Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoAudiencia Oral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 26 de abril de 2005.

194° y 145°

Asunto Principal: GJ01-P-2002-000421.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADO: A.J.A.G., venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.319.007, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Z.G. y de A.A., residenciado en el sector 1, vereda 18, casa N° 16, Bejuma, estado Carabobo.

DELITOS: Robo Agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem.

FISCAL: Abogado M.A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogados J.A.R. y O.T., defensores privados.

VICTIMAS: Duglenis Y.C.C. y L.R.R.R..

SENTENCIA: Absolutoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de abril de 2005 se constituyó el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 13 de abril de 2005 se continuó con el debate oral, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 28-04-04 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados consistían que en fecha 05 de octubre de 2002, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, los ciudadanos Duglenis Y.C.C. y L.R.R.R., se encontraban en la plaza Los Fundadores de Bejuma conversando, cuando de repente les llegó por la parte de atrás un sujeto, y bajo amenazas, portando un arma de fuego, los despojó de sus teléfonos celulares marca Nokia, de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) en efectivo y documentación personal, en eso venía una patrulla y los llamaron manifestándoles que ese sujeto los estaba robando, por lo que procedieron a practicar su detención, quedando identificado como A.J.A.G., decomisándole los teléfonos celulares y un arma de fuego tipo pistola, marca Jennis, modelo Bryco, calibre 380, serial 1027445.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Robo Agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem.

La defensa argumentó que su defendido no había participado en tales hechos; que el Ministerio Público hacía bien cuando decía que probaría, asumiendo así su carga; que demostrarían la inocencia de su defendido

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, después del estudio de los elementos de prueba debe precisar:

Quedó acreditado que se efectuó Inspección Ocular en la Plaza Los Fundadores, ubicada en la Avenida Bolívar, sector P.d.P., Bejuma, estado Carabobo; tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, árboles, postes de metal para alumbrado público, caminerías en su interior para el libre acceso peatonal, con bancos elaborados en concreto y granito.

Quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5152, color negro y azul, serial 0505520EI293R, con valor estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, color negro, serial 0504654GI21T0, con valor estimado en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,oo).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en los siguientes términos: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

El delito de Robo Agravado es un tipo penal considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; atenta contra el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad.

Para que un delito sea considerado como frustrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en los siguientes términos: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con prisión de tres a cinco años”. Delito éste contra el orden público, que suscita alarma en la colectividad. Se le reprime porque al producir su efecto que es la alarma colectiva, ataca el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del experto F.U., quien juramentado manifestó que era un sitio abierto, una plaza a la que tiene acceso el público en forma libre; que la inspección fue efectuada en horas de la tarde aproximadamente a las 12:30 p.m. Se incorporó a través de su lectura la Inspección Ocular Nº 669 de fecha 05-10-02 suscrita por los funcionarios F.U. y J.C.N..

El mencionado testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue preciso en los datos suministrados, se trata además de un experto con basta experiencia en el campo del que se trata la experticia sobre la cual depone; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó Inspección Ocular en la Plaza Los Fundadores, ubicada en la Avenida Bolívar, sector P.d.P., Bejuma, estado Carabobo; tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, árboles, postes de metal para alumbrado público, caminerías en su interior para el libre acceso peatonal, con bancos elaborados en concreto y granito.

Con el testimonio de la experta Eriana B.R.d.A., quien juramentada expuso que le fueron suministrados dos celulares para practicarle una experticia. Se incorporó a través de su lectura la experticia Nº 388, de fecha 18-10-02, suscrita por la mencionada experta.

La aludida declarante mostró claridad en las ideas enunciadas en su declaración y en las respuestas a los cuestionarios de las partes, se observó conexión entre su declaración y sus respuestas, fue puntual en los referencias suministradas, aunado al hecho de tratarse de una experta con amplia experiencia en el campo sobre el cual realizó el peritaje; motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que se efectuó experticia a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5152, color negro y azul, serial 0505520EI293R, con valor estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, color negro, serial 0504654GI21T0, con valor estimado en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,oo).

