicitada.”

Que, “…constituye una extralimitación por parte del Juzgador haber obviado l as (sic) pruebas consignadas, los diferentes recibos y constancias que cursan insertos en el expediente y que constituyen prueba fehaciente del cumplimiento de los requisitos exigidos para decretar la medida cautelar, lo cual lo hizo incurrir en un flagrante desconocimiento del deber previsto en el articulo (sic) 12 ejusdem, sobre todo cuando es indudable que fue la demandante quien nunca probo (sic) porque supuestamente debía levantarse la medida, ni el lapso de oposición ni a través de las diferentes fases del proceso.”

Que, “…el sentenciador hace referencia al hecho de que se trata de una obligación que no se encuentra garantizada o soportada por ese preciso bien, por lo cual podría perfectamente la demandada si se prueba la existencia de la deuda alegada pagar con otro bien, y que en este caso el demandante no ha probado legalmente que la demandante (sic) estuviere realizando actos que hagan presumir su intención de insolventarse, lo cual es inaudito, sobre todo cuando se consigno (sic) el documento de la venta que ésta realizó a su abogado de los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble en litigio (venta prohibida por disposición de la ley)”.

Que, “…lucubra el Juzgador acerca de que la demandada podría pagar con otro bien de su propiedad, pues no se le conoce otro bien y además si es clara su intención de insolventarse, (sic) si tuviera otro bien también los (sic) vendería como pretendió hacerlo ya, demostrando sus intenciones de no cancelar lo que [le] adeuda, observación que [le] parece un tanto arriesgada por parte del Juzgador ya que es temerario alegar para el levantamiento de una medida cautelar, la simple posibilidad de que tal vez el demandado tenga otro bien para pagar en caso de resultar perdedor en el proceso, ya que si no lo tiene quien (sic) [le] resarciría en los daños y perjuicios materiales que el levantamiento de la medida habría de causar, cuando el bien sobre el cual se solicitó la medida cuestionada ya fue objeto por parte de de (sic) la demandada de una supuesta venta y es lo único que tiene para satisfacer la obligación que tiene [con él], aunado al hecho de (sic) que la ciudadana C.C.E., siempre ha tratado de eludir sus compromisos, a tal fin, ha tratado en todo momento de llevar a remate el bien que [les] corresponde en copropiedad, tal como se evidencia en el curso del expediente Nro. (sic) 1179 llevado por ante (sic) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuyo proceso reconoció de manera expresa la obligación que ella adquirió y que nunca cumplió… (omissis)… hecho que, en consecuencia constituye una prueba más del derecho [le] asiste.”

Que, “…el levantamiento de la medida constituye una evidente, inmediata y posible lesión de [sus] derechos por cuanto permitirá que el bien objeto de dicha medida se remate antes de que en el curso del expediente Nro. (sic) 6717, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (sic) y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, pueda determinar los montos reales de la acreencia indexados a la fecha, y de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó presentar las pruebas documentales de los pagos que efectivamente [realizó], lo cual se obvio (sic) por el partidor para ese momento, pues el partidor es hijo del apoderado de la ciudadana C.E. e indudablemente tenia (sic) intereses en las resultas del proceso.”

Que, “…adicionalmente, en las observaciones al informe del partidor en dicho proceso se dejo (sic) constancia de los pasivos existentes que [él] cancel[ó] en su totalidad;”

Que, “…tal dictamen del partidor no tiene ninguna incidencia a la presente fecha, ya que, por diversos motivos y recursos legales que se han dado durante el proceso, todo lo actuado por el partidor a que hace referencia el Juzgador quedo (sic) sin efecto, y a la presente fecha, nuevamente, se encuentra en la etapa de nombramiento de expertos.”

Que, “…en la decisión recurrida se incumplió el requisito establecido en el Articulo (sic) 243 numeral (sic) 5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión en ningún caso se adecuo (sic) a la relación que debe existir entre la pretensión y las defensas y excepciones opuestas, ya que claramente, del contenido de las actas del expediente puede evidenciarse que la pretensión fue la de que (sic) se acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y las excepciones y defensas y excepciones opuestas fueron todas orientadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que, “… la presunción del buen derecho se evidencia con el documento de separación de cuerpos suscrito por la demandada donde asumió la obligación que ahora pretende desconocer, y en los recibos y constancias bancarias donde se aprecia que solo [él], cancel[ó] en su totalidad la obligación adquirida junto con la demandada y que lo único que ella cancelo (sic) fue lo correspondiente a la protocolización del documento de liberación.”

