Decisión nº 440 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2014-000256

En fecha 2 de junio de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por el ciudadano Á.J.C.B., titular de la cédula de identidad número 7.320.321, asistido por la abogada A.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.748, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar contra las presuntas vías de hecho atribuidas por el querellante a la ciudadana E.D.C.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.398.132, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Seguidamente, en fecha 3 de junio de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 5 junio del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley; todo lo cual se libró en fecha 24 de septiembre de 2014.

Posteriormente, por auto de fecha 13 de junio de 2014, se dejó constancia que “(…) el presente asunto está dirigido contra la CONTRALORA INTERVENTORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, razón por la cual se ordena igualmente su citación (…)”.

Luego, en fecha 11 de marzo de 2015, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana E.d.C.B.B., en su condición de Contralora Interventora Municipal de Iribarren, asistida por las abogadas Jhonmary Rabel y D.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.054 y 126.408, respectivamente.

En fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 6 de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presentes ambas partes. En la misma, la causa quedó abierta a pruebas.

Por auto de fecha 14 de abril de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron a los autos los escritos presentados por la parte querellante y la parte querellada; seguidamente, el día 21 de abril de 2015, se providenciaron las pruebas promovidas.

Así, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva correspondiente, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 5 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente la parte querellante así como la querellada. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (5) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

De la revisión minuciosa de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional constata que el presente asunto versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Á.J.C.B., asistido por la abogada A.Z., ambos ya identificados, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar contra las presuntas vías de hecho atribuidas por el querellante a la ciudadana E.D.C.B.B., ya identificada, en su condición de CONTRALORA INTERVENTORA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Por ello, en el auto de fecha 5 junio de 2014, mediante el cual se admitió a sustanciación la querella interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, en el particular “QUINTO” se ordenó oficiar a “(…) la ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que remita el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual deberá ser remitido en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha del recibo del Oficio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto Sobre Función Pública”.

En razón de lo anterior, mediante oficio signado C.M.I.0985-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, recibido en este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2014, la ciudadana E.D.C.B.B. la ciudadana E.d.C.B.B., en su condición de Contralora Municipal (I) de Iribarren del estado Lara, remitió copias certificadas del expediente administrativo del querellante, ciudadano Á.J.C.B., titular de la cédula de identidad número 7.320.321, que reposa en la Oficina de Gestión del Talento Humano y que mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se acordó agregar al expediente mediante pieza separada en 193 folios.

Ahora bien, se observa de lo expuesto en el escrito libelar que “(…) el acto administrativo que [lo] suspende en el ejercicio de [sus] funciones como Contralor del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido por la Contraloría General de la República, referenciado supra, no ordena en forma alguna la suspensión del sueldo que [le] corresponde como funcionario de ese Órgano (sic) de Control (sic) Fiscal (sic) Externo (sic) Por ello, el no percibimiento (sic) del sueldo que [le] corresponde (…) representa un aclara (sic) Vía (sic) de Hecho (sic) de la Administración, por cuanto el no pago de [su] sueldo no fue ordenado en el acto de intervención, ni existe acto administrativo alguno que lo ordene (…)”, para finalmente agregar solicitar que “(…) Se restablezca el pago de [su] salario dejado de pagar desde el 15 de abril de 2014 hasta la presente fecha así como los que se generen hacia el futuro hasta que cese la intervención”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Ciertamente, aduce el querellante que la vía de hecho que afecta sus derechos, se constituye con la suspensión de su salario desde el mes de abril de 2014, aún cuando -a su decir-, ello no se encuentra establecido en la Resolución Nº 01-00-000068 de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se resuelve intervenir la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara.

De forma que, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la revisión minuciosa de las actas procesales constata que el expediente administrativo remitido, contiene copias certificadas del resumen curricular con sus respectivos soportes tales como títulos, certificados y constancias entre otros documentos relacionados con el ejercicio profesional y la trayectoria académica del hoy querellante, ciudadano Á.J.C.B., ya identificado, documentos que si bien pudieran aportar ciertos aspectos al proceso, no resultan suficientes a los efectos de la sentencia que debe ser emitida por este Órgano Jurisdiccional, toda vez que el presente asunto está vinculado al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000068, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Contraloría General de la República.

En efecto, tal como quedó establecido por auto de este Juzgado de fecha 13 de junio de 2014, el presente asunto, conforme lo planteado en el escrito libelar, deviene en el contexto de las consecuencias producidas por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-00-000068, de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Contraloría General de la República, mediante el cual se suspendió al hoy querellante, ciudadano Á.J.C.B., ya identificado, del cargo de Contralor Municipal de Iribarren, y aunque éste no dirige directamente su acción contra la referida resolución, este Juzgado Superior observando las especiales circunstancias que delimitan la controversia planteada, estima que el expediente administrativo relacionado con el presente caso, es aquel que recoge los antecedentes de la referida Resolución Nº 01-00-000068, los cuales deben contener los elementos necesarios para decidir.

Es por ello que en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que pueda cumplir con la labor jurisdiccional en la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, esto es, los antecedentes de la Resolución Nº 01-00-000068 de fecha 21 de abril de 2014, emanada de la Contraloría General de la República, mediante la cual se resuelve intervenir la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara.

A tal fin, se otorga un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

A todo evento, se informa a la parte querellada que en caso de no consignar lo solicitado se decidirá con los elementos cursantes en autos, considerando que “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante”. (Vid. Sentencia N° 692, de fecha 21 de mayo de 2002, Exp. Nº 0929; dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aserca Airlines, C.A.; criterio reiterado por la misma Sala mediante sentencia N° 1257, de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694, caso: Echo Chemical 2000, C.A., e igualmente acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencias de fecha 7 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010, pertenecientes a los expedientes Nº AP42-N-2004-001646, y Nº AP42-N-2004-00164, respectivamente).

Adicionalmente se precisa que, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)”.

En consecuencia, este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado a la Contralora General de la República, para consignar lo solicitado, y así se declara.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, se ORDENA OFICIAR a la Contraloría General de la República, para que dé cumplimiento a lo ordenado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos el recibo del correspondiente oficio, más cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se deja constancia que este Tribunal procederá a dictar el dispositivo del fallo, una vez vencido el lapso otorgado en el presente auto, para consignar lo solicitado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 09:40 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Secretario,

L.F.B..

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