Decisión nº 339-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 16 de septiembre 2008

198° y 149°

ASUNTO Nº VP02-R-2008-000539

DECISIÓN Nº 323-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.D.J.O.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.P.C., en contra de la decisión N° 2715-08, dictada en fecha 27-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JJV217332, SERIAL DE MOTOR: KSV312572, PLACAS: 947-VAO, USO: CARGA, AÑO 1979.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2008, mediante auto motivado comenzó a correr el lapso para decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano Á.D.J.O.R., asistido por la Abogada en ejercicio A.P.C., planteó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Cursa por ante este tribunal, causa de solicitud de entrega de vehículo No. S-1487-08, siendo dictada Resolución No. 2715-08, mediante la cual niega dicha entrega; cuyas características del vehículo de mi propiedad son: clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1997; Color: vino tinto; Uso: Carga; tipo: Pick-Up; Serial de carrocería: CCD15JV217332; Placas: 937-VAO; Serial del Motor: KSV312572, Por tal motivo Apelo de dicha Sentencia a los fines de que sea remitida al Tribunal de Alzada, reservándome la oportunidad para consignar el Informe correspondiente sobre la apelación

    .

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la Decisión N° 2715-08, dictada en fecha 27-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JJV217332, SERIAL DE MOTOR: KSV312572, PLACAS: 947-VAO, USO: CARGA, AÑO 1979.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, donde es interpuesto el recurso de apelación de auto, pasa a resolver sobre el mismo de la siguiente forma:

    En lo que respecta a la decisión apelada se advierte que el accionante ha impugnado la misma, mediante diligencia suscrita por ésta, en la cual expone:

    Cursa por ante este tribunal, causa de solicitud de entrega de vehículo No. S-1487-08, siendo dictada Resolución No. 2715-08, mediante la cual niega dicha entrega; cuyas características del vehículo de mi propiedad son: clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1997; Color: vino tinto; Uso: Carga; tipo: Pick-Up; Serial de carrocería: CCD15JV217332; Placas: 937-VAO; Serial del Motor: KSV312572, Por tal motivo Apelo de dicha Sentencia a los fines de que sea remitida al Tribunal de Alzada, reservándome la oportunidad para consignar el Informe correspondiente sobre la apelación

    .

    En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran conveniente señalar lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la interposición del recurso de apelación específicamente de autos, donde se establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación... ” (Subrayado de la Sala).

    De la norma transcrita ut supra, se evidencia que para la interposición de los recursos de apelación de auto es requisito sine qua non que éstos sean interpuestos mediante escritos motivados, es decir, escritos fundados donde se indiquen las normas, bien constitucionales o procesales infringidas en todo ello con base en los hechos conforme a los cuales se originó la decisión impugnada; así como, debe establecerse la pretensión que pueda tener el accionante.

    Asimismo, cabe destacar que la legislación adjetiva en su artículo 435, prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan y con indicación especifica de los puntos impugnados en la decisión, siendo exclusivamente sobre estos sobre los cuales deberá decidir el Tribunal competente, tal y como se establece en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no habiendo puntos de impugnación que resolver en el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada no tiene materia sobre la cual resolver.

    En este orden de ideas, la doctrina nacional es reiterativa al establecer que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido. (Cfr. E.L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002. p: 516). Así mismo, en la Exposición de Motivos del vigente Código Orgánico Procesal Penal se ha establecido:

    El Título III trata de la apelación, recurso respecto del cual se introducen notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose -y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho- la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que resuelva

    . (Subrayado de la Sala).

    Como corolario de lo antes señalado, es preciso observar que esta Alzada que al estar llenas las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso era admisible, sin embargo, en el caso in commento la Sala observa que el recurrente sólo consignó diligencia escrita ante el Juzgado a quo, sin indicar los razones o motivos por los cuales interponía el medio recursivo; contraviniendo así lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, lo cual impide a quienes deciden revisar los fundamentos de derecho contenidos en la decisión impugnada que pudieron haberle causado algún agravio a su representado, aún en aplicación del principio de la iura novit curia. Por tales consideraciones, este Tribunal de Alzada estima que el presente recurso de apelación interpuesto por el accionante antes identificado debe ser declarado Sin Lugar, de conformidad a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 435 y 441, ejusdem. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.D.J.O.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.P.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión N° 2715-08, dictada en fecha 27-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 323-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DCL/cf

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000539

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CARLOS OCANDO, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el ASUNTO Nº VP02-R-2008-000539. LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    Este Tribunal de Alzada, observa que la apelación no cuenta con fundamentación suficiente, sin embargo, fundamentándose en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), una vez analizadas de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden estiman conveniente el estudio de la Decisión sobre la cual se interpuso el presente recurso de apelación.

