Decisión nº 75 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2002-000194

ASUNTO: NP01-R-2007-000062

Mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso seguido en contra del acusado J.A.J., que se ventila en el asunto principal N° NJ01-P-2002-000194, negó la admisión de algunas de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

Contra ese pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación, en fecha 11 de Mayo de 2007, la Ciudadana Abg. Leyza Idrogo, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera ( E )de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/06/2007 se designó Ponente a la Jueza que con carácter suscribe el presente auto, siendo recibida por aquélla el 06/06/2007. Acatado como fue por el Juez de Primera Instancia Penal, el procedimiento pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de las partes, dejándose constancia que el mismo fue contestado, de seguidas se pasa a cumplir con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el referido recurso presentado por la Ciudadana Abg. Leyza Idrogo, en su carácter de Representante del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro del lapso procesal concedido para formularlo tal como se desprende del cómputo inserto al folio cincuenta y seis (56), del presente asunto en apelación, siendo además la recurrente legitimada activa para proponerlo; y, por tratarse de una decisión impugnable, pues considera la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, recurrente en mención, que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en el asunto principal NJ01-P-2002-000194, al negar la admisión de algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no decidió sobre la legalidad licitud, pertinencia y necesidad de las mismas simplemente se dejó constancia de que su práctica no se ajustó a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, causando todo ello un gravamen irreparable a la Vindicta Pública; asentado lo anterior, y estimando esta Alzada que en el presente caso, no se configuran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem; esta Alzada, estima ADMISIBLE, el recurso de apelación presentado por la Abg. Leyza Idrogo, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera ( E ) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, en la causa antes indicada, y así se declara. (Subrayado y negrilla de la Corte).

En virtud de la declaratoria anterior, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de Mayo del presente año, por la Ciudadana Abg. LEYZA IDROGO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas; contra auto dictado en fecha 04 de mayo de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto en el proceso seguido en contra del acusado J.A.J., que se ventila en el asunto principal N° NJ01-P-2002-000194, mediante la cual admitió la acusación Fiscal, y negó la admisión de algunas de las pruebas ofrecidas por esta representación Fiscal. Así se declara.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 11 de Mayo de 2007, la ciudadana Abg. L.I., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Tercera Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 04/05/2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar, celebrada en el proceso penal NJ01-P-2002-000194; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 03 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

…interpongo el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia Preliminar, por el Abogado J.E.F., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual NO ADMITIO, DOS DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, COMO LO SON LA TRAYECTORIA BALISTICA N° 2377, de fecha 10-10-2002, COPIA HELIOGRAFICA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 110 DE FECHA 30-10-02,

Y donde aparece como imputado J.A.J., a quien se le sigue CAUSA N° NJ01-P-2002-000194, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yannelys J.M.…El Ministerio Público teniendo en cuenta el contenido del artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal…Por tal motivo se procede a ejercer RECURSO DE APELACION….El honorable Juez señaló, el por