Decisión nº 439 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 3303

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.J.B.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.797.794, domiciliado en esta Ciudad y Municipio del Estado Zulia, tal y como consta en el Poder para actos judiciales conferido por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L.d.E.Z., y quien actúa en beneficio del adolescente A.J.B.O., de quince (15) años de edad.

Alega la parte solicitante que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2009, falleció ab-intestato, la ciudadana H.D.O.V., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.743.-844, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y madre del adolescente antes mencionado; razón por la cual solicita se le conceda autorización para cobrar las cantidades de dinero que le corresponden al adolescente A.J.B.O., dejadas en vida por la ciudadana H.D.O.V., por concepto de prestaciones sociales, salario, fideicomiso, utilidades, cesta ticket, caja de ahorro, bonos, retroactivos, seguro social, y otros conceptos laborales; quien vida trabajaba para el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de Abril de 2009, se recibió la presente solicitud de Autorización para Cobrar, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la Sentencia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal ordenó subsanar el error material cometido en el auto de fecha 02 de Abril de 2009, razón por la cual se dejó sin efecto el referido auto, pero solo en lo atinente a la consignación de la copia certificada de la sentencia de Declaración de únicos y Universales Herederos.

En fecha 20 de Abril de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Abril de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

A través de sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de que remitan en Cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cantidades de dinero que le puedan corresponder al adolescente de autos, como heredero de su difunta madre ciudadana H.D.O.V., antes identificada.

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2009, este Tribunal ordenó abrir una Cuenta de Ahorros por la cantidad de (Bs. 16.629,59) en el Banfoandes, a nombre de la adolescente de autos.

En fecha 06 de Abril de 2010, se entregó la libreta de ahorros N° 0007-0060-64-0060271849 a la ciudadana O.O.V..

A través de diligencia de fecha 21 de Julio de 2011, el ciudadano A.J.B.O., venezolano, mayor, de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.584.379, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio H.G.I., solicitó a este Tribunal, le sea entregado la TOTALIDAD del dinero que les corresponde del dinero depositado que se encuentra depositado en Banco Bicentenario.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano A.J.B.O., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1406, de la cual se constata que el ciudadano A.J.B.O., ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación alimentaría”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano A.J.B.O., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de A.J.B.O., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano, A.J.B.O., antes identificado.

  2. Se ordena, oficiar al Banco Bicentenario, a fin de solicitarle se sirva cancelar la cuenta de ahorros N° 0007-0060-64-0060271849, aperturada a su nombre, y con la TOTALIDAD del dinero que se encuentra depositado en la referida cuenta de ahorros se emita un cheque de gerencia a nombre del ciudadano A.J.B.O.. Asimismo se ordena la cancelación de la cuenta de ahorros.

  3. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Julio de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 439 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 11-461. La Secretaria.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 26 de Julio de 2011

200º y 151º

11-461/EXP. 3303

CIUDADANO:

GERENTE DEL BANCO BICENTENARIO

CIUDAD.-

Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma ordeno oficiarle a fin de que sirva CANCELAR la cuenta de ahorros N° 0007-0060-64-0060271849, aperturada a nombre de A.J.B.O., y con la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la referida cuenta de ahorros se emitan un (1) cheque de gerencia a nombre del ciudadano A.J.B.O., titular de la cédula de identidad N° 20.584.379, a la mayor brevedad posible. Asimismo se ordena la cancelación de la referida cuenta

D I O S Y F E D E R A C I O N

DR. H.R.P.Q.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

MGS. A.M.B.

LA SECRETARIA.

HPQ/342*

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