Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: J.Á.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.769.280.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogados en ejercicio N.M.G. y L.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.311 y 100.989, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

Municipio San C.d.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,

Por cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales.

Expediente Nº 10.037

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.311, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.Á.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.769.280, contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.A..

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., mediante el cual declaran la incompetencia para conocer de la presente causa, ordenando la remisión a este Juzgado; quien en fecha 24 de abril de 2010, le da entrada y ordena registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando asentada bajo el número 10037.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, asume la competencia atribuida y se avoca al conocimiento del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010, por auto siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó citar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio San C.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del san C.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se nombró correo especial.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con sus resultas.

En fecha 10 de enero del 2011, se recibe oficio N° 2130-192, proveniente del Juzgado del Municipio San C.d.E.A., mediante el cual remite las resultas de la Comisión Librada.

En fecha 09 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 08 de febrero del 2011, por el ciudadano abogado N.M., en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado, para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se practicó por Secretaría el computo de los transcurridos desde el 10 de enero de 2011 exclusive, hasta el 24 de febrero de 2011, inclusive, se ordenó dejar transcurrir el lapso de los catorce (14) días de despacho mas los dos (02) de termino de la distancia, que restan para la contestación, para que una vez vencido los mismos, se fije por auto separado el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad procesa para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, habiendo comparecido el Apoderado judicial de la parte Querellante, quien hizo su exposición y solicitó la apertura a pruebas.

En fecha doce (12) de abril de 2011, fue consignado el escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado N.M..

Asimismo en fecha quince (15) de abril de 2011, fue agregado a los autos el escrito presentado por el Abogado N.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.311, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y por cuanto las pruebas promovidas en el Punto Previo el mismo se decidirá en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por lo cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse. Con relación a las pruebas escritas no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas en el capitulo IV, niega su admisión por improcedente.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 31 de mayo de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: J.Á.R., titular de la cédula de identidad N° V- 8.769.280, contra la Alcaldía del Municipio San C.d.e.A. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 67311, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: que ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito libelar; así como las pruebas aportadas en su oportunidad procesal. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 08 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer a los fines de requerirle al organismo los Antecedentes Administrativos y muy especialmente todo lo que guarde relación con las prestaciones sociales.

En fecha 11 de agosto de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.Á.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 8.769.280, contra la Alcaldía del Municipio San C.d.e.A. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, Recibido en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, quedando signado con el Nº 10037. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio San C.d.E.A., como Jefe de la División de Auditoria Interna, el 09 de enero de 2006, posteriormente en fecha 27 de marzo de 2006, es designado como Jefe de Compra adscrito a la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía, siendo su último cargo el de Administrador del C.M.d.D.N. y Adolescente, cargo designado en fecha 13 de junio de 2006, el cual desempeño hasta el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual fue notificado de la remoción.

    Por cuanto la notificación de la Resolución mediante la cual se produjo efectivamente al momento de recibirla y darse por notificado es decir el 14 de mayo de 2009, siendo así estamos dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    De la misma manera alega que su representado ingreso a la Alcaldía del Municipio san C.d.E.A., en fecha 09 de Nero de 2006 hasta el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual es notificado de la remoción y del retiro, siendo su último salario un mil ochocientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 1820,10) computándose un tiempo de servicios de efectivo a la administración municipal de tres (03) años dos meses (02) y veintidós (22) días, siendo que hasta la presente fecha no se le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales , intereses sobres prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones legales, y vacaciones fraccionadas, bono de alimentación bonificación de fin de año, así como las retenciones por conceptos de paro forzoso, política habitacional, seguro social, y fondo de jubilación cancelado, los cuales se recriminaron en los cuadros demostrativos, que se dan aquí por reproducidos.

    Todas las cantidades descritas y fundamentadas según las disposiciones de ley, ascienden a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.943.59).

    Fundamenta la presente querella de conformidad con lo establecido en los artículos el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 89, ordinal 2 eiusdem, en concordancia con los artículos 93, ordinal 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y los artículos 8, 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 24, 25,28, 94,95, y 97 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

    Asimismo, con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solitito del Tribunal se aplique los INTERESES MORATORIOS, causados por cuanto la administración Municipal no cancelo las prestaciones sociales, en la oportunidad correspondiente, por lo que solicitó se aplique a través de una experticia complementaria.

    Pro último, solicita que se aplique la indexación por cuanto el Municipio no pago las Prestaciones Sociales en su oportunidad.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio San C.d.E.A., específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: intereses sobres prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones legales, y vacaciones fraccionadas, bono de alimentación bonificación de fin de año, así como las retenciones por conceptos de paro forzoso, política habitacional, seguro social, y fondo de jubilación cancelado, los cuales se recriminaron en los cuadros demostrativos, que se dan aquí por reproducidos, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.943.59).

