Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 14 de mayo de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 360A del 26 de abril de 2004, emanado del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Á.D.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.870.024, asistido por los abogados G.A. y J.J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.579 y 57.049, contra el “CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL a cargo del Comisario CARLOS BÁSTIDAS ARISMENDI (sic)”.

El expediente en mención fue remitido en virtud de la decisión proferida el 26 de abril de 2004, por el referido Juzgado Primero de Control, mediante la cual declinó en esta Sala la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 3 de diciembre de 2003, el ciudadano Á.D.J.T., asistido por los abogados G.A. y J.J.G., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 46, 49.1 y 60 de la Constitución, 8 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 1, 6, 8, 10, 12, 19, 60.4 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso acción de amparo constitucional contra el “CENTRO DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL a cargo del Comisario CARLOS BÁSTIDAS ARISMENDI (sic)”.

En la oportunidad señalada, el accionante alegó lo siguiente:

“(...) en el caso que nos ocupa, surge el hecho lesivo en contra de mi persona, cuando en fecha 20-10-2003 es de mi conocimiento que por ante el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa PRONTUARIO POLICIAL en contra de mi persona por los delitos: (...). De todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez de Control a fin de clarificar mi situación me dirigí a dichas dependencias policiales (...) lo cual me informaron que contra mi persona no pesaba ninguna medida judicial y hasta la presente fecha continuo apareciendo con dicho prontuario policial y he sido detenido en varias oportunidades y puesto al escarnio público tanto mi persona como mi familia, lo cual me ha creado un estado de indefensión, lo que se traduce que aún siendo inocente, se me está sometiendo a una condena sin haber sido sentenciado, constituyendo una flagrante violación de las garantías constitucionales que señala nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en sus artículos siguientes: ARTÍCULO 26 (...) ARTÍCULO 19 (...) ARTÍCULO 21 (...). Evidenciándose una amenaza de privación o restricción de libertad de mi persona (...), ya que los funcionarios que tienen acceso a dichos registros podrían detenerme en cualquier momento, sin tener conocimiento que sobre tales hechos no existe decisión alguna en mi contra. Por lo que es evidente una amenaza a la seguridad personal de mi persona (...), en virtud que existiendo la posibilidad de ser detenido por cualquier cuerpo policial, podría ponerse en peligro mi seguridad y la integridad física de mi persona, en el lugar de reclusión (sic)”.

Dicha solicitud le correspondió conocerla –por vía de distribución- al Juzgado Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en decisión del 11 de diciembre de 2003, declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la violación de los artículos 60, 44.1 y 25 de la Constitución.

El 12 de enero de 2004, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -conociendo en consulta- anuló la referida decisión y ordenó la remisión de la causa a otro Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a fin de un nuevo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 26, 27 y 49 de la Constitución.

El 26 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplido el acto de la audiencia constitucional, dictó decisión mediante la cual calificó la acción de amparo propuesta como una acción autónoma de habeas data, declinando en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de dicha acción.

Sirvió de fundamento a la señalada decisión, lo siguiente:

Por consiguiente, no puede menos este Tribunal, actuando como Tribunal Constitucional, que separarse de lo decidido por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones cuando le ordenó a otro Juez de Control emitir nuevo pronunciamiento dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual había fundamentado ab initio su competencia, y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la representación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (sic) en cuanto a que declare su incompetencia para conocer esta acción, así como calificarla como hábeas data, declinar su competencia no en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, como fue solicitado por el presunto agraviante, sino en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y decidir así, remitirle de inmediato, las actuaciones de inmediato (sic), según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, vista la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal fin, previo a ello, estima preciso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo.

Al respecto, observa la Sala que el accionante estimó lesivo el hecho “(...) que por ante el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursa PRONTUARIO POLICIAL en contra de mi persona por los delitos: (...). De todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez de Control a fin de clarificar mi situación me dirigí a dichas dependencias policiales (...) lo cual me informaron que contra mi persona no pesaba ninguna medida judicial y hasta la presente fecha continuo apareciendo con dicho prontuario policial y he sido detenido en varias oportunidades y puesto al escarnio público tanto mi persona como mi familia, lo cual me ha creado un estado de indefensión, lo que se traduce que aún siendo inocente, se me está sometiendo a una condena sin haber sido sentenciado, constituyendo una flagrante violación de las garantías constitucionales que señala nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en sus artículos siguientes: ARTÍCULO 26 (...) ARTÍCULO 19 (...) ARTÍCULO 21 (...). Evidenciándose una amenaza de privación o restricción de libertad de mi persona (...), ya que los funcionarios que tienen acceso a dichos registros podrían detenerme en cualquier momento, sin tener conocimiento que sobre tales hechos no existe decisión alguna en mi contra. Por lo que es evidente una amenaza a la seguridad personal de mi persona (...), en virtud que existiendo la posibilidad de ser detenido por cualquier cuerpo policial, podría ponerse en peligro mi seguridad y la integridad física de mi persona, en el lugar de reclusión (sic)”.

En consecuencia, solicitó “a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (...) que se ampare a la misma en el Derecho Constitucional de la Defensa y DERECHO AL HONOR, al debido proceso, Derecho a la Libertad y aplicación de las leyes (sic) (...) vulnerado por la solicitud ilegítima, en los archivos correspondientes de la policía judicial que se me atribuyen sin fundamento alguno (...) para restablecer la situación jurídica infringida y se proceda de inmediato a decretar la EXCLUSIÓN COMO PERSONA REGISTRO POLICIAL expediéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO DE AMPARO (sic) ”.

