Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001077

ASUNTO : RP01-P-2011-001077

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por recibida solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por el abogado R.P., a favor del imputado A.D.J.C.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.210.424, soltero, nacido en fecha 22-06-1987, natural de Cumaná, de oficio Estudiante, hijo de C.P. y A.C., residenciado en la Avenida las Palomas, Sector Quinto Canal, Casa N° 13, Cumaná, Estado; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad; este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalando que ha a su criterio variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que las actas de entrevistas de los testigos que cursan anexas a la presente solicitud no son congruentes con las que motivaron la imposición de la medida privativa y estimando que aún faltan diligencias por practicar, concurriendo los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pide a favor del mismo se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad es un derecho inviolable y por lo tanto sólo puede ser privado y restringido conforme a las excepciones establecidas en la Ley; dispositivo éste que se encuentra desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 5 de Marzo de 2011, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado A.D.J.C.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.210.424, soltero, nacido en fecha 22-06-1987, natural de Cumaná, de oficio Estudiante, hijo de C.P. y A.C., residenciado en la Avenida las Palomas, Sector Quinto Canal, Casa N° 13, Cumaná, Estado, cuya libertad requiere el Ministerio Público con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la restitución del derecho a su libertad emerge de pleno derecho, a consecuencia de la solicitud por parte del Ministerio Público, quien considera que no concurre lo exigido en el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que los motivos que dieron origen a la privación de libertad han variado por falta de instancia fiscal y con ocasión de que las actas de entrevistas de los testigos que cursan anexas a la presente solicitud no son congruentes con las que motivaron la imposición de la medida privativa ante el señalamiento fiscal de que faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, aun cuando esta jugadora no comparte el criterio del ciudadano fiscal del ministerio publico ya que de la revisión de las actas de entrevistas de fecha 15 de marzo del año 2011 se despende que los testigos no varían en forma considerable su declaración, y estimando igualmente que resulta insuficiente el contenido de dichas actas para desvirtuar en la presente causa los elementos de convicción que motivaron la medida de privación y el peligro de fuga, contenido en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que mal puede el ciudadano fiscal del ministerio publico señalar que han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, con simplemente dos actas de entrevistan que en esencia refieren lo mismo que las de hace 11 días, es decir las que acompañaron la solicitud fiscal y sirvieron de fundamento para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 05 de Marzo del año en curso es decir hace hasta la presente fecha 11 días, mas sin embargo en virtud de que no puede el juez acordar una medida mas gravosa a la solicitada por el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico resulta procedente otorgar la libertad al imputado A.D.J.C.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.210.424, soltero, nacido en fecha 22-06-1987, natural de Cumaná, de oficio Estudiante, hijo de C.P. y A.C., residenciado en la Avenida las Palomas, Sector Quinto Canal, Casa N° 13, Cumaná, Estado; e imponerle de medida cautelar sustitutiva que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que se le sigue y menos gravosa para el mismo; hasta tanto se resuelva sobre el acto conclusivo de la investigación por presentarse y demás actos del proceso; en consecuencia se considera procedente imponer al imputado A.D.J.C.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.210.424, soltero, nacido en fecha 22-06-1987, natural de Cumaná, de oficio Estudiante, hijo de C.P. y A.C., residenciado en la Avenida las Palomas, Sector Quinto Canal, Casa N° 13, Cumaná, Estado; de medida cautelar de presentaciones periódicas por cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES POR CADA OCHO DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado A.D.J.C.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.210.424, soltero, nacido en fecha 22-06-1987, natural de Cumaná, de oficio Estudiante, hijo de C.P. y A.C., residenciado en la Avenida las Palomas, Sector Quinto Canal, Casa N° 13, Cumaná, Estado; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Primer aparte del referido artículo; en perjuicio de La Colectividad; Se acuerda librar BOLETA DE LIBERTAD dirigida al director del internado judicial de la ciudad de Cumana, indicándose que deberá comparecer ante este Tribunal a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda oficiar lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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