Que, “…respecto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que por la decisión recurrida tal temor podría materializarse, también se encuentra probado mediante las actuaciones de la demandada tendientes a rematar el bien, y mas (sic) aun, con la venta realizada por [su] contraparte a su abogado de los derechos litigiosos que supuestamente le corresponden, buscando insolventarse para evadir su responsabilidad.”

Que, “… existen pruebas suficientes de los dos requisitos requeridos en la norma.”

Que, “… hubo una falsa aplicación del articulo (sic) 585 del Código de procedimiento Civil…”, para lo cual cita doctrina sobre el objetivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como de los aspectos previstos en dicha disposición para decretar las medidas preventivas.

Que, “[el] peligro (…) se encuentra evidentemente probado a través de la conducta de la demandada al tratar de insolventarse por medio de una venta fraudulenta a su abogado y el inminente remate del bien en el expediente Nro 1179 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se encuentra en la fase de nombramiento de expertos para proceder al remate.”

Que, “…En el caso de autos al solicitar la medida, lo cual se hizo en el libelo de la demanda, se acompaño (sic) en la oportunidad debida, no de una, sino de varias pruebas fehacientes del derecho reclamado, y a través del proceso se incorporaron una serie de documentos que igualmente prueban el derecho reclamado, mal puede entonces el Juzgador de la recurrida aducir que no se probaron los requisitos previstos en el (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Que, “…para ello se probo (sic) fehacientemente la presunción del derecho y el peligro de (sic) quedara ilusoria la ejecución del fallo y aun así el Juzgador quien aparentemente interpreto (sic) correctamente la norma no la aplicó debidamente, pues aun cuando se cumplen todos los requisitos legales previstos en la norma correspondiente para decretar la medida éste ordeno (sic) el levantamiento de la misma, todo lo cual se agravó al obviar lo establecido (sic) preceptos legales al no analizar la totalidad de las actas del expediente y no apreciar las distintas pruebas inmersas en él, lo cual se contrapone en su totalidad al espíritu del legislador, quien quiso proteger el derecho reclamado por el peticionario de una eventual conducta fraudulenta por parte de la demandada y al contrario (sic) el Juzgador de la recurrida, que coloco (sic) en gravé (sic) peligro [sus] pretensiones, pues al levantarse la medida es evidente que la demandada procederá a insolventarse como ha pretendido hacerlo hasta ahora, causando[le] un daño patrimonial irreparable.”

Que, “…consider[a] entonces que la decisión dictada por el Juzgado Superior, violento (sic) los derechos constitucionales que [le] asisten a una correcta administración de justicia, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva que comprende no solo (sic) el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino el derecho a obtener una decisión dictada conforme a lo establecido en la Constitución y las Leyes, (sic)” citando jurisprudencia de esta Sala.

Que, “…los derechos anteriormente mencionados son de rango constitucional y por ser la Carta Magna, la base de todo nuestro ordenamiento jurídico, en la cual se plasman los derechos fundamentales, esos deben ser respetados y los jueces tienen el deber de dictar sus sentencias sin violentar los derechos que la Constitución garantiza.”

Que, “…es claro y evidente que las normas referentes a medidas cautelares y su aplicación debieron ser analizadas tomando en cuenta las reglas y normas Constitucionales, examinadas, tomando en cuenta la orientación que quiso dar el legislador en procura de la defensa de los derechos de los ciudadanos.”

Que “…en el presente caso [se puede] apreciar la aplicación de una norma de manera inaudita, ya que no solo (sic) se aplico (sic) de forma errónea, sino que el Juzgador se aparto (sic) abruptamente del espíritu constitucional, pasando por encima de los derechos consagrados y [colocándolo] en un estado de indefensión jurídica absoluto, [exponiéndolo] a un daño patrimonial irreparable, de tal manera que obvio (sic) por completo su deber como Juez y como ciudadano (sic) estos derechos fundamentales de los cuales forman parte las medidas cautelares tal y como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia en su decisión.”

Que, “…procedió a sentenciar, irrespetando la autonomía del Juez de Primera Instancia para decretar las medidas cuando están llenos los extremos de ley.”

Que fundamenta la acción de amparo en los artículos: 25, 26, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 585, 509, 12 del Código de Procedimiento Civil; y 1.481 del Código Civil.

Solicita que “se [le] Ampare en (sic) la violación de los derechos constitucionales de la que fu[e] objeto y en tal sentido, que el presente recurso sea admitido, substanciado y DECLARADO CON LUGAR, y se [le] restituya en el derecho que de manera grosera y flagrante [le] fue violado por la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de (sic) Transito (sic), Bancario y de Protección al (sic) Niño y al (sic) Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de Julio (sic) de 2008, y a su vez se ordene mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo dispositivo declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado J.E.D.T. en fecha 19 de febrero de 2008, contra el auto dictado el 31 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, revocando la decisión proferida por el mencionado Juzgado, que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar.

