Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001077

ASUNTO : RP01-P-2011-001077

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, cinco (05) de Marzo del año dos mil once (2011), siendo las 2:45 P.M., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. M.A.J. y del Alguacil L.L., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-001077, seguida al ciudadano A.D.J.C.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.210.424, soltero, nacido en fecha 22-06-1987, natural de Cumaná, de oficio Estudiante, hijo de C.P. y A.C., residenciado en la Avenida las Palomas, Sector Quinto Canal, Casa N° 13, Cumaná, Estado; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público (A) Abg. R.P.; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Guardia Nacional, y la Abg. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa al Abg. M.A., quien regenta la Defensoría Pública N° 5, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano A.D.J.C.P., ya que en fecha en fecha 03 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 de la noche, aproximadamente, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Cumana, quien realizando labores de investigación por diferentes lugares del perímetro de la Ciudad, se encontraban por la urbanización la Trinidad, específicamente por la avenida H2, cuando avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron un actitud sospechosa por lo que procedieron a imponerlos del articulo 205 del COOP, practicándoles una revisión corporal en presencia de dos ciudadanos quienes prestaron la colaboración para fungir como testigos presénciales del procedimiento, observando que un ciudadano que vestía de camisa blanca de cuadros y jean de color azul arrojó en el piso un envoltorio contentivo de 45 mini envoltorios con un polvo blanco de olor fuerte, y tres de color blanco contentivo de la misa sustancia, arrojando un total de 46 envoltorios contentivo de presunta cocaína por lo que procedieron a imponerlo del artículo 125 del COPP, procediendo a la detención del mismo. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.D.J.C.P., antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso: “veníamos de una fiesta cerca de la trinidad i cuando nos íbamos eras 7 personas y cuando llego la guardia delante de nosotros venían unos muchachos que salieron corriendo y nosotros no corrimos por que no tenemos delito entonces nos pararon y nos revisaron y no nos encontraron nada y luego vieron una droga que estaba tirada detrás de mi y comenzaron a darme golpes y uno de ellos decían que buscaran dos testigos y me tiraron una foto con la droga, yo tengo testigos. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa amparada en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal referida al principio de presunción de inocencia y estado de libertad; y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 del COOP ya que a criterio de quien aquí defiende no se encuentran llenos los extremos de articulo 250 del COOP en su numeral 2 ya que de la declaración de los testigos presénciales del procedimiento allí estaban varias personas y a mi defendido no le fue incautada sustancia estupefaciente alguna en su poder, de allí la solicitud de la defensa de medida cautelar. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este tribunal quinto de control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado A.D.J.C.P., así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el en el Segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, ya que se evidencia que la sustancia incautada estaba siendo arrojada al piso por los imputados, con la finalidad de deshacerse de la misma, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: (Folio 3) Del Acta Policial, de fecha 04-03-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera G.M.J., Sargento Primero J.R.A., Sargento Segundo M.A.D., y Sargento Segundo Postemo C.H., adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de ésta Ciudad de Cumaná, , donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias. (Folio 03). Acta de Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína con un peso bruto de Diecinueve Gramos con Nueve Miligramos (19,09 grs.). (Folios 5 y 6), Acta de Entrevista de fecha 03-03-2011, rendidas por los ciudadanos J.J.R.L. y R.G.D.J., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 11) Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, de fecha 04-03-2011. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: (Folio 3) Del Acta Policial, de fecha 04-03-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera G.M.J., Sargento Primero J.R.A., Sargento Segundo M.A.D., y Sargento Segundo Postemo C.H., adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional de ésta Ciudad de Cumaná, , donde deja constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias. (Folio 03). Acta de Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas Cocaína con un peso bruto de Diecinueve Gramos con Nueve Miligramos (19,09 grs.). (Folios 5 y 6), Acta de Entrevista de fecha 03-03-2011, rendidas por los ciudadanos J.J.R.L. y R.G.D.J., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 11) Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, de fecha 04-03-2011. TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado A.D.J.C.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.210.424, soltero, nacido en fecha 22-06-1987, natural de Cumaná, de oficio Estudiante, hijo de C.P. y A.C., residenciado en la Avenida las Palomas, Sector Quinto Canal, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que traslade con las seguridades del caso, al imputado de autos, hasta el Internado Judicial de esta Ciudad, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F..-

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