Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1635-07

PARTE ACTORA:

R.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 14.059.237.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

L.A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307, según consta en Instrumento Poder cursante a los folios 32 al 34 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

CAFE LA MACARENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 5, tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

L.G.I. y E.V.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 22.588 y 108.072, respectivamente, según consta en Instrumento Poder cursante a los folios 63 y 64 del expediente.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2007, el abogado L.A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307, su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.J., procedió a demandar a la empresa CAFE LA MACARENA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre su representado y la empresa demandada.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 04 de mayo de 2007, en la persona del ciudadano RICHAD VIEIRA, cédula de identidad N° 10.281.405, quien manifestó ser el Gerente de la empresa.

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 17 de mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 01 de junio de 2007, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el abogado L.A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA ACCIÓN INTENTADA.

En el día hábil de hoy, 08 de Junio de 2007, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 01 de junio de 2007, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder al demandante, estima prudente hacer las siguientes consideraciones previas:

PRIMER PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2007 y de fecha 04 de junio de 2007, la abogada L.G.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló de acta que declaró la presunción de admisión de hechos, por cuanto en su decir, se encontraba en la sede del Tribunal al momento de anunciarse la audiencia.

Tal alegato debe ser opuesto mediante el recurso de apelación para ser decidida resuelta por el Tribunal Superior; criterio que aparece firmemente sustentado en sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a quien le correspondería conocer en el presente caso y cuyo texto parcial indica:

Por otra parte, la Juez ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, debió proceder a dictar sentencia, con base a la presunción de admisión de hechos, y no ordenar la remisión del expediente al Juzgado de juicio, ni mucho menos oír la apelación contra el Acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar, ya que el recurso de apelación, solo procede contra la sentencia que se dicte con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.

Observa esta Alzada, que la Juez …, ha incurrido en una conducta que contraría el orden procesal establecido en forma clara en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que como el presente caso, ante una falta de la parte demandada a la audiencia preliminar en su inicio, situación procesal clara y precisa que prevé la norma contenida en el artículo 131 ejusdem decretando la admisión de los hechos que se presume por la incomparecencia, en tal forma no puede aceptarse la no aplicación al presente caso, ya sea por falta de actividad o por el desconocimiento normativo procesal por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta norma, evidenciándose que lo priva de ser un buen Juez, adoleciendo de una elemental formación procesal necesaria para administrar justicia, por ello ante este nuevo hecho que debe ser considerado como un error inexcusable, este Juzgado Superior ordena, sea consultado con la Inspectoría General de tribunales, la conducta asumida por la Juez en esta causa, a objeto de que sea abierta una investigación del mismo. Es importante destacar, la necesidad que tienen los jueces en su labor de administración de justicia, al momento de aplicar las leyes procesales, donde deben garantizar el debido proceso, tal y como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ello se crea una confianza en nuestro poder judicial respecto del Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.-

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, por violación de norma de orden público, remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, con la finalidad de que dicte sentencia, tomando en consideración la presunción de admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar. Así se decide.

En la sentencia parcialmente transcrita, quedó suficientemente aclarado que no se debe oír la apelación contra el Acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar, ya que el recurso de apelación, solo procede contra la sentencia que se dicte con ocasión de la incomparecencia. Por tal motivo, como punto previo a la presente sentencia definitiva se niega la apelación del acta de fecha 01 de Junio de 2007, dejando a salvo el derecho que tiene la parte demandada de apelar de esta decisión, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del auto que admitió la demanda que inició el presente procedimiento, bajo el siguiente argumento:

A todo evento me permito señalar así mismo la situación procesal de orden público violentada por la parte actora cual es el hecho de que no dejó transcurrir el lapso de 90 días que le ordena la Ley producto del desistimiento por él efectuado en fecha 12/03/2007 del procedimiento de cobro de Prestaciones Sociales contenido en la causa signada con el N° 1536-07; es de destacar ciudadana Juez que tal prohibición de Ley es materia de orden público y por lo tanto irrelajable por las partes por lo que en el supuesto negado por incierto que el despacho considere improcedente los argumentos antes expuestos, se sirva declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el auto de admisión dictado en esta causa por ser violatorio de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para resolver, la sentenciadora haciendo uso de la facultad que tienen los jueces de la República para inquirir la verdad y la ventaja que otorga la organización de la jurisdicción laboral distribuida en circuitos, solicitó en el archivo central de este circuito y se observó lo siguiente:

El expediente N° 1635-07 a que hace referencia la parte demandada, se sustanció parcialmente por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede; observándose que ingresó en fecha 14 de febrero de 2007 y fue interpuesta por el mismo trabajador de esta causa contra la misma empresa, por la misma relación laboral y reclamando los mismos conceptos.

También se observó que en fecha 15 de febrero de 2007, se le dictó Despacho Saneados el cual fue notificado a la parte actora el día 02 de marzo de 2007.

Ahora bien, aun cuando la parte demandada consignó escrito de subsanación en fecha 06 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa no tuvo oportunidad de admitirlo por cuanto que el accionante desistió de la misma el día 12 de marzo de 2007, antes de ser admitida y tal desistimiento fue homologado el día 14 de marzo de 2007 con lo cual dio por terminado el procedimiento.

