Decisión nº 098 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de j.D.M.O..

197º y 149º

DEMANDANTE: Á.I.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.327.851.

DEMANDADO: C.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.099.196.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados W.G.S.H. y G.A.V.C., Inpreabogado Nos. 77.356 y 112.737

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. J.E.D.T., G.S.D.D. Y HEILY L.N.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 2.560.585; V-10.146.473 y V-16.230.083 respectivamente, Inpreabogado bajo el Nº 26141; 118.912 y 115.989 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN- APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 31 DE ENERO DE 2008 EN LA QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

En fecha 4 de marzo de 2008, se recibió, previa distribución, el presente cuaderno de medidas del expediente Nº 6717, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.E.D.T., apoderado de la parte demandada, en fecha 19 de febrero de 2008, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2008, en la que declaró: 1) Sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Instancia Judicial en fecha 28 de julio de 2006 y estampada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, según Oficio Nº 652 de fecha 31/10/2006, emanado por ese Registro, hecha mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, por la abogado en ejercicio Heily L.N.C., co-apoderada judicial de la ciudadana C.C.E., parte demandada en la presente causa; 2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. 3) De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar a las partes.

En la misma fecha del recibo del presente expediente, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

En fecha 18 de marzo de 2008, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, la abogada Heily Nieto Colmenares, co-apoderada de la ciudadana C.C.E., en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el expediente y alega que está probado que los alegatos del actor son falsos, que no existe la obligación citada por el actor en el libelo de demanda, que él no ha pagado, que no cursa en autos el documento fundamental de su acción, por lo que resultaba pretensa y desnaturalizada la acción incoada por Á.I.G.G., que según las pruebas registradas fue su representada quien pagó la acreencia con garantía hipotecaria, lo que hacía procedente la oposición formulada el 28 de febrero de 2007, la cual fue declarada sin lugar por el a quo, providenciando la extemporaneidad en fecha 21 de marzo de 2007; que el 24 de marzo de 2007 formularon la apelación y el Juzgado Superior Segundo en fecha 4 de julio de 2007, revocó la decisión dictada por el a quo y le ordenó, dictar nueva sentencia donde resolviera el fondo de la oposición planteada, y ante la dilación y denegación de justicia a mediados de mes de enero de 2008 manifestaron a la secretaria del a quo, “nuestra inquietud” y esta informó a la Juez agregando que, ‘me presente ante ella y me reprendió, me manifestó que ella sabía que era lo que estaba buscando y estando la puerta de su despacho abierta, oíble por los presentes en el Tribunal me dijo: “no crea usted que por lo sucedido le voy a resolver a su favor”’. Que luego el 24/01/2008, le abrió el expediente administrativo Nº AA-02-08 imponiéndole una multa de cuatro unidades tributarias de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contradiciéndose porque una multa solo es de tres unidades tributarias y el 31 de enero de 2008, desobedeciendo lo ordenado por la alzada declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que probada documentalmente la inexistencia de la obligación objeto de la pretensa acción, que fue extinguida, por haber sido pagada por su poderdante C.C.E., cuatro meses antes de la acción incoada por el acto, forzoso es afirmar que es falsa la pretensión incoada por el actor Á.I.G.G. y procedente el recurso de apelación interpuesto. Solicitó se declare con lugar la apelación formulada, se revoque la sentencia apelada y se ordene el levantamiento de la medida preventiva ordenada por el a quo, debido a que la obligación no existe de acuerdo a los documentos que corren a los folios 28 al 39.

En fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano Á.I.G.G., asistido por el abogado G.A.V.C., presentó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes, en el que dice que la apelación interpuesta demuestra una vez mas la intención de la ciudadana C.C.E., de seguir causando daños y perjuicios morales y materiales, pues la misma carece de asidero legal, pues en la incidencia de oposición en la medida cautelar decretada, la demandada no promovió prueba alguna que sustentara su oposición, pues carece de ellas, que además demostró que ha incumplido con la obligación asumida en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, por lo que él se vio obligado asumir íntegramente el pago de todas y cada una de las cuotas que adeudaban por concepto de préstamo que le otorgó para la adquisición de un inmueble. Que el apelante trata de evadir el cumplimiento de su obligación y pretende confundir y sorprender al Tribunal de la causa, cuando afirma que él no ha probado que la demandada adeude las sumas establecidas en el libelo de demanda, lo que era totalmente falso, ya que al momento de introducir la demanda consignó todos los recibos otorgados por la institución bancaria, donde consta que él canceló todas la cuotas adeudadas, aunque para ese momento no pudo registrar el documento de liberación de hipoteca, también consignó las constancias de cancelado en su totalidad, así como copia certificadas de los recibos y constancias bancarias, a saber consignó decreto de separación de cuerpos y de bienes de fecha febrero de 1985 donde consta la obligación asumida, cartas donde el Banco Hipotecario Unido le notifica el retraso en el cumplimiento de las cuotas a cancelar, los carteles ordenados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia que evidenciaban el peligro de perder la única posibilidad de cobrar lo que la demandada le adeuda, constancia de ingreso de caja del préstamo hipotecario al Banco Hipotecario Unido donde consta que fue cancelado en su totalidad, planilla original del Banco Unión también por concepto de cancelación total del crédito, constancia expedida por BANESCO donde se prueba que el momento en que la demandada había realizado los depósitos para el pago de los trámites y protocolización de los documentos de liberación de hipoteca, resaltó que esa erogación corresponde a los gastos administrativos para el otorgamiento de documento y poder ir al remate del inmueble. Rechazó, negó y contradijo que las pruebas de documentos originales demuestren su pago reposan en la caja fuerte del tribunal a quo, que además resulta inaudito que la demandada trate de alegar que los depósitos por ella realizados corresponden a la cancelación del crédito otorgado, cuando de las constancias se evidencia que para el año 1998, él ya había cancelado la totalidad del crédito. Que además afirma maliciosamente la parte apelante que el a quo, no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo Civil en sentencia de fecha 04/07/2007, que el apelante al observar que se había decretado la medida cautelar procedió a realizar la oposición, la que fue considerada extemporáneamente por el tribunal de la causa y que posterior el Juzgado Superior consideró que no era extemporánea y ordenó al a quo, dictar nueva sentencia, quien lo hizo dictando nuevamente la medida cautelar, que la apelante pretendía hacer ver que el Superior ordenó levantar la medida, cosa que jamás sucedió. Que además dicen que el abogado J.E.D.T., fue objeto de una sanción, por el comportamiento descortés con el personal del tribunal, y que ahora dicen que la sanción fue para la abogada Heily Nieto. Que la intención de la parte apelante no es otra que tratar de lograr que se levante la medida decretada para así poder rematar el inmueble, pues la misma es objeto de la demanda de partición llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y al darse el mismo no tendría él la posibilidad de cobrar lo que le adeuda la demandada, que tal es la situación que la apelante otorgó un documento de venta de los derechos y acciones que le corresponde sobre el referido inmueble a su abogado J.E.D.T., lo que se encuentra prohibido por la ley y al ver que el tribunal no lo tomó en cuenta, entonces ha tratado reiteradamente de que se levanta la medida, lo que evidencia una vez más su intención de evadir el cumplimiento de sus obligaciones. Solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto y en base a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pide dicte auto para mejor proveer, a los fines de que se oficie al Tribunal de la causa para que envíe copia certificada del cuaderno principal de la presente causa, donde consta todos los recibos y constancias de que fue él quien canceló la totalidad del préstamo y se oficie a la institución bancaria para que aclare que los depósitos realizados por la demandada corresponden a la tramitación y registro de documento de liberación de hipoteca.

Auto de fecha 9 de abril de 2008, por el que este Tribunal juzgó procedente oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitando copia certificada del cuaderno principal del expediente Nº 6717, así mismo oficiar al Banco BANESCO, a los fines de que informe si los depósitos realizados por la demandada corresponden a gastos de tramitación y registro de documentos de liberación. Suspendió el lapso para decidir hasta tanto conste en autos lo solicitado.

Auto de fecha 18 de abril de 2008, por el que se acordó agregar al expediente el oficio Nº 758 de fecha 17 de abril de 2008, junto con copia certificada del cuaderno principal del expediente Nº 6717.

En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado J.E.D.T., co-apoderado de la ciudadana C.C.E., presentó escrito.

En fecha 23 de mayo de 2008, el ciudadano Á.I.G.G., asistido por el abogado Diego Alberto Flores Lizcano presentó diligencia solicitando oficiar nuevamente a Banesco Banco Universal.

