Decisión nº WP01-R-2013-000740 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Mayo de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2010-003134

RECURSO WP01-R-2013-000740

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.P. en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre del 2011, en la que fue CONDENADO el ciudadano A.D.J.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.444.133 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28 de Octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.D.J.V.J. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, tal y como consta a los folios 21 al 24 de la cuarta pieza de la causa, en el capitulo referido a la PENALIDAD, se advierte lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal venezolano, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal (sic) 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, este Tribunal procede a rebajarle en base al Procedimiento por Admisión de los Hechos un tercio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado A.J. VELASQUEZ JASPE. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 ordinal (sic) 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE...

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal al momento de calcular el quantum de la pena en su fallo definitivo, procedió conforme a las pautas señaladas en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el artículo 375 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se observa que en la sentencia objeto de revisión la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente REBAJAR del termino mínimo como pena normalmente aplicable que correspondió a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en un tercio, quedando como consecuencia de ello que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano A.D.J.V.J., es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Jueza de la causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, quedando así establecido el cumplimiento de las pautas que rigen el procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estas Juzgadoras consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA NO HA LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada L.P. en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre del 2011, en la que fue CONDENADO el ciudadano A.D.J.V.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.444.133, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en virtud de haberse aplicado la rebaja que al efecto indica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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