En este sentido se aclara que el procedimiento judicial propiamente dicho se inicia con la admisión de la demanda, cuestión que no ocurrió en la causa que se analiza, por tal motivo, la parte actora no tenía la obligación de esperar noventa (90) días para intentar nuevamente la acción. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de la parte demandada relativa a la nulidad de auto de admisión que inició este procedimiento y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por éste junto con su escrito libelar y en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Antes de establecer los conceptos y montos que en derecho corresponden, se hace necesario establecer lo siguiente:

PRIMERO

RELATIVO AL SALARIO

Se observa del texto libelar que el actor, a los fines de la determinación de los montos demandados, utiliza distintos salarios, a saber:

Concepto Demandado: Año 2004 Año 2005 Año 2006

Antigüedad 25.572,02 25.572,02 30.000,00

Vacaciones y Bono Vacacional -------------- -------------- 30.000,00

Utilidades 16.666,67 16.666,67 28.800,00

Indemnizaciones - 125 Ley Orgánica del Trabajo -------------- -------------- 28.800,00

Domingos 16.666,67 16.666,67 30.000,00

Horas Extras 25.572,02 25.572,02 30.000,00

Días Feriados 12.374,43 15.525,00 --------------

En este sentido, respecto al monto real que debe considerarse, toda vez que el propio apoderado actor aparece contradiciéndose en el libelo de la demanda respecto a cuál era el verdadero y definitivo salario de su mandante, se hace necesario revisar probanzas aportadas por el demandante. Así mismo, se revisa el salario declarado por el actor de manera voluntaria y libre de coacción y apremio en expediente N° 1213-06 en la solicitud de calificación de despido que cursó por ante este Tribunal y que involucra a las mismas partes, por la misma relación laboral.

Al respecto se observa que el demandante en la presente causa consignó recibos de pago (folios 121 y 122) por concepto de Vacaciones Canceladas, tal como lo afirma en su escrito de promoción de pruebas (folio 52) y del mismo se deduce que el salario básico diario era la cantidad diaria de veintiocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.833,33).

Así mismo, en la solicitud de Calificación de Despido arriba mencionada declara que su salario básico mensual era la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 864.000,00), es decir, la cantidad diaria de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00).

En relación a estos montos a utilizar para el salario diario se observa que existe una diferencia de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 33,33), por lo tanto y en aplicación del indubio pro operario se utilizará en la presente decisión el salario en la cantidad diaria de veintiocho mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.833,33). Así se deja establecido.

Así mismo, la parte actora indicó en la demanda mencionada ut supra que devengaba entre treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) y treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) como promedio por concepto de propina entregada por los clientes. Por lo tanto y los efectos necesarios en la presente decisión, se promedia tales montos, quedando el mismo de la siguiente manera:

Monto Mínimo Monto M.P.P.D.

PROMEDIO PROPINAS 30.000,00 35.000,00 32.500,00 4.642,86

Así se deja establecido.

SEGUNDO

RELATIVO AL TIEMPO DE SERVICIOS

La parte actora indicó que la fecha de ingreso fue el día 14 de julio de 2004 y finalizó el día 07 de diciembre de 2006.

En este sentido se observa que la fecha 07 de Diciembre de 2006, indicada por el apoderado actor como de finalización corresponde al momento en que retiró las cantidades consignadas por la parte demandada en el expediente N° 1213-06. Así mismo se observa que en ese procedimiento, la parte actora indicó que el despido injustificado se produjo el día 12 de septiembre de 2006.

Al respecto, es importante destacar que la relación de trabajo es una sola unidad y como tiempo de servicios solo tiene un inicio y una terminación; entendiéndose la última hasta cuando efectivamente se prestaron los servicios.

El lapso transcurrido entre la fecha de terminación real de los servicios y la persistencia en el despido, se encuentran cubiertos con la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo denominada “Salarios Caídos”, con la cual cumplió efectivamente el patrono en el procedimiento seguido por Calificación de Despido.

Por lo tanto, se tomará como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 12 de Septiembre de 2006 y así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico determinado anteriormente y se le agrega la alícuota de utilidades, bono vacacional y otros conceptos, devengados durante toda la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 14 de julio de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2006, es decir, dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días.

CALCULO DE UTILIDADES

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las utilidades correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el día 14 de julio de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2006. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

UTILIDADES DEVENGADAS Salario Mensual Salario diario Meses Completos Trabajados Días a Pagar Total Bs.

14-07-2004 hasta 31/12/2004 864.999,90 28.833,33 5 6,25 180.208,31

01-01-2005 hasta 31/12/2005 864.999,90 28.833,33 12 15 432.499,95

01-01-2006 hasta 12/09/2006 864.999,90 28.833,33 8 10 288.333,30

31,25 901.041,56

(3)

El monto por utilidades y utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de novecientos un mil cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 901.041,56) incidirá sobre la prestación de antigüedad correspondiente a toda la relación laboral, para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

En el presente caso, la parte actora demandó el cobro de las Vacaciones y Bono Vacacional únicamente por el último período laborado, que según la fecha de finalización determinada por el Tribunal, así como de los recibos de pago cursantes a los folios 121 y 122, es desde el 14 de julio de 2006 hasta el 12 de Septiembre de 2006.

Por tal motivo y de conformidad con los razonamientos anteriores, quien decide, pasa a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante, según el siguiente detalle:

CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.

14-07-2006 al 12-09-2006 864.999,90 28.833,33 1 2,5 72.083,33

2,5 72.083,33

(5)

CALCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Periodo Salario Mensual Salario diario meses trabajados Total Bs.

14-07-2006 al 12-09-2006 864.999,90 28.833,33 1 0,75 21.625,00

0,75 21.625,00

(4)

El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de veintiún mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 21.625,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante el período para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

CALCULO de HORAS EXTRAS

La parte accionante demandó horas extras laboradas y no canceladas durante el tiempo que duró la relación laboral según el siguiente cuadro sin más fundamentación.

Mes Jueves Viernes total mes base x dia? Total Bs.