Con el testimonio del funcionario policial M.D.C.L., quien juramentado expuso que se encontraba patrullando con su compañero E.A. por la Plaza de los Fundadores; que vio cuando un sujeto como que estaba apuntando a una pareja que estaba en la plaza; que ellos les indicaron que el mismo los estaba robando; que tiró algo para el monte. A preguntas formuladas respondió que le realizó el cacheo y le encontró la pistola por la cintura y el celular de la muchacha; que estaba nada más la pareja; que la pareja llegó y pidió auxilio; que era como la 01:00 de la mañana; que el acusado era la persona que detuvo en aquel momento; que andaba en la patrulla con un compañero haciendo recorrido; que tenía como 3 años y medio de servicio; que el funcionario Arévalo era su superior; que los dos tenían la misma jerarquía y el era el conductor de la unidad; que en lo que vio que hizo un movimiento raro le dijo a su compañero que se parara y la pareja dijo que los estaba robando; que ellos iban pasando; que vio que el chamo lanzó algo para el monte; que le decomisaron una cartera; que cuando le iba a hacer el cacheo la pareja le dijo que tenía un arma; que cumplió con las regularidades para el respectivo cacheo; que no había casi iluminación; que ellos estaban sentados casi al frente de la vía; que no observó ningún arma; que en el momento que se bajó de la unidad la pareja le dijo que tenía un arma de fuego; que tiró una cartera; que no vio el color; que la cartera era de una de las víctimas; que el se la entregó al dueño y de ahí se fueron al Comando; que recuperaron un celular, la cartera y unas llaves; que fue recuperado un solo celular; que tenía el arma en la cintura, en el medio de la cintura, de frente; que la cartera la estaban buscando los dos; que creía que fue la pareja que consiguió la cartera; que el celular lo tenía el acusado en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón en la parte de adelante; que el se lo sacó; que el arma se la sacó de la cintura; que era una 380 de color negro; que no recordaba la marca del celular.

El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, sus respuestas fueron coherentes con su dicho inicial, motivo por el cual este Tribunal Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, encontrándose los funcionarios policiales M.D.C.L. y E.A.d. patrullaje en Bejuma, estado Carabobo, cerca de la plaza Los Fundadores observaron a un sujeto que como que estaba apuntando a una pareja, indicando la pareja que los estaban robando, procediendo el sujeto a tirar algo para el monte; el funcionario M.D.C.L. le efectuó una revisión corporal al acusado y le localizó un arma tipo pistola en la cintura, de frente, un teléfono celular propiedad de la muchacha, que lo cargaba el acusado en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón en la parte de adelante y una cartera que creía la había localizado la pareja.

Con el testimonio del funcionario policial E.J.A.A., quien juramentado expuso que los hechos sucedieron el día sábado 05-10-02, a la 01:00 de la madrugada; que se encontraba de patrullaje por la avenida B.d.B.; que cuando llegaron a la altura de la Plaza los Fundadores avistaron a un sujeto en actitud sospechosa de piel blanca, delgado; que se acercaron al sitio y la dama les informó que éste los estaba atracando; que procedieron a hacerle el cacheo de ley; que le encontraron un arma con su respetivo cargador en la cintura parte posterior, una cartera y dos celulares; que procedieron a imponerlo de sus derechos y lo llevaron al Comando; que quedó identificado como A.J.G.d. 18 años para el momento; que procedieron a solicitar información a Sipol y les informaron que tenía antecedentes por Robo Agravado. A preguntas efectuadas respondió que el celular era marca Nokia; que los dos realizaron el cacheo corporal; que su compañero le incautó el celular; que el sujeto cuando se le dio la voz de alto arrojó al monte una cartera; que su compañero buscó la cartera; que cuando se acercaron a la plaza Los Fundadores había una pareja; que el acusado estaba de frente; que se acercaron para ver lo que estaba pasando; que ella les dijo que los estaban robando y ella misma les informó que él había lanzado algo al monte; que su compañero que era el comandante de la Unidad era a quien le correspondía hacer ese tipo de funciones; que su compañero no participó en el cacheo; que era aproximadamente a la 01:00 de la mañana del 05-10-02; que ambos se dieron cuenta de la actitud sospechosa; que cuando estaban cerca ellos pidieron auxilio; que actitud sospechosa son los gestos nerviosos de esa persona cuando ve una unidad policial; que su compañero le sacó de uno de los bolsillos un celular y un arma en la cintura en la parte posterior; que se le incautó en el bolsillo parte izquierda delantera del pantalón un celular; que el otro celular no recuerdo; que cuando llegaron al comando colocaron en la mesa dos celulares, un arma y la cartera; que el funcionario Cala recuperó la cartera del monte; que desconocía de quien era la cartera.