La sentencia señalada como lesiva tuvo como fundamento lo siguiente:

(…) “La presente causa llega a esta Alzada (sic) por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008 que declaró con lugar la solicitud del ciudadano Á.I.G. (sic) en consecuencia decretó mediada (sic) de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada C.C.E. y sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada: (sic) condenó en costas a la parte demanda (sic) y ordenó notificar a las partes.

Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.

Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida solicitada.

De lo señalado supra deviene que el juez a quo acordó la (sic) medida de (sic) enajenar y gravar por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

(Omissis)

Este juzgado […] considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto en que virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

(Omissis)

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, y si no lo están no la debe decretar, (sic) esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

Hecha (sic) estas consideraciones, quien juzga observa que en el caso concreto la juez a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, dejó sentado lo siguiente:

̔…En relación a la apariencia del buen derecho que reclama el demandante, al respecto consigna en copia simple expediente de separación de cuerpos al cual hasta la presente etapa se le da valor probatorio de ley, donde se evidencia en el numeral 4 que ambos adquirieron el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida, que el mismo quedaría en comunidad y se comprometerían a seguirlo pagando, con lo que se presume que la demanda (sic) C.C.E. y el demandante ciudadano Á.I.G. tiene derecho sobre ese inmueble en igual proporción, … ahora bien, en relación al periculum in mora, es decir, el peligro de que (sic) quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa de la (sic) cartas expedidas por el Banco Unido Hipotecario, ya valoradas que hay una presunción de atraso del crédito N° 012-001273-4 el cual deberá ser cancelado por la ciudadana C.C.E. como consta en el acuerdo realizado el 11 de febrero de 1-985 (sic) en (sic) escrito de separación de cuerpos corrientes al folio siete (7), aunado al posible remate que pueda ser objeto el bien inmueble, se vería burlado o afectado el derecho que tiene el demandante sobre el 50% del bien.̕

(Omissis)

Ahora bien, de la revisión de los autos se aprecia que la acción por la cual se contrae el proceso principal es cumplimiento de obligación interpuesta por el ciudadano Á.I.G. en contra de la ciudadana C.C.E..

Igualmente, se desprende de la relación de la sentencia que el lapso para la oposición a la medida venció el día 02 de marzo de 2008 y que el lapso probatorio venció el 14 de marzo de 2007, no constando que alguna de las parte (sic) hubiere presentado escrito de pruebas en ese lapso para fundamentar u oponerse al decreto de la medida dictada, lo que hace presumir a este Tribunal la falta de interés en el decreto de la medida solicitada puesto que en todo caso la carga de la prueba recae en el interesado en probar la existencia de que se encuentran llenos los extremos para mantener la medida, teniendo que probar en el presente caso primero que la demandada le debe un (sic) suma de dinero (fondo de la controversia) y segundo que por actos que la demandada ha realizado hay fuertes indicios de que la sentencia quede ilusoria, visto que el presente caso se trata de una obligación que no es (sic) naturaleza real, es decir, no se encuentra soportada o garantizada con ese preciso bien, podría perfectamente la demandada si se prueba la existencia de la deuda alegada pagar con cualquier otro bien (sic) y en este caso el demandante no ha probado legalmente que la demandante (sic) estuviere realizando actos que haga presumir su intención de insolventarse puesto que solo ha probado que el bien fué (sic) adquirido por ambos y que acordaron mantenerlo en comunidad obligándose AMBOS a pagar lo adeudado a la entidad bancaria, en tal sentido mal podría el a quo asegurar que la presunción de atraso al pago del crédito es responsabilidad exclusiva de la demanda (sic) como erradamente lo hizo ver en la motiva de su sentencia; por otro lado y viendo la existencia de un juicio de partición entre las mismas partes (sic) juicio que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es evidente que el partidor al momento de rendir su informe si existían elementos suficientemente probados de la acreencia del (sic) demandado sobre la (sic) demandante (sic) allí debió quedar expresamente tal situación puesto que en tal informe se especifica tanto el pasivo como el activo situación que debió ser ya alegada y resuelta en ese juicio de partición y en todo caso la posible acreencia ya es cosa juzgada.