Jun-04 0 0 0,00 6.428,57 0,00

Jul-04 10,00 30,00 40,00 6.428,57 257.142,80

Ago-04 8,00 24,00 32,00 6.428,57 205.714,24

Sep-04 10,00 24,00 34,00 6.428,57 218.571,38

Oct-04 8,00 30,00 38,00 6.428,57 244.285,66

Nov-04 8,00 30,00 38,00 6.428,57 244.285,66

Dic-04 10,00 29,00 39,00 6.428,57 250.714,23

Ene-05 10,00 24,00 34,00 6.428,57 218.571,38

Feb-05 8,00 24,00 32,00 6.428,57 205.714,24

Mar-05 8,00 24,00 32,00 6.428,57 205.714,24

Abr-05 8,00 24,00 32,00 6.428,57 205.714,24

May-05 8,00 24,00 32,00 6.428,57 205.714,24

Jun-05 8,00 24,00 32,00 6.428,57 205.714,24

Jul-05 10,00 30,00 40,00 6.428,57 257.142,80

Ago-05 18,00 29,00 47,00 6.428,57 302.142,79

Sep-05 8,00 29,00 37,00 6.428,57 237.857,09

Oct-05 8,00 29,00 37,00 6.428,57 237.857,09

Nov-05 8,00 24,00 32,00 6.428,57 205.714,24

Dic-05 10,00 30,00 40,00 6.428,57 257.142,80

Ene-06 8,00 32,00 40,00 6.428,57 257.142,80

Feb-06 8,00 32,00 40,00 6.428,57 257.142,80

Mar-06 9,00 34,00 43,00 6.428,57 276.428,51

Abr-06 9,00 34,00 43,00 6.428,57 276.428,51

May-06 8,00 32,00 40,00 6.428,57 257.142,80

208,00 646,00 854,00 5.489.998,78

En la presente causa se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo tanto se entiende que sobre lo alegado de manera genérica en el libelo de demanda cabe la presunción para esta Juzgadora de los hechos reclamados por el demandante incluidas las Horas Extras que alega haber trabajado, sin embargo, si la presente causa se encontrara en la fase de juicio el demandante debería demostrar que efectivamente laboró las horas extras que demandó.

En este sentido se observa que no es suficiente, a pesar de la presunción de admisión de hechos existente, la afirmación pura y simple de haberlas trabajado por cuanto este concepto excede de la jornada ordinaria, es decir, se encuentra configurado como un exceso legal.

Tal criterio se puede extraer de la sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por T.D.J.G. viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, que indica lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…

.

En relación al horario y la generación de horas extraordinarias, la parte actora, por doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tenía la carga de demostrarlas, no siendo suficiente el hecho de que el sitio de trabajo sea una tasca, restaurant o cervecería, porque debe demostrarse la permanencia del trabajador en esas horas.

Aunado a lo anteriormente dicho el actor no señala cuál era la clase de jornada ni el horario de trabajo que prestó servicios para la demandada, contenidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mal podría este Tribunal condenar este concepto en los montos demandados sin haber indicado el horario de trabajo ni el tipo de jornada en que desempeño su actividad el demandante, por tal motivo de la revisión del derecho invocado por el actor a la que esta obligada esta Juzgadora a dar revisión por la naturaleza jurídica de la presunción de la admisión de los hechos, este Tribunal acoge lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que limita a cien (100) las horas extraordinarias laboradas por año. Así se decide.

Seguidamente, el cálculo de horas extras realizado por el Tribunal y que en derecho corresponde al demandante, es como sigue:

Meses Salario Mens. Salario diario Valor Hora Lab. Recargo 50% Valor Hora Extra Jueves Viernes Total Mes Total a Pagar

Jun-04 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 0 0 0,00 0,00

Jul-04 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 10,00 30,00 40,00 216.249,98

Ago-04 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 24,00 32,00 172.999,98

Sep-04 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 10,00 24,00 34,00 183.812,48

Oct-04 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 30,00 38,00 205.437,48

Nov-04 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 30,00 38,00 205.437,48

Dic-04 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 10,00 29,00 39,00 210.843,73

221,00 1.194.781,11

H.E. 2004 100,00 540.624,94

Sub Total 1 100,00 540.624,94

Meses Salario Mens. Salario diario Valor Hora Lab. Recargo 50% Valor Hora Extra Jueves Viernes Total Mes Total a Pagar

Ene-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 10,00 24,00 34,00 183.812,48

Feb-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 24,00 32,00 172.999,98

Mar-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 24,00 32,00 172.999,98

Abr-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 24,00 32,00 172.999,98

May-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 24,00 32,00 172.999,98

Jun-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 24,00 32,00 172.999,98

Jul-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 10,00 30,00 40,00 216.249,98

Ago-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 18,00 29,00 47,00 254.093,72

Sep-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 29,00 37,00 200.031,23

Oct-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 29,00 37,00 200.031,23

Nov-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 24,00 32,00 172.999,98

Dic-05 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 10,00 30,00 40,00 216.249,98

427,00 2.308.468,48

H.E. 2005 100,00 540.624,94

Sub.Tot 1 100,00 1.081.249,88

Meses Salario Mens. Salario diario Valor Hora Lab. Recargo 50% Valor Hora Extra Jueves Viernes Total Mes Total a Pagar

Ene-06 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 32,00 40,00 216.249,98

Feb-06 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 32,00 40,00 216.249,98

Mar-06 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 9,00 34,00 43,00 232.468,72

Abr-06 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 9,00 34,00 43,00 232.468,72

May-06 864.999,90 28.833,33 3.604,17 1.802,08 5.406,25 8,00 32,00 40,00 216.249,98

206,00 1.113.687,37

H. E.2006 100,00 540.624,94

Total Bs. 100,00 1.621.874,81

(12)

DOMINGOS

La parte accionante demandó el pago de domingos y a tal efecto, manifestó que laboró todos los siguientes:

Mes Cantidad de días Salario diario Porcentaje base x día Total Bs.