    Al respecto, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento en copia simple y fotostática de contrato de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 7-03-2001, anotado bajo el N° 2, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, mediante el cual el ciudadano L.E.B.U., en representación de los ciudadanos A.Z.A. y N.G.Z., vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano D.M.D.L. (ver folios 36-37 de la causa).

  2. Documento en copia simple y fotostática de contrato de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 13-03-1996, anotado bajo el N° 49, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, mediante el cual el ciudadano D.M.D.L., vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano Á.D.J.O.R. (ver folios 34-35 de la causa).

  3. Certificado de Registro del Vehículo en copia simple y fotostática, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., con número no visible por tratarse de fotocopia, de fecha 13/03/1996, a nombre del ciudadano M.A.Z.A. (ver folio 16 de la causa).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta de Investigación Penal, de fecha 9-11-07, suscrita por la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento de Seguridad U.Z., Comando Regional N° 3, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión por presentar falsos el serial de carrocería y VIN no original . (Folio 15).

  2. C.d.R., de fecha 09-11-07, emanada del Destacamento de Seguridad U.Z., Comando Regional N° 3, el cual hace constar que las causas de retención del vehículo fue: “POR PRESENTAR EL SERIAL DE CARROCERÍA FALSO Y SUPLANTADO”. (Folio 19).

  3. Experticia efectuada en fecha 10-11-07 (inserta al folio 21 de la causa), por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Primera Compañía del Destacamento Nº 35, del Reconocimiento de Vehículo referente a dicha solicitud, arrojando como resultado lo siguiente:

    • “Que el serial de carrocería VIN, esta….FALSO Y SUPLANTADO.

    • Que el SERIAL DE CHASIS, se determina…… FALSO.

    • Que el serial del MOTOR esta, .....................ORIGINAL”

  4. Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Décima del Ministerio Público, de fecha 6-02-08.

    Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:

    Igualmente corre inserta a los folios (23) Experticia de Reconocimiento practicada por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron:

    1.-Que la placa identificadota VIN se determina FALSO y SUPLANTADO.-

    2.- Que el serial del CHASIS se determina FALSO.-

    3.- Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL-

    De igual manera corre agregada a las actas folio (49) decisión de Negativa de Entrega de Vehículo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ya que de acuerdo a las experticias que le fueron realizadas adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, Comando N° 3, de la Guardia Nacional, quienes concluyeron lo siguiente:

    1.- Que la placa identificadota (sic) VIN se determina FALSO y SUPLANTADO.-

    2.- Que el serial del CHASIS se determina FALSO -

    3.- Que el serial del MOTOR se determina ORIGINAL.

    Asimismo corre agregado a las actas en el folio (32)

    escrito de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO emanado

    de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual informan que el referido vehículo fue negado por lo antes descrito, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Nº 1877 del 15-10-07)……..

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .(Subrayado nuestro).

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que al folio 14 de la causa, riela acta de investigación penal efectuada en fecha 9-11-07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la retención efectuada al vehículo reclamado, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo quedó retenido por presentar los seriales de carrocería, en estado falso y suplantado y Chasis Falso.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano Á.D.J.O.R., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la falsedad de los seriales de Carrocería del vehículo y de Chasis, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a que no se encuentra ajustada a Derecho la Decisión del Juez de Control. Y así se declara.

    Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, en la causa sólo cursan copias simples de los documentos legales y de sus respectivas certificaciones, los cuales integran la cadena documental, aunado al hecho que existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo lo cual, impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    Así las cosas, al no estar claramente acreditada la propiedad del vehículo en el ciudadano Á.D.J.O.R., así como el hecho de la falsedad que presentan los seriales de carrocería y chasis, sobre lo cual la Sala Constitucional se ha pronunciado, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que, haciendo mutatis mutandi, se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.D.J.O.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.P.C., en contra de la decisión N° 2715-08, dictada en fecha 27-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JJV217332, SERIAL DE MOTOR: KSV312572, PLACAS: 947-VAO, USO: CARGA. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Á.D.J.O.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.P.C.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión N° 2715-08, dictada en fecha 27-05-08, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14JJV217332, SERIAL DE MOTOR: KSV312572, PLACAS: 947-VAO, USO: CARGA.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 339-08

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    DCL/cf

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000539

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