En fecha 04 de julio de 2008, se recibió oficio s/n de fecha 27 de junio de 2008, procedente de la Gerencia División, Investigación y Fraude TDD/TDC BANESCO BANCO UNIVERSAL, del que se evidencia que de acuerdo con lo archivos llevados por esa institución el Sr. Á.G.G., le fue otorgado un crédito hipotecario signado con el Nº 01201273 en el mes de agosto de 1982, actualmente en Status cancelado y tramitado la liberación a través pago con el depósito serial 139049583 girado a favor de la cuenta corriente N° 134-0031-86-0311024213 a nombre de Administración de Cartera. Liberaciones en fecha 14-02-2006 por un monto de Bs. F. 90,00 para gastos de Notaría.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de los recaudos que conforman el presente cuaderno de medidas del expediente.

Auto de fecha 03 de julio de 2006, por el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro del plazo de 20 días de despacho. En cuanto a la medida solicitada acordó providenciarla por auto separado. Así mismo acordó abrir cuaderno de medidas.

Auto de fecha 3 de julio de 2006, por el que el a quo acordó abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de distancia a objeto de que la parte solicitante compruebe al Tribunal, los elementos concatenados y dependientes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que la parte demandada en el curso del proceso, puede causar lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos. 2) Presunción grave del derecho que se reclama- Fomus Bonis Iuris. Y 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum In Mora.

En fecha 14/07/2006, el abogado Á.I.G.G., asistido por el abogado W.G.S.H., en el que dio respuesta a los solicitado por el Tribunal en auto de fecha 03 de julio de 2006, consignando 3 ejemplares del Diario La Nación de fechas 21 de enero de 2006, 31 de enero de 2006 y 10 de febrero de 2006, en los que aparecen publicados “carteles de venta en pública subasta” de la siguiente manera: Diario “La Nación de fecha 21 de enero de 2006, en su cuerpo “B” página 7-B “primer cartel de venta en publica subasta, invitando al remate de un bien inmueble constituyendo dicho inmueble identificado en autos, por lo que solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento del cual es propietaria la ciudadana C.C.E.. Diario La Nación de fecha 31 de enero de 2006, en su cuerpo “A”, página 3-A segundo cartel invitando al remate del mismo inmueble y Diario “La Nación” de fecha 10 de febrero de 2006 en su cuerpo “C” página 2C “tercer cartel de venta en publica subasta, invitando de nuevo al remate, dando así cumplimiento a lo solicitado en el auto señalado al principio de este escrito y solicitó se acuerde la medida solicitada, por lo que demostrado el peligro de que quede ilusoria la sentencia que emita el Juzgado de Primera Instancia, en el juicio por cumplimiento de contrato que tiene incoada contra la ciudadana C.C.E..

A los folios 09 al 12 corre inserta decisión dictada en fecha 28 de julio de 2006 en la que declaró: 1°) con lugar la solicitud realizada por el demandante ciudadano Á.I.G.G.. 2°) En consecuencia decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada ciudadana C.C.E. en: un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Acacias, torre B, Piso 1, apartamento N° 102 Parroquia M.M. de esta Circunscripción Judicial de San Cristóbal, protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de agosto de 1984 anotada bajo el N° 48, Tomo 10 folios 178 al 188, acordando librar oficio al Registrador respectivo.

Auto de fecha 11 de octubre de 2007, por el que el a quo acordó agregar el oficio procedente del Registro Inmobiliario Primer Circuito, Municipio San C.d.E.T., el cual hace referencia al oficio N° 1229 del 14/08/2006, en el que informa que la medida decretada no fue estampada debido a que no coincide el título de adquisición mencionado con el que reposa en el archivo de esta oficina.

Diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, en donde el ciudadano Á.I.G.G., asistido por el abogado W.G.S.H., hizo corrección de los datos de adquisición del inmueble sobre el cual fue decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar, así Inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nro 102 de la Torre B, Piso 1 del Conjunto Residencial Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia P.M.M., Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24/08/1982 bajo el N° 48, Tomo 10 y solicitó se libre nuevo oficio, a objeto de que estampen la nota marginal.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, por el que el a quo acordó oficiar nuevamente al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, informando los datos aportados por la parte demandante a fin de que estampe la nota respectiva.