Jun-04 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Jul-04 5,00 16.666,67 0,50 8.333,34 41.666,68

Ago-04 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Sep-04 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Oct-04 5,00 16.666,67 0,50 8.333,34 41.666,68

Nov-04 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Dic-04 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Ene-05 5,00 16.666,67 0,50 8.333,34 41.666,68

Feb-05 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Mar-05 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Abr-05 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

May-05 5,00 16.666,67 0,50 8.333,34 41.666,68

Jun-05 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Jul-05 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Ago-05 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Sep-05 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Oct-05 5,00 16.666,67 0,50 8.333,34 41.666,68

Nov-05 4,00 16.666,67 0,50 8.333,34 33.333,34

Dic-05 4,00 30.000,00 0,50 15.000,00 60.000,00

Ene-06 5,00 30.000,00 0,50 15.000,00 75.000,00

Feb-06 4,00 30.000,00 0,50 15.000,00 60.000,00

Mar-06 4,00 30.000,00 0,50 15.000,00 60.000,00

Abr-06 5,00 30.000,00 0,50 15.000,00 75.000,00

May-06 4,00 30.000,00 0,50 15.000,00 60.000,00

103,00 1.031.666,80

Para resolver se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: el día de descanso se ha impuesto por costumbre que sea el día Domingo, sin embargo, no es menos cierto, que también existe la Ley para adaptarse a las necesidades humanas y en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de Abril del año 2006, no obligaba a las empresas a cancelar los días domingos como de descanso,

Sin embargo, no es menos cierto, que para el momento en que el trabajador laboró los días domingo (años 2004 y 2005) la demandada no tenía obligación legal de pagar los mismos, tal como lo reclama el actor, por cuanto la actividad realizada por la accionada se encuentra comprendida dentro de las excepciones contempladas por razones técnicas por la explotación a que se dedica, todo de conformidad con el articulo 213 la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba permizada, es decir, que podía cumplir tal actividad en los días ahora reclamados por el actor, en razón de la naturaleza de su objeto, de su desarrollo, de sus actividades comerciales y en consecuencia no estaba obligada a pagar tales beneficios por imperativo de Ley, por lo que mal pudo haber incumplido lo que nunca existió legalmente.

Por tal motivo, esta sentenciadora haciendo una revisión de lo que en derecho corresponde, estando en presencia de una admisión de hechos, establece que los días domingos a pagar de los alegados por el accionante, los transcurridos desde 28 de Abril del año 2006, fecha de entrada en vigencia de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se deja establecido.

Por lo tanto, según lo alegado por el demandante y lo establecido por este Tribunal a lo largo de esta decisión, corresponde el pago de los siguientes días domingos:

Meses Salario Mensual Salario diario Recargo 50% Valor Día D.D.T.D.T. a Pagar Bs.

Abr-06 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 30 1 43.250,00

May-06 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 04-14-21-28 4 57.666,66

5 100.916,66

(10)

El monto calculado por concepto de domingos, que según el cálculo que antecede es la cantidad de cien mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 100.916,66), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante toda la relación laboral para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

DÍAS FERIADOS

Se observa que la parte accionante solicitó el pago de los siguientes días feriados:

Mes Fechas Total días Salario 50% Total diario Total Bs.

Jul-04 24 1,00 12.374,43 6.187,22 18.561,65 18.561,65

Feb-05 7 y 9 2,00 12.374,43 6.187,22 18.561,65 37.123,29

Mar-05 24 y 25 2,00 12.374,43 6.187,22 18.561,65 37.123,29

Abr-05 19 1,00 12.374,43 6.187,22 18.561,65 18.561,65

May-05 1 1,00 15.525,00 7.762,50 23.287,50 23.287,50

Jun-05 24 1,00 15.525,00 7.762,50 23.287,50 23.287,50

Jul-05 24 1,00 15.525,00 7.762,50 23.287,50 23.287,50

Oct-05 12 1,00 15.525,00 7.762,50 23.287,50 23.287,50

204.519,87

Al respecto se observa que la procedencia de este concepto no se encuentra controvertida en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada. Aunado a ello y sin que esto contraríe lo arriba indicado en relación a los excesos legales, toda vez que los mismos superan la jornada de trabajo legal y en principio correspondería al demandante la carga de probarlos; sin embargo, con base en el carácter tuitivo de las normas sustantivas y adjetivas que informan al derecho del trabajo y en obsequio del hecho social trabajo consagrado en el artículo 89 constitucional, y a su vez tomando en cuenta que el demandante era el mesonero en un Restaurante, conoce esta juzgadora por máximas de experiencia que en dichos fondos de comercio se laboran días feriados, acuerda el pago de los días feriados demandados sobre la base del salario diario determinado por este Tribunal. Así se decide.

No obstante, se evidencia del contenido del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 01 de la Ley de Fiestas Nacionales, que los días correspondientes a Carnavales, no se encuentran estipulados ni como días feriados ni como días de fiesta nacional. Por tal motivo, no se acuerda el pago de los días 09 y 09 de febrero de 2005 y así se deja establecido.

Seguidamente, el cálculo de los días feriados realizado por el Tribunal de acuerdo a los días calendarios demandados y que en derecho corresponden al demandante, es como sigue:

Meses Salario Mens. Salario diario Recargo 50% Valor Dia feriados Feriados Total Días A Pagar mensual

Jul-04 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 24 1 43.250,00

Mar-05 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 24-25 2 86.499,99

Abr-05 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 19 1 43.250,00

May-05 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 .01 1 43.250,00

Jun-05 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 24 1 43.250,00

Jul-05 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 24 1 43.250,00

Oct-05 864.999,90 28.833,33 14.416,67 43.250,00 12 1 43.250,00

8 345.999,96

(11)

El monto calculado por concepto de días feriados, que según el cálculo que antecede es la cantidad de trescientos cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 345.999,96), incidirá sobre la prestación de antigüedad durante toda la relación laboral para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, quedó establecido que la parte actora prestó servicios desde el 14 de julio de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2006, es decir, dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días.

