Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004218

ASUNTO: RP11-P-2015-004218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA

APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Diciembre del año 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2015-004218, seguido al Imputado Á.J.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.A. (Occiso), asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los Representantes de la Victima ciudadanos: A.V.A.d.R. y M.D.J.R.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado Á.J.R.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.A. (Occiso). En virtud de hechos ocurridos en fecha 24-08-2015, donde un ciudadano de nombre Jaime deja constancia en su Denuncia: ”Bueno hoy vengo a denunciar al ciudadano Á.J.R., apodado Chucho, porque el día de ayer Domingo 23-08-2015, en horas de la madrugada le dio un golpe en la cara a mi papá de nombre J.J.R. y ese golpe hizo que se cayera y se diera un golpe en la cabeza con la carretera de asfalto, donde después de ese golpe quedo tendido en el suelo botando mucha sangre, de inmediato lo llevamos al Hospital de Río Caribe, donde fue atendido por un doctor que lo suturo y le mando a tomar antinflamatorios, después de eso lo llevamos hasta la casa donde como a las 8:00 horas de la mañana se complico comenzó a vomitar mucha sangre y no sentía su pierna derecha, por eso decidimos llevarlo de nuevo al Hospital de Río Caribe, donde a las 04:00 horas de la tarde comenzó a convulsionar y decidieron traerlo al Hospital S.A.D., donde le realizaron una radiografía para saber que era lo que tenia y salio como resultado que tenia coágulos de sangre en el cerebro producidos por el golpe y que debían operarlo porque si no lo hacían podía morirse después, de eso a las 05:00 horas lo trasladaron a la Policlínica para realizarle la operación allí y nos advirtieron que la operación era riesgosa y podía morir en cualquier momento…. Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito se Mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de dicho ciudadano, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Á.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.111, nacido en fecha 28-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de M.R. y T.A., y residenciado en la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Solicito sea desestimada la presente acusación, por considerar que e la misma no emanan los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi representado, por lo que lo ajustado a derecho sería que se decretara el sobreseimiento a su favor de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera en virtud del principio de la comunidad de las pruebas ésta Defensa se adhiere a dicho principio en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que con las mismas se va a determinar la inocencia de mi representado. Finalmente Solicito la revisión de la medida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Á.J.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.A. (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Á.J.R.R., quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Á.J.R.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.111, nacido en fecha 28-01-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de M.R. y T.A., y residenciado en la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, cerca del estadio, Río Caribe, Municipio A.d.E.S., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado el artículo 410 en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R.A. (Occiso). En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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