En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada HEILY L.N.C., co-apoderada de la ciudadana C.C.E., presentó escrito en que hizo oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada contra bienes propiedad de su mandante. Dice que de los documentos producidos se demuestra que los alegatos del actor son falsos, como fundamento de la acción incoada, por lo que la afirmación que el objeto de la pretensa obligación no existe, no fue asumida por él como osadamente lo afirma el actor, reservándose el derecho de demandar al actor por la obligación no honrada a su cargo, los daños y perjuicios causados y las acciones penales a que pudieran dar origen. Dice que no existe tal obligación y por ese tribunal por lo que hizo oposición formal de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado sin efectos consecuenciales y ordene su levantamiento. Así mismo solicitaron fuera declarado la falta de cualidad e interés procesal del actor. Agrega además que de las copias certificadas producidas estaba probado que Á.I.G.G. no asumió la obligación de pagar los gravámenes hipotecarios como falsamente lo afirma para fundamentar su acción y menos que haya pagado lo que le corresponde a C.C.E. y que los supuestos derechos en comunidad ya no le pertenecen. Solicitó dejara sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenando el levantamiento de la misma con todos los pronunciamientos de ley.

Decisión de fecha 21 de marzo de 2007, por el que el a quo declaró improcedente por extemporánea la medida de Prohibición de Enajenar y gravar decretada por esta Instancia Judicial en fecha 28 de julio de 2006, y estampada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, según oficio 652, de fecha 31/10/2006, emanado de ese Registro, hecha mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, por la abogada Heily L.N.C., procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana C.C.E., parte demandada en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2007, la abogada G.S.d.D., co-apoderada de la ciudadana C.C.E., presentó escrito en el que como punto previo solicitó que por contrario imperio de la ley revoque lo resuelto por el Tribunal en el que declaró extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación ocurrió el día 27 de febrero de 2007 y la oposición la formularon el día 28 de febrero de 2007, es decir que la oposición ocurrió dentro del tercer día siguiente a la citación. De conformidad con el 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apeló de lo resuelto por ese Tribunal que declaró extemporáneamente la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar propuesta de conformidad con el artículo 602 ejusdem.

En fecha 10 de abril de 2007, la abogada Heily Nieto, con el carácter acreditado en autos, solicitó se notifique a la contraparte de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21/03/2007, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de abril de 2007.

En fecha 24 de abril de 2007, la abogada Heily L.N.C., co-apoderada de la ciudadana C.C.E., presentó escrito en el que como punto previo solicitó que por contrario imperio de la ley revoque lo resuelto por el Tribunal en el que declaró extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la citación ocurrió el día 27 de febrero de 2007 y la oposición la formularon el día 28 de febrero de 2007, es decir que la oposición ocurrió dentro del tercer día siguiente a la citación. De conformidad con el 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apeló de lo resuelto por ese Tribunal que declaró extemporáneamente la oposición a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar propuesta de conformidad con el artículo 602 ejusdem.

Auto de fecha 4 de mayo de 2007, por el que el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Heily L.N.C., contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, acordando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, que en fecha 04 de julio de 2007, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, revocó la decisión de fecha 21 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y ordenó al Tribunal de la causa dictar nueva sentencia que resuelva el fondo de la oposición planteada por la parte demandada en fecha 28 de febrero de 2007.

Diligencia de fecha 11 de octubre de 2007, por la que la abogada Heily Nieto Colmenares, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal dicte nueva sentencia correspondiente al fondo de la oposición planteada por la demandada, ya que constaba sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, en la que ordenaba al a quo dictar nueva sentencia que resolviera el fondo de la oposición planteada.

En fecha 24 de octubre de 2007, la abogada G.S.d.D., apoderada de la ciudadana C.C.E., solicitó se resuelva sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar ordenada por la Alzada, se le permitiera ver el expediente para constatar sobre su estado y sea declarada con lugar como fuera la oposición a la medida formulada, acordando el levantamiento de la cautelar.