El señalado deponente fue claro y puntual en su exposición, sus respuestas fueron vinculadas con su dicho preliminar, motivo por el cual este Juzgado Mixto otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer que el 05-10-02, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, encontrándose los funcionarios policiales E.J.A.A. y un compañero de patrullaje en Bejuma, estado Carabobo, cerca de la plaza Los Fundadores observaron a un sujeto en actitud sospechosa, se acercaron al sitio y una dama les informó que el acusado los estaba atracando; que el le efectuó una revisión corporal al acusado y le localizaron un arma en la cintura, parte posterior, dos teléfonos celulares y una cartera que había arrojado al monte, la cual fue localizada por su compañero de labores.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado A.J.A.G..

Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, quedó establecido que se efectuó Inspección Ocular en la Plaza Los Fundadores, ubicada en la Avenida Bolívar, sector P.d.P., Bejuma, estado Carabobo; tratándose de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, árboles, postes de metal para alumbrado público, caminerías en su interior para el libre acceso peatonal, con bancos elaborados en concreto y granito; determinación esta a la que se llega en virtud del testimonio del experto F.U.; quedó igualmente acreditado que se efectuó experticia a un teléfono celular marca Nokia, modelo 5152, color negro y azul, serial 0505520EI293R, con valor estimado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); y a un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120, color negro, serial 0504654GI21T0, con valor estimado en la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,oo); determinación esta a la que se llega en virtud del testimonio de la experta Eriana B.R.d.A..

Sin embargo no quedó acreditado que el acusado A.J.A.G., fuera la persona que en portando arma de fuego, por medio de amenazas hubiere realizado, con el objeto de despojar a los ciudadanos Duglenis Y.C.C. y L.R.R.R., todo lo necesario para despojarlos o tolerar que se apoderaran de bienes muebles de su propiedad y, sin embargo, no lo hubieren logrado por circunstancias independientes de su voluntad. No quedó acreditado que el acusado A.J.A.G. portara arma de fuego alguna de prohibido porte.

Se ha generado una duda razonable en el ánimo de este Juzgador respecto a la efectiva participación del acusado mencionado en los hechos debatidos; dudas estas generadas por las contradicciones que se observaron entre los dichos de los funcionarios M.D.C.L. y E.J.A.A.; así, mientras que el funcionario M.D.C.L. señala que observaron a un sujeto que como que estaba apuntando a una pareja, indicando la pareja que los estaban robando; el funcionario E.J.A.A. señala que observaron a un sujeto en actitud sospechosa, se acercaron al sitio y una dama les informó que el acusado los estaba atracando; mientras que el funcionario M.D.C.L. señala que efectuó una revisión corporal al acusado, el funcionario E.J.A.A. señala que fue el quien le efectuó una revisión corporal al acusado; mientras que el funcionario M.D.C.L. señala que le localizó un arma tipo pistola en la cintura, de frente, el funcionario E.J.A.A. señala que le localizaron un arma en la cintura, parte posterior; mientras que el funcionario M.D.C.L. señala que resultó decomisado un teléfono celular el funcionario E.J.A.A. señala que resultaron decomisados dos teléfonos celulares; circunstancias estas que no pudieron ser clarificadas con los testimonios de las víctimas, por cuanto a pesar de haberse ordenado su comparecencia por la fuerza pública, los mismos no comparecieron a declarar ante este Juzgado; resultaron entonces los dichos de los funcionarios señalados disconformes respecto a las circunstancias anotadas; lo que hace que este Tribunal dude acerca de la veracidad de sus dichos y por tanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de detención del acusado.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado A.J.A.G., declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado A.J.A.G., venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.319.007, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Z.G. y de A.A., residenciado en el sector 1, vereda 18, casa N° 16, Bejuma, estado Carabobo, de la comisión de los delitos de Robo Agravado frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Duglenis Y.C.C. y L.R.R.R., por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

De conformidad con lo pautado en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al estado al pago de las costas procesales, en virtud de haber sido el acusado absuelto de los cargos por los que se elevara su causa a juicio oral y público.

Publíquese, déjese copia, notifíquese a las víctimas, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.

En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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