Precisado lo anterior, se observa, que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1050 dictada el 23 de agosto de 2000 (caso: R.C. y otros), en los siguientes términos:

“...esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara. Para decidir la Sala observa: El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son: 1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. 2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. 3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. 4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. 5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. 6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. 7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: ‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’. (Corchetes de la Sala). Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario . Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data. Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia

.

Ahora bien, conforme a los hechos que conforman la presente solicitud, la Sala aprecia, que se está ante una petición, consistente en la EXCLUSIÓN de toda la información contenida en los registros que de la persona del solicitante reposan en el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por ello, al no tratar el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de la información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como la negativa a la información recopilada, o a los motivos por los cuales se hace, o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino de una acción que si bien el demandante calificó de “amparo constitucional”, la misma se ejerció para ventilar la infracción de uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, la Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y tal efecto, observa que desde el 3 de diciembre de 2003, oportunidad en la que el ciudadano Á.D.J.T. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que haya realizado alguna otra actuación procesal; razón por la cual al haber transcurrido más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, es evidente una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466 del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y lo previsto en el señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar consumada la perención de la instancia y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente solicitud de habeas data. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano Á.D.J.T., asistido por los abogados G.A. y J.J.G..

  1. - Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Á.D.J.T., asistido por los abogados G.A. y J.J.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de enero_de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 04-1227

JECR/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró la perención de la instancia de la acción interpuesta a pesar de que se encontraba controvertida la competencia del órgano decisor.

En efecto, al estar pendiente un pronunciamiento de la Sala sobre cuál era el órgano competente para conocer de la acción ejercida ello impedía que operase el abandono en contra de la parte accionante, pues la inactividad, antes que de la parte, era de este órgano decisor. Lo expuesto halla fundamento en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, que ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa, como ya lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor, como lo sería en este caso la perención, criterio que imperó cuando esta Sala, en su sentencia Nº 3519/2005, señaló que en esa causa: “(…) no operó el abandono de trámite, previsto en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), toda vez que la dilatación en el proceso fue causado en virtud del conflicto de competencia suscitado ante la declaratoria de incompetencia de los Juzgados que conocieron del amparo interpuesto, motivo por el cual no se le puede imputar a la parte actora falta de interés en la acción de amparo que estaba pendiente de la declaratoria de competencia”.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidente,

L.E.M.L. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

P.R. RONDON HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Disidente El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 04-1227 CZM/

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La mayoría declaró la extinción de la instancia (sic) por haberse producido su perención -de conformidad con el Código de Procedimiento Civil- por el transcurso de un año de completa inactividad.

Estima quien discrepa que ha debido declararse la terminación del procedimiento por la falta de actividad del solicitante de protección constitucional durante más de seis meses previos a la celebración de la audiencia oral correspondiente, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que esta Sala ha aplicado en la mayoría de los casos de habeas data que ha resuelto.

En efecto, a título de ejemplo, en sentencia n° 2417 de 29-08-03, se declaró:

En virtud de la naturaleza jurídica de la denominada habeas data, cuya finalidad es la protección y garantía jurisdiccional de derechos constitucionales concretos, como lo son el derecho al conocimiento de la existencia o acceso a la información y datos sobre las personas y sus bienes, así como al conocimiento de la finalidad de los mismos, protección que se caracteriza por la urgencia e inmediatez que la misma amerita, pues consiste en la condena a la satisfacción en especie de dichos derechos; y ante la ausencia de un procedimiento legalmente establecido para su tramitación judicial, esta Sala, conforme lo que dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda la aplicación de trámite procedimental que establece, respecto de la demanda de amparo constitucional de autos, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento es del 7 de junio de 2002 y consistió en la recepción del expediente de la causa por parte de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, se haya actuado de nuevo en el proceso.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de diez (7) meses, precisa de la tutela urgente y preferente que, al igual que el amparo constitucional, ofrece el habeas data, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: ‘J.V.A. Cáceres’), …

.

Muy recientemente, en el idéntico sentido, la Sala, en sentencia n° 2758 de 12-08-05, se decidió respecto de un habeas data:

Luego del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que en esta causa, desde el 24 de noviembre de 2003, oportunidad en la que el solicitante presentó una diligencia, no se ha realizado ninguna actuación procesal.

Esa conducta pasiva de la parte actora, precisa de la tutela urgente y preferente que, al igual que el amparo constitucional, ofrece el habeas data, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A. Cáceres…

.

Es notorio que, en esta oportunidad, la Sala ni siquiera vio la necesidad de justificar la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al habeas data, puesto que hay una clara relación de género a especie entre éste –que tiene por finalidad la protección de un determinado derecho constitucional- y el amparo, instrumento de protección reforzada de todos los derechos y garantías constitucionales.

Deplora quien se aparta de la decisión mayoritaria que no es la primera vez que debe poner de relieve la lesión a la confianza legítima de los justiciables que supone la inestabilidad o incoherencia de los criterios de la Sala respecto de temas idénticos que resuelve en forma distinta sin que se razone, en forma alguna, la voluntad de producir un cambio de criterio y, mucho menos, las razones para ello.

En consecuencia, en la presente causa, se insiste, correspondía la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite y no de perención de la instancia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magis…/

..trados,

P.R.R.H.

Disidente

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.ar.cr.

Exp. 04-1227

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