En fecha 31 de octubre de 2007, el abogado G.A.V.C., con el carácter de apoderado del ciudadano Á.I.G.G., presentó escrito en el que dice que la apoderada de la demandada trata de inducir al error al Juzgado al manifestar que para el momento de interponer la demanda no existía obligación alguna, dado que para ese momento la demandada ya había asumido en su escrito de separación de cuerpos y de bienes la obligación de pago de las cuotas del inmueble, que ella jamás cumplió y que al cancelarlas él en su totalidad le adeuda dicha obligación. Dice además la co-apoderada de la demandada que el levantamiento o no de la medida acordada en nada afecta sus intereses, ni su patrimonio, cuando es evidente que tal medida fue solicitada con el fin de garantizar las resultas del presente juicio, ya que de efectuarse el remate de los derechos y acciones que le corresponden a la demandada sobre el inmueble objeto de la medida a terceros, existiría grave peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, pues en caso que la demandada se negara a pagar no tendría posibilidad alguno de hacerlo efectivo. Se opuso al levantamiento de la medida acordada ya que no obstante la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en fecha 04/07/2007, no es menos cierto que la parte demandada no presentó en el lapso legal, prueba alguna que sirviera de base a su solicitud de levantamiento de la medida, por ello solicito se mantenga la medida y se condene en costas a la parte demandada en la incidencia planteada.

En fecha 31 de enero de 2008, la abogado Heily L.N.C., con el carácter acreditado en autos, ratificó escrito presentado ante ese Tribunal en fecha 23/01/2007, donde solicita “Resuelva sobre la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ordenada por la Alzada. Se nos permita ver el expediente para constatar sobre su estado y Declarada con lugar como fuere la nuestra oposición a la medida, formulada, acuerde el levantamiento de la cautelar”.

En fecha 31 de enero de 2008, el a quo dictó decisión en la que declaró sin lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esa instancia en fecha 28 de julio de 2006 y estampada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal según oficio 652 de fecha 31/10/2006 emanado de ese Registro, hecha mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, por la abogada en ejercicio Heily L.N.C., procediendo con el carácter de co-apoderada de la ciudadana C.C.E., parte demandada en la presente causa, condenando en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Auto de fecha 31 de enero de 2008, por el que el quo instó a los abogados a no afirmar situaciones que puedan tergiversar la realidad de las circunstancias.

Diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, por la que el abogado J.E.D.T., con el carácter de autos, solicitó se librara boleta de notificación para la contraparte a los fines de la continuación de la causa, solicitud que fue acordada por auto de fecha 12 de febrero de 2008.

Diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, por la que el abogado J.E.D.T., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2008.

Auto de fecha 26 de febrero de 2008, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.E.D.T., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de enero de 2008, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 4 de marzo de 2008, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Auto de fecha 9 de abril de 2008, por el que este Tribunal acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitándole envíe a este Tribunal copia certificada del cuaderno principal del expediente N° 6717, así mismo ofició al Banco Banesco, a los fines de que informe si los depósitos realizados por la demandada corresponden a gastos de tramitación y registro de documento de liberación. Suspendió entre tanto el lapso para decidir hasta tanto conste en autos lo solicitado.

En fecha 18 de abril de 2008, se recibió oficio N° 758, de fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remiten copia certificada del cuaderno principal, el cual corre inserto a los folios 342 al 674.

En fecha 07 de mayo de 2008 el abogado J.E.D.T., co-apoderado de la ciudadana C.C.E., presentó escrito.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008 que declaró con lugar la solicitud del ciudadano Á.I.G. en consecuencia decretó mediada de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada C.C.E. y sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada; condenó en costas a la parte demanda y ordenó notificar a las partes.

Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.

Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.

De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera, que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminarían y con él a la medida solicitada.

De lo señalado supra deviene que el juez a quo acordó la medida de enajenar y gravar por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que serían la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Sin embargo, se requiere también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro que podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando, según enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar.

De igual forma, el autor R.O. -Ortiz expresa:

...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300.

Este juzgado acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Así mismo, el Supremo Tribunal ha indicado “...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”. (Sent. 9/12/02, caso: M.Á.C.C., contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.).

Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 eiusdem...”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

Al mismo tiempo, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: C.V.H.G. c/ J.C.D.G., dejó sentado lo que se transcribe a continuación:

...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...

.

En ese sentido, se observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:

...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Artículo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...