Al respecto, se observa del cuadro de cálculo inserto en el libelo por la parte actora, que demandó el pago de los cinco (5) días previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación laboral; cuando lo cierto es que los mismo se comienzan a devengar a partir del tercer (3ª) mes de servicios prestados y no desde el primero como lo calculó la parte actora.

En este sentido, los cálculos correspondientes, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario diario determinado por este Tribunal desde el tercer mes de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades, bono vacacional, horas extras, domingos y días feriados, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional generado durante toda la relación laboral, es decir, durante dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, transcurridos desde que se inició la relación laboral hasta que finalizó para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad.

No obstante, debe tomarse en consideración que el concepto bono vacacional 2004-2005 y 2005-2006, no se demandó en la presente causa.

Para determinar la alícuota que por este concepto debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:

BONO VACACIONAL NO DEMANDADO

Periodo Salario Mensual Salario diario Días a Pagar Total Bs.

14-07-2004 al 14-07-2005 864.999,90 28.833,33 7 201.833,31

14-07-2005 al 14-07-2006 864.999,90 28.833,33 8 230.666,64

Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con el título “bono vacacional no demandado” no han sido reclamados en la presente causa, ni se está condenado su pago. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Meses Salario Mensual Salario diario Propina promedio Ind. Dom. Inc. Días Feriados Incid. Hor. Ext. Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono

Jul-04 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 120,14 1.501,74 560,65 500,58 36.159,29 0 0,00

Ago-04 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 560,65 500,58 36.039,15 0 0,00

Sep-04 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 560,65 500,58 36.039,15 0 0,00

Oct-04 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 560,65 500,58 36.039,15 0 0,00

Nov-04 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 560,65 500,58 36.039,15 5 180.195,76

Dic-04 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 560,65 500,58 36.039,15 5 180.195,76

Ene-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 560,65 1.201,39 36.739,96 5 183.699,81

Feb-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 560,65 1.201,39 36.739,96 5 183.699,81

Mar-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 240,28 1.501,74 560,65 1.201,39 36.980,24 5 184.901,20

Abr-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 120,14 1.501,74 560,65 1.201,39 36.860,10 5 184.300,51

May-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 120,14 1.501,74 560,65 1.201,39 36.860,10 5 184.300,51

Jun-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 120,14 1.501,74 560,65 1.201,39 36.860,10 5 184.300,51

Jul-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 120,14 1.501,74 560,65 1.201,39 36.860,10 5 184.300,51

Ago-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 1.201,39 36.820,06 5 184.100,28

Sep-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 1.201,39 36.820,06 5 184.100,28

Oct-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 120,14 1.501,74 640,74 1.201,39 36.940,19 5 184.700,97

Nov-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 1.201,39 36.820,06 5 184.100,28

Dic-05 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 1.201,39 36.820,06 5 184.100,28

Ene-06 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 800,93 36.419,59 5 182.097,96

Feb-06 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 800,93 36.419,59 5 182.097,96

Mar-06 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 800,93 36.419,59 5 182.097,96

Abr-06 864.999,90 28.833,33 4.642,86 1.441,67 0,00 1.501,74 640,74 800,93 37.861,26 5 189.306,29

May-06 864.999,90 28.833,33 4.642,86 1.922,22 0,00 1.501,74 640,74 800,93 38.341,81 5 191.709,07

Jun-06 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 800,93 36.419,59 5 182.097,96

Jul-06 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 800,93 36.419,59 5 182.097,96

Adic. 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 640,74 800,93 36.876,79 2 73.753,58

Ago-06 864.999,90 28.833,33 4.642,86 0,00 0,00 1.501,74 720,83 800,93 34.997,95 5 174.989,75

112 4.111.244,97

(.1)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Respecto a este concepto se observa que la parte actora realizó su calculo con la tasa de interés anual aplicada mes a mes, sin llevarla a tasa mensual.

En este sentido, se deja constancia que para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y se calculó mensualmente solamente sobre el abono mensual más lo que se debió depositar por concepto de abonos anteriores, sin que sea objeto de aplicación de la tasa respectiva, los intereses acumulados en el mes anterior; es decir, que los intereses no son objeto de recálculo, pero si se adiciona al capital el monto neto abonado en el mes anterior, se le aplicó la tasa publicada llevada a mes y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:

Meses Abono Adelantos Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Jul-04 0,00 0,00 0,00 14,45 1,20 0,00

