Decisión nº WP01-R-2008-000134 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de mayo de 2008

197° y 148º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2008-000134

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY M.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en representación del ciudadano A.D.J.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en concordancia con los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artìculo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente:

…CAPITULO II. ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente ciudadanos magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 16-04-2008, cuando se encontraba en el sector El Pardillo, Estado Vargas…quienes lo detuvieron, siendo que, la revisión corporal a su persona se practicó en frente de una serie de personas, y sin embargo no consta en actas entrevista de alguna de ellas que pueda verificar la versión de los funcionarios policiales, y que pudiera dar la certeza de que a mi defendido le fue incautado objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que el acto de la Audiencia Para (sic) Oír al Imputado, esta defensa alegó que (omissis). CAPITULO III. DE LA APREHENSIÒN. Alega esta defensa en relación con el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, no encuadran los hechos dentro de ese tipo penal, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos plasmado (sic) en el acta policial que cursa en autos, ya que cuando llegaron los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, donde se encontraba mi representado, había gran cantidad de personas y observaron la aprehensión de que fue objeto. Vale decir, que entrevista sostenida con mi representado en la sede del reten Policial Macuto, Estado Vargas, el mismo me manifestó que no tenia en su poder objeto alguno proveniente de robo, ni otro objeto que pueda incriminarlo en tal hecho, por tal razón las personas presentes en el lugar se negaron a suscribir acta alguna a los funcionarios aprehensores. CAPITULO IV. FUNDAMENTO JURÌDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en el artìculo 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: Proporcionalidad (omissis) Asimismo…la norma contenida en el artìculo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente (omissis) La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artìculo (sic) 250 y 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano A.D.J.C.F., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en el Sector La Pañoleta, parte alta, casa sin número, de color azul con blanco, en toda la vía, a dos curvas antes de la Bodega F.d.R., Estado Vargas. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artìculo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete la Libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artìculo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso. CAPITULO V. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-04-2008 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal …

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano A.D.J.C.F., encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artìculo 458 del Còdigo Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (16/04/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal (sic) 1º del artìculo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado A.D.J.C.F., como (sic) el autor de la conducta típica anteriormente establecida por éste Tribunal, toda vez que, fue aprehendido el día fecha (sic) 16/04/2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en virtud de que aproximadamente a las 11:35 de la mañana cuando efectuaban un recorrido por el Sector El Pardillo, específicamente frente a la Unidad Educativa “Escuela Básica El Pardillo”, cuando de pronto unos ciudadanos quien(sic) se encontraba (sic) en compañía de dos infantes los abordó con nerviosismo informando que un sujeto de tez morena, contextura delgada vestido con franela negra y short de color blanco, le había despojado de dos cadena (sic) amenazándola de muerte con un arma de fuego y que el mismo emprendió la huida por uno de los callejones quedando identificada la cuidada (sic) como PIÑANGO HERMINIA, trasladándose inmediatamente por la dirección señalada logrando avistar a escasos metros con similares características a las aportadas, practicándole la retención preventiva realizándole la revisión corporal logrando incautarle un fascìmil de pistola en material sintético de color negro y en (sic) bolsillo del pantalón se le incautó una cadena de metal color amarillo. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2º del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal…En relación al numeral 3º del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido acarrea una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que pudiera llegar a imponerse por lo que presumo el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales (sic) 2º y 3º, y parágrafo primero del artìculo 251 ejusdem, del imputado A.D.J.C.F. en el presente caso…En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en relación con los numerales 2º y 3º del artìculo 251 ejusdem, es por lo que, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.D.J.C.F.…En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…En lo atinente a la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete a favor de su defendido la Libertad sin Restricciones, este Tribual lo niega, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaron a esta Juzgadora a decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad…Se designa con (sic) centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire- Estado Miranda. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…emite los siguientes pronunciamiento Primero: ADMITE totalmente la solicitud presentada por (sic) la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Abg. M.G., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (sic) en contra del imputado A.D.J.C.F., titular de la cédula de identidad nº 20.561.340. Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva privativa de libertad del imputado A.D.J.C.F.…por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Còdigo Penal, de conformidad con lo establecido en el artìculo 250 en concordancia con los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido el 16/04/08…Cuarto: NIEGA la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la Libertad sin Restricciones, por las consideraciones anteriormente apostilladas. Se designan (sic) como Centro de Reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Guatire Estado Miranda…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 17 de Abril del 2008, actuó totalmente ajustado a derecho, por cuanto se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 de Código Penal; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, tales como: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se dejó constancia del tiempo, modo y circunstancias de la detención del imputado de autos A.J.C.F., cursante al folio 10 y su vuelto del cuaderno de incidencias; aunada al acta de entrevista suscrita por la ciudadana PIÑANGO THAYGE HERMINIA, inserta al folio 11 del cuaderno de incidencias; quien es presunta víctima de los hechos.

Ahora bien, del contenido del acta policial se desprende que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales siendo aproximadamente 11:35 a.m, en el Sector El Pardillo, frente a la Escuela Básica El Pardillo, que le incautaron un facsímil de pistola y una cadena de metal amarillo, sin que testigo alguno presenciara las circunstancias que rodearon dicha detención, tal como manifiesta la defensa, sin embargo observa esta Alzada que la aprehensión de este ciudadano se realiza a escasos cinco minutos de haberse cometido el hecho, en la misma zona tal como se desprende del dicho de la víctima, ciudadana Piñango Thayde Herminia, quien manifestó que siendo aproximadamente las 11:30 un sujeto que vestía un short blanco y franela negra, sacó una pistola, le apuntó la amenazó de muerte y le dijo que le diera las cadenas o la mataba, que como ella se quedó paralizada el sujeto le arrancó las cadenas y se fue corriendo, junto con otro sujeto que estaba cerca, hacia el callejón aguarito, que después que se calmó siguió por la calle hacia su casa y vio a dos funcionarios en una moto policial, les contó lo sucedido y éstos bajaron hacia el lugar donde corrieron los muchachos, que agarraron al muchacho que la robó y le consiguieron la pistola y una de sus cadenas y que los funcionarios le informaron que el arma era de mentira, lo cual permite presumir que la persona detenida es la misma que momentos antes despojó de sus pertenencias a la precitada ciudadana.

Observan estas Juzgadoras, que de acuerdo a lo explanado por la ciudadana PIÑANGO THAYDE HERMINIA (presunta víctima); es decir, que el sujeto una vez que ella no reaccionó a su pedimento, éste procedió a arrancarle las cadenas que llevaba en su cuello, emprendiendo luego la huída, aunado a que los funcionarios manifiestan que para el momento de la detención le incautan un facsímil de pistola, queda evidenciado que la violencia física recayó única y exclusivamente sobre los objetos y que nunca existió amenaza cierta contra la vida de la víctima, toda vez que lo que tenia apariencia de arma no fue utilizada mas allá del amedrentamiento o la coacción psicológica, todo lo cual permite encuadrar los hechos en el supuesto contenido en el artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO GENERICO.

Por otra parte, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido al hoy imputado A.J.C.F., contempla una pena superior a la señalada precedentemente, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Dra. FRANZULY M.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en representación del ciudadano A.D.J.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedado MODIFICADO el fallo recurrido en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY M.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., en representación del ciudadano A.D.J.C.F., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedado MODIFICADO el fallo recurrido en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

N.S.. ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000134

RMG/RAB/NS/joi

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