.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, y si no lo están no la debe decretar, esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

Hecha estas consideraciones, quien juzga observa que en el caso concreto la juez a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, dejó sentado lo siguiente:

...En relación a la apariencia del buen derecho que reclama el demandante, al respecto consigna en copia simple expediente de separación de cuerpos al cual hasta la presente etapa se le da valor probatorio de ley, donde se evidencia en el numeral 4 que ambos adquirieron el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida, que el mismo quedaría en comunidad y se comprometerían a seguirlo pagando, con lo cual se presume que la demanda C.C.E. y el demandante ciudadano Á.I.G. tiene derecho sobre ese inmueble en igual proporción. … …ahora bien en relación al periculum in mora, es decir el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa de la cartas expedidas por el Banco Unido Hipotecario, ya valoradas que hay una presunción de atraso del crédito Nº 012-001273-4 el cual deberá ser cancelado por la ciudadana C.C.E. como consta en acuerdo realizado el 11 de febrero de 1-985 en escrito de separación de cuerpos corrientes al folio siete (7), aunado al posible remate que pueda ser objeto el bien inmueble, se vería burlado o afectado el derecho que tiene el demandante sobre el 50% del bien.

Efectuado el anterior análisis, esta Superioridad debe ingresar al examen de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar

Conforme al artículo 585 eiusdem, para el decreto de una medida cautelar se requiere por vía de causalidad de dos requisitos: 1) el fumus boni iuris, la presunción grave del derecho que se reclama; 2) el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, de la revisión de los autos se aprecia que la acción por la cual se contrae el proceso principal es cumplimiento de obligación interpuesta por el ciudadano Á.I.G. en contra de la ciudadana C.C.E..

Igualmente, se desprende de la relación de la sentencia que el lapso para la oposición a la medida venció el día 02 de marzo de 2008 y que el lapso probatorio venció el día 14 de marzo de 2007, no constando que alguna de las parte hubiere presentado escrito de pruebas en ese lapso para fundamentar u oponerse al decreto de la medida dictada, lo que hace presumir a este Tribunal la falta de interés en el decreto de la medida solicitada puesto que en todo caso la carga de la prueba recae en el interesado en probar la existencia de que se encuentran llenos los extremos para mantener la medida, teniendo que probar en el presente caso primero que la demandada le debe un suma de dinero ( fondo de la controversia) y segundo que por actos que la demandada ha realizado hay fuertes indicios de que la sentencia quede ilusoria, visto que el presente caso se trata de una obligación que no es naturaleza real, es decir no se encuentra soportada o garantizada con ese preciso bien, podría perfectamente la demandada si se prueba la existencia de la deuda alegada pagar con cualquier otro bien y en este caso el demandante no ha probado legalmente que la demandante estuviere realizando actos que haga presumir su intención de insolventarse puesto que solo ha probado que el bien fué adquirido por ambos y que acordaron mantenerlo en comunidad obligándose AMBOS a pagar lo adeudado a la entidad bancaria, en tal sentido mal podría el a quo asegurar que la presunción de atraso al pago de crédito es responsabilidad exclusiva de la demanda como erradamente lo hizo ver en la motiva de su sentencia; por otro lado y viendo la existencia de un juicio de partición entre las mismas partes juicio que se encuentra en estado de ejecución de sentencia, es evidente que el partidor al momento de rendir su informe si existían elementos suficientemente probados de la acreencia del demandado sobre la demandante allí debió quedar expresamente tal situación puesto que en tal informe se especifica tanto el pasivo como el activo situación que debió ser ya alegada y resuelta en ese juicio de partición y en todo caso la posible acreencia ya es cosa juzgada.

De ahí que, no existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, aunado a que ninguna de las partes promovieron prueba alguna tendiente asegurar el cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada considera prudente levantar la medida decretada y revocar la decisión de fecha 31 de enero de 2008, por cuanto se considera que no se encuentran suficientemente probados los requisitos ya mencionados y por tanto no se debe mantener la medida decretada, correspondiendo al a quo realizar en la sentencia definitiva el análisis de las demás alegaciones esgrimidas por la parte demandante, las cuales se encuentran referidas al juicio de mérito de la controversia. Así se decide.

Por otra parte establece el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En atención a todos los razonamientos expuestos y por cuanto no se demostró ninguno de los requisitos indispensables para decretar la mediada solicitada teniendo la carga de la prueba la parte demandante y por cuanto nada probó ninguno de los requisitos en cuestión, la consecuencia es que no debe permanecer en vigencia la medida decretada. Así se establece.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.E.D.T., con el carácter de autos, en fecha 19 de febrero de 2008 contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 31-01-2008 que acordó mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

TERCERO

NO hay condantoria en costas del recuso de apelación.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. Nº 08-3087.

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