Ago-04 0,00 0,00 0,00 15,01 1,25 0,00

Sep-04 0,00 0,00 0,00 15,20 1,27 0,00

Oct-04 0,00 0,00 0,00 15,02 1,25 0,00

Nov-04 180.195,76 0,00 180.195,76 14,51 1,21 2.178,87

Dic-04 180.195,76 0,00 360.391,53 15,25 1,27 4.579,98

Ene-05 183.699,81 0,00 544.091,34 14,93 1,24 6.769,40

Feb-05 183.699,81 0,00 727.791,15 14,21 1,18 8.618,26

Mar-05 184.901,20 0,00 912.692,36 14,44 1,20 10.982,73

Abr-05 184.300,51 0,00 1.096.992,87 13,96 1,16 12.761,68

May-05 184.300,51 0,00 1.281.293,37 14,02 1,17 14.969,78

Jun-05 184.300,51 0,00 1.465.593,88 13,47 1,12 16.451,29

Jul-05 184.300,51 0,00 1.649.894,39 13,53 1,13 18.602,56

Ago-05 184.100,28 0,00 1.833.994,67 13,33 1,11 20.372,62

Sep-05 184.100,28 0,00 2.018.094,94 12,71 1,06 21.374,99

Oct-05 184.700,97 0,00 2.202.795,91 13,18 1,10 24.194,04

Nov-05 184.100,28 0,00 2.386.896,19 12,95 1,08 25.758,59

Dic-05 184.100,28 0,00 2.570.996,47 12,79 1,07 27.402,54

Ene-06 182.097,96 0,00 2.753.094,43 12,71 1,06 29.159,86

Feb-06 182.097,96 0,00 2.935.192,39 12,76 1,06 31.210,88

Mar-06 182.097,96 0,00 3.117.290,35 12,31 1,03 31.978,20

Abr-06 189.306,29 0,00 3.306.596,65 12,11 1,01 33.369,07

May-06 191.709,07 0,00 3.498.305,72 12,15 1,01 35.420,35

Jun-06 182.097,96 0,00 3.680.403,68 11,94 1,00 36.620,02

Jul-06 182.097,96 0,00 3.862.501,65 12,29 1,02 39.558,45

Adic. 73.753,58 0,00 3.936.255,22 12,60 1,05 41.338,88

Ago-06 174.989,75 0,00 4.111.244,97 12,43 1,04 42.585,65

536.258,68

(2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió y admitido expresamente con la consignación de los salarios caídos y diferencia de prestaciones sociales, en el procedimiento signado con el número 1213-06 que cursó por ante este Tribunal. Por tal motivo, le corresponde a la accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo se observa en su libelo de demanda, que la indemnización por despido injustificado no aparece impresa completamente y la indemnización sustitutiva de preaviso fue demandada en la cantidad de cuarenta y cinco (45) días.

No obstante, en aplicación del principio iura novit curia, se establecen los montos a cancelar de la siguiente manera:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años;

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días.

Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora de la siguiente manera:

Indemnización 125 Ley Orgánica Procesal del Trabajo Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 60,00 34.997,95 2.099.876,95

Art. 125 - literal f) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60,00 34.997,95 2.099.876,95

120,00 4.199.753,89

(6)

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 2005

La parte accionante demandó los conceptos salarios dejados de percibir y 10% de propina dejado de percibir durante el Procedimiento Administrativo por Desmejora sustanciado en expediente N° 039050100416 por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro que culminó con P.A. N° 999-2005 de fecha 15 de agosto de 2005, en la cual se estableció en la parte dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DESMEJORA incoada por el ciudadano R.A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.562.045 en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ LA MACARENA. Y así expresamente se decide. SEGUNDO: Se ordena al representante legal de la accionada restituya al trabajador al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora de sus condiciones de trabajo, e igualmente la accionada deberá cancelar la diferencia de salario dejado de percibir durante el lapso que duró el procedimiento hasta su efectiva restitución, así como la cancelación del 10% por concepto de Propina como parte de salario, la cual dicho cálculo se realizará a través de una experticia complementaria del fallo, que se verificará mediante la designación de un experto único Contable a los fines de determinar dichos montos, en cuando a las Horas extras y Días Feriados alegado por el solicitante, este despacho informa que no es competencia de esta Inspectoría pronunciarse con respecto a este particular, motivo por el cual el trabajador deberá acudir por ante el órgano competencia o a través de la Sala de Reclamos agotando así la vía conciliatoria. Y así expresamente se decide

.

La Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro designó como experto contable al abogado y contador L.T.G., ahora apoderado judicial del accionante, quien consignó la experticia encomendada mediante informe pericial presentado en fecha 23 de diciembre de 2005.

Respecto a tal experticia, la Inspectora del Trabajo, en fecha 04 de abril de 2006, mediante auto dictado en el expediente administrativo, estableció lo siguiente:

…En tal sentido, este Despacho considera oportuna la impugnación realizada por la abogada M.M.M.. En consecuencia, este Despacho ha de establecer que efectivamente al ciudadano R.A.J. le corresponde por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIETNOS VEINTIOOCHO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.490.328,00) y por concepto del porcentaje del 10% como parte de su alícuota del 3,50% le corresponde BOLIVARES SETECIETNOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESETNA CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 767.160,51). Así se establece.

De lo transcrito se desprende que la Inspectoría del Trabajo que conoció la desmejora, estableció claramente en la p.a. y luego en el auto parcialmente transcrito, cuales eran los conceptos y montos a cancelar en tal procedimiento.

Se observa así mismo, que el experto designado L.T.G. en vía administrativa y ahora, apoderado demandante en esta vía judicial, estampó en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones los cálculos realizados en el procedimiento administrativo y que sirven de base para demandarlos en la presente causa.

Por tal motivo y en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, este concepto será condenado en la presente causa, tal como fue demandado y según el siguiente detalle:

Desde Hasta Días Liquidados Salario Diario Salario Canc. Salario Mínimo Diferencia

04/04/2005 15/04/2007 12,00 2.000,00 24.000,00 147.232,80 123.232,80

16/04/2005 30/04/2005 15,00 2.000,00 30.000,00 147.232,80 117.232,80

01/05/2005 16/05/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

16/05/2005 31/05/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

31/05/2005 16/06/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

16/06/2005 01/07/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

01/07/2005 17/07/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

16/07/2005 01/08/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

31/07/2005 17/08/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

16/08/2005 01/09/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

31/08/2005 17/09/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

15/09/2005 02/10/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

30/09/2005 18/10/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

16/10/2005 02/11/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

31/10/2005 18/11/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

15/11/2005 03/12/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

30/11/2005 19/12/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

16/12/2005 03/01/2005 15,00 3.000,00 45.000,00 185.616,40 140.616,40

267,00 774.000,00 2.490.328,00

10% DE PROPINA DEJADO DE PERCIBIR EN PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE 2005