    Procede esta Juzgadora a resolver como punto previo lo alegado por la parte querellante respecto a la temporalidad de la acción, alegado en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, por lo que este Tribunal Superior para decidir y observa:

    Consta de la expresión de los apoderados judiciales de la recurrente en su libelo vuelto del folio uno (01) del presente expediente, “…que la notificación de la Resolución mediante la cual se produjo la remoción y retiro del cargo que venia desempeñando en la alcaldía del Municipio San C.d.E.A., se produjo efectivamente al momento de recibirla y darse por notificado , es decir el 14 de mayo de 2009, y siendo así estamos dentro del lapso dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública …”; así como también consta a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) original de la Resolución y notificación marcadas con las letras “D” y ”F”, de donde se evidencia que la notificación tiene fecha de recibida 14-05-09, y al folio doce (12) del presente se consta que el escrito Libelar fue presentado en fecha 11 de agosto de 2009, por ante este la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., signándose el Número 2435, para su distribución, quedando asignado a dicho Juzgado Segundo, siendo declarada la Incompetencia de dicho Juzgado 14 de agosto de 2009, pasando a cuenta del ciudadano Juez, por nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2009, se dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado por el Abogado N.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.Á.R.; por lo que consta que el recurrente ejerció validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de agosto de 2009.

    Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 14 de mayo de 2009, fecha esta en que la parte actora fue notificada por parte de la administración, hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en la cual el Apoderado Judicial del querellante interpone el presente recurso, había transcurrido dos (02) mese y 28 días del lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el recurrente ejerció su recurso dentro del lapso establecido, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar validamente la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial desestimando INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

    Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    …Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

    De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

    Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.

    Verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al no cancelar las prestaciones sociales correspondientes.”

    Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó los Antecedentes Administrativos los cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes, aun cuando fueron requeridos en la oportunidad procesal correspondiente y luego mediante auto para mejor proveer.

    En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

    Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, para que el Municipio San Casimiro pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales y demás derechos adeudados los cuales suman la cantidad de treinta mil novecientos cuarenta y tres Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 30. 943.59 ).

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.A., en fecha 14/05/2009, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Complemento de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Remisión del Artículo 28 de la Ley Estatuto de la Función Pública. A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral

    (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

    En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadano J.Á.R.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.769.280, posee una antigüedad de (03) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad. Así se decide.-

    Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones legales de conformidad al Artículo 24, 1era parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Retenciones Salariales desde enero 2006 a marzo 2009. A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, vacaciones legales, Retenciones Salariales desde enero 2006 a marzo 2009…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala:“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    …omissis…

    1. - Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.

    Así mismo solicita Bono Vacacional Fraccionados 2009; Bonificación de fin de año 2008 y Bonificación fin de año 2009 fraccionado. En este renglón, Siendo ello así, se le adeuda a la querellante los conceptos reclamados, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante dicho concepto, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano J.Á.R.J., Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.769.280, Bono vacacional fraccionados 2009; Bonificación fin de año 2008 y Bonificación fin de año 2009 fraccionado adeudadas, por la prestación de servicios efectivos. Deduciéndose la cantidad de Bs. 2.820,00 por concepto de anticipo de Bonificación de Fin de Año. Y Así se decide.

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 09 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.A., tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de mayo de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

    Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad ( nuevo régimen) intereses Prestación de Antigüedad, bono vacacional fraccionado, bonificación fin de año 2008 y fraccionadas 2009 ) e intereses moratorios adeudas por el Municipio San C.D.E.A., al ciudadano J.Á.R.J., se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad nuevo régimen) desde la fecha 09 de enero de 2006 a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 14 de mayo de 2009. Y Así de decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Cobro de prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-8769.280, contra el Municipio San C.d.E.A., presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.d.E.A., recibido en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 20-04.2010, quedando signado con el Nº 10037.

Segundo

Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones, de Antigüedad e intereses Moratorios.

Tercero

Ordena el pago de las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionados 2008 y Bonificación de fin de año 2009 fracción, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se Niega el pago de las Vacaciones Legales no disfrutadas, por genérica y ambigua.

Quinto

Se niega el complemento de la Antigüedad, conforme a la parte motiva de la sentencia.

Sexto

Se niega por genérico e infundado el pago de las del Bono Vacacional, tal como quedo descrito el la parte motiva de la sentencia.

Séptimo

Niega por genérico e infundado la solicitud de vacaciones anuales no disfrutadas, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Octavo

Se niega por Improcedente en derecho el pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.

Noveno

Se niega por Improcedente y genérico el pago del Bono de Alimento.

Décimo

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo Primero

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos líbrese despacho.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.037

Mecanografiado por: Marleny.

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