De ahí que, no existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado a que ninguna de las partes promovieron (sic) prueba alguna tendiente a asegurar el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera prudente levantar la medida decretada y revocar la decisión de fecha 31 de enero de 2008, por cuanto se considera que no se encuentran suficientemente probados los requisitos ya mencionados y por tanto no se debe mantener la medida decretada, correspondiendo al a quo realizar en la sentencia definitiva el análisis de las demás alegaciones esgrimidas por la parte demandante, las cuales se encuentran referidas al juicio de mérito de la controversia. Así se decide.

(Omissis)

En atención a todos los razonamientos expuestos y por cuanto no se demostró ninguno de los requisitos indispensables para decretar la medida solicitada teniendo la carga de la prueba la parte demandante y por cuanto nada probó ninguno de los requisitos en cuestión, la consecuencia es que no debe permanecer en vigencia la medida decretada, Así se establece.”

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. El Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, y respecto de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se observa que la pretensión del accionante en amparo fue ejercida contra una sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento y decisión, de conformidad con el fallo citado en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica e, igualmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia, observa esta Sala que la acción de amparo fue interpuesta por el ciudadano Á.I.G., titular de la cédula de identidad N° 4.327.851, asistido del abogado Y.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.631, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Efectuado el estudio de las presentes actuaciones, observa esta Sala que la acción de amparo instaurada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la misma resulta admisible. Así se decide.

En el caso sub examine, la acción de amparo fue intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de julio de 2008, que declaró con lugar la apelación ejercida por el abogado J.E.D.T., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción judicial el 31 de enero de 2008, y en consecuencia, revocó la decisión pronunciada por dicho juzgado, que acordó mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El peticionario de la tutela constitucional denunció que la decisión accionada en amparo violentó sus derechos constitucionales a la correcta administración de justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto, en su criterio, el fallo se fundamentó en el supuesto que no se demostró ninguno de los requisitos indispensables para decretar la medida preventiva, limitándose el Juez a trascribir diversas opiniones jurisprudenciales y doctrinales. Adujo que constituye una extralimitación del juzgador, haber obviado las pruebas consignadas en el expediente, y que la decisión pronunciada incumplió el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no adecuarse a la relación que debe existir entre la pretensión y las defensas propuestas. Finalmente arguye, que hubo una falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil del sentenciador, contrapuesta al espíritu y propósito de la norma.

Advierte la Sala que con la solicitud de amparo, el accionante lejos de acusar la violación de derechos y garantías constitucionales, lo que pretende es cuestionar el juzgamiento de los hechos y la valoración de las pruebas que hizo el juez de segunda instancia para revocar la medida preventiva dictada por el Juzgado que conoció en primer grado de la causa, y así de esta forma obtener un nuevo pronunciamiento relativo a la providencia cautelar, favorable a sus intereses.

En efecto, de los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo se puede colegir, que lo que pretende el accionante es el reexamen de los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de base al juzgador de alzada para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por su contraparte, lo cual se evidencia de los alegatos relativos a la falta de valoración de las pruebas consignadas, del incumplimiento del requisito formal estatuido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 585 eiusdem, por lo cual, resulta menester para esta Sala reiterar su criterio conforme al cual se ha establecido que el amparo constitucional constituye “un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos” (Sentencia No. 1550 del 8 de diciembre de 2000; caso: H.M.F.P.)

En este mismo sentido, ha sido constante el criterio de la Sala según el cual el amparo constitucional no puede considerarse, en modo alguno, como una tercera instancia a través del cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, toda vez que el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente de su procedimiento (vid. Sentencia No. 538 del 6 de abril de 2004; caso: J.B. y L.R.P.).

Por otra parte, considera la Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso no comporta la posibilidad de discutir los errores de juzgamiento, pues la revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria debe ser efectuada a través de los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello, a menos que de ellos devengan violaciones directas del texto constitucional, supuesto que no se verifica en el caso de autos.

Adicionalmente, observa esta Sala, que la solicitud de amparo constitucional efectuada por el accionante invoca como fundamentos de derecho los artículos 12, 509, 585 del Código de Procedimiento Civil y 1.481 del Código Civil, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo cual resulta necesario señalar, que para la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, tal y como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala estima que no están presentes en el caso de autos los requisitos a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, respecto a la procedencia de las acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y dado que los alegatos sostenidos por el quejoso en el caso analizado sólo reflejan su interés de replantear ante este Supremo Tribunal el juzgamiento de la incidencia relativa a la providencia cautelar que fue decidida en las dos instancias, para obtener una tercera decisión a través de la acción de amparo constitucional, mediante la denuncia de disposiciones de orden legal, esta Sala declara improcedente in limine litis el amparo constitucional intentado por el ciudadano Á.I.G. y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Á.I.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de julio de 2008.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-0013

CZdeM/

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