Tal como se indicó al fundamentar el concepto que antecede denominado “salarios dejados de percibir en procedimiento administrativo de 2005”, de deja constancia este concepto también será condenado en la presente causa, tal como fue demandado y según el siguiente detalle:

Desde Hasta Monto Devengado Reclamo del 50%

04/04/2005 09/04/2005 103.794,65 36.328,13 18.164,07

10/04/2005 16/04/2005 129.499,54 45.324,84 22.662,42

17/04/2005 23/04/2005 104.385,07 36.534,77 18.267,39

24/04/2005 30/04/2005 103.097,81 36.084,23 18.042,12

01/05/2005 31/05/2005 172.506,13 86.253,07

01/06/2005 30/06/2005 172.506,13 86.253,07

01/07/2005 31/07/2005 172.506,13 86.253,07

01/08/2005 31/08/2005 172.506,13 86.253,07

01/09/2005 30/09/2005 172.506,13 86.253,07

01/10/2005 30/10/2005 172.506,13 86.253,07

01/11/2005 30/11/2005 172.506,13 86.253,07

01/12/2005 31/12/2005 172.506,13 86.253,07

767.160,51

PORCENTAJES DEJDOS DE PERCIBIR EL TRABAJADOR POR EL PROCENTAJE ESTIPULADO DEL 3,50% Y DEL 10% COBRADO Y ADMINISTRADO POR LA PARTE ACCIONADA.

Con la anterior denominación, el apoderado actor solicita el pago de la cantidad de quinientos diecisiete mil quinientos dieciocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 517.518,38), que en su decir dejaron de cancelarse al trabajador con motivo del procedimiento administrativo por desmejora que hemos venido analizando en esta decisión.

Ahora bien, en los puntos anteriores “Salarios dejados de percibir en procedimiento administrativo de 2005” y “10% de propina dejado de percibir en procedimiento administrativo de 2005”, se dejó constancia de lo condenado en la P.A. respectiva y por cuanto el concepto denominado por el actor “Porcentajes dejados de percibir el trabajador por el porcentaje estipulado del 3,50% y del 10% cobrado y administrado por la parte accionada” no fue condenado en la misma, se considera que le mismo es improcedente en la presente causa y asì se decide.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR EN SEGUNDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 2006

Con el título anterior, el apoderado accionante demanda la cantidad de un millón sesenta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos, que indica fue condenado por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento por reenganche interpuesto por el ciudadano R.A.J. contra la Sociedad Mercantil CAFÉ LA MACARENA, C.A., signado con el Nª 039-2006-01-00464.

Este procedimiento a que hacemos referencia culminó en fecha 28 de abril de 2006, con P.A. Nª 160-2006 que estableció:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.562.045, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CAFÉ LA MACARENA. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CAFÉ LA MACARENA se sirva REENGANCHAR inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, así como cancelar los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha en que fue despedido; treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006) hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo cuyo cálculo deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, que se verificará mediante la designación de un experto único contable a los fines determinar dicho montos

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se observa de las pruebas consignadas, que no consta la experticia complementaria indicada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que no se encuentra estimado expresamente el monto a pagar en el Procedimiento Administrativo en referencia. Tampoco consta documento alguno que permita al Tribunal realizar el cálculo o la explicación cierta de cómo lo calculó el demandante y no son suficientes los cuadros estampados a los fines de su condena.

Por tales motivos y por cuanto no puede ser modificada la Providencia dictada en sede administrativa, este Tribunal pasa a calcularlos con el salario básico determinado en la Providencia sin el 10% indicado, sin aumentos de salario mínimo y hasta el día 10 de junio de 2006, oportunidad en que se verificó el reenganche según consta de acta cursante al folio 111, según el siguiente detalle:

Desde Hasta Días Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar

31/03/2006 31/03/2006 1,00 426.917,72 14.230,59 14.230,59

01/04/2006 30/04/2006 30,00 426.917,72 14.230,59 426.917,72

01/05/2006 31/05/2006 31,00 426.917,72 14.230,59 441.148,31

01/06/2006 10/06/2006 10,00 426.917,72 14.230,59 142.305,91

72,00 1.024.602,53

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el cuadro resumen estampado al folio 28, la parte deduce del total la cantidad de tres millones setecientos setenta y dos mil trescientos un bolívares (Bs. 3.772.301,00) bolívares como adelanto recibido en expediente N° 1213-06 que cursó por ante este Tribunal. Así mismo, al folio 17, manifestó:

En vista de no haber pronunciamiento del Tribunal de la Causa, donde los montos no correspondían, se solicitó el retiro del cheque, como en efecto se hizo por parte del trabajador y se tomó el pago de los salarios caídos que suman la cantidad de DOS MILLONES DIECISEIS MIL CON 00/100 CTS DE BOLIVARES (Bs. 2.016.000.000,00), para ese momento del cálculo y se le abona a cuenta de otros rubros no cancelados producto de la Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo por la cantidad de UN MILLON SETECIETNOS CINCUETNA Y SEIS MIL TRESCIETNOS UNO CON 00/100 CTS. DE BOLIVARES (Bs. 1.756.301, a ambas partes se les señaló que la causa era por calificación de despido y no por cobro de prestaciones sociales

.

De lo trascrito se evidencia que el apoderado actor manifiesta que no hubo pronunciamiento del Tribunal de la causa y que la diferencia adicional a los salarios caídos correspondían a adelantos de los rubros no cancelados en vía administrativa.

Al respecto y de acuerdo a la revisión realizada al expediente N° 1213-06, se observa que no son ciertos los dichos del actor por cuanto el pago a que pareciera hacer referencia en su libelo, fue consignado el día 21 de noviembre de 2006 y siendo que la parte actora se opuso al mismo el día 28 de noviembre de 2006, este Tribunal se pronunció al respecto el 05 de diciembre de 2006, mediante auto en el cual indicó:

… en fecha 30 de Octubre de 2006, se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la presente solicitud en virtud de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Como consecuencia de tal declaratoria, se ordenó el reenganche del trabajador reclamante y el pago de los salarios caídos. Así mismo se observa que la misma se encuentra definitivamente firme en virtud de no haber sido objeto de recurso alguno.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano F.J.V.D.S. en representación de la empresa demandada, asistido por el abogado A.M., y consignó cheque N° 24000120 girado contra el Banco Bolívar, por la cantidad de tres millones setecientos setenta y dos mil trescientos un bolívares (Bs. 3.772.301,00) a nombre del trabajador accionante y manifestó que tal cantidad correspondía a los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad - Año 2005 1.699.980,00

Antigüedad - Día Adicional 56.666,00

Antigüedad - Año 2006 141.665,00

Indemnización - Artículo 125 849.990,00

Salarios Caídos 1.024.000,00

Total Consignado Bs. 3.772.301,00

Así mismo, la parte actora, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2006, solicitó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa y tal ejecución la solicitó sobre la cantidad de veintisiete millones ochocientos quince mil quinientos setenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 27.815.579,33), correspondiente a distintos conceptos laborales.

De lo anteriormente señalado se evidencia que ambas partes, pretenden transformar este procedimiento de Calificación de Despido en un procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, situación inaceptable en estado de ejecución, pues lo que en derecho corresponde es ejecutar la sentencia que se dictó en la presente causa, que se encuentra definitivamente firme y que condenó: 1°) el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido y 2°) el pago de los salarios caídos, cuantificados desde el día 12 de septiembre de 2006, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad mensual de ochocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 864.000,00), es decir, la cantidad diaria de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00).

Ahora bien, con respecto al pago de los salarios caídos se deja constancia que hasta el día de la consignación realizada por la parte accionante, se generaron tal como estableció la sentencia definitivamente firme por no ser objeto de recurso alguno, los siguientes:

Meses Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total a Pagar Bs. Acumulado Bs.

Sep-06 864.000,00 28.800,00 18 518.400,00 518.400,00

Oct-06 864.000,00 28.800,00 31 892.800,00 1.411.200,00

Nov-06 864.000,00 28.800,00 21 604.800,00 2.016.000,00

70 2.016.000,00

En este sentido, la diferencia consignada por la parte demandada, correspondiente a la cantidad de un millón setecientos cincuenta y seis mil trescientos un bolívares (Bs. 1.756.301,00), se tiene como un adelanto de las Prestaciones Sociales que en derecho puedan corresponder al accionante.

Con respecto al reenganche del trabajador demandante, al pretender consignar las Prestaciones Sociales se entiende que la accionada no está dispuesta a cumplir con el reenganche ordenado y en tal sentido se deja a salvo el derecho que tiene el trabajador para demandar las respectivas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo originada por la falta de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme cursante en autos.

Así mismo, el despido injustificado se corresponde con el reconocimiento realizado por la parte demandada en el momento de la consignación; por tales motivos, puede ser objeto de una demanda de Prestaciones Sociales, así como los demás conceptos que en el derecho correspondan al accionante. Así se deja establecido

.

De la decisión parcialmente transcrita se observa que la cantidad de dos millones dieciséis mil bolívares (Bs. 2.016.000,00) correspondía al concepto salarios caídos que no han sido demandados en el presente expediente.

Por tal motivo, en esta causa únicamente se descontará del total a cancelar, la cantidad de un millón setecientos cincuenta y seis mil trescientos un bolívares (Bs. 1.756.301,00) determinado en la decisión antes transcrita como adelanto de prestaciones sociales y así se deja establecido.

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a la accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de catorce millones cuatrocientos treinta y seis mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 14.436.588,89), según el siguiente resumen:

Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs. Total Acumulado Bs.

Prestación de Antigüedad 112,00 4.111.244,97 4.111.244,97 (1)

Intereses sobre Prestaciones Sociales --------- 536.258,68 4.647.503,65 (2)

Utilidades 31,25 901.041,56 5.548.545,21 (3)

Bono Vacacional 0,75 21.625,00 5.570.170,21 (4)

Vacaciones 2,50 72.083,33 5.642.253,54 (5)

Artículo 125 120,00 4.199.753,89 9.842.007,43 (6)

Salarios dejados de percibir en Proc. por desmejora 2005 ---------- 2.490.328,00 12.332.335,43 (7)

10% dejado de percibir ---------- 767.160,51 13.099.495,93 (8)

Salarios dejados de percibir en Proc. por desmejora 2006 72,00 1.024.602,53 14.124.098,46 (9)

Diferencia x Domingos Trabajados 5,00 100.916,66 14.225.015,11 (10)

Días feriados trabajados 8,00 345.999,96 14.571.015,07 (11)

Horas Extraordinarias ----------- 1.621.874,81 16.192.889,89 (12)

Sub-Total 351,50 16.192.889,89

Adelanto- Prestaciones Sociales 1.756.301,00

Total a pagar Bs. 14.436.588,89

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.436.588,89), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización por este Tribunal. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 01 de junio de 2007, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano R.A.J. contra la empresa CAFE LA MACARENA, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.436.588,89), más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectiva materialización por este Tribunal.

Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 01 de junio de 2007. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

JENNY APONTE

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 08/06/2007, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 1635-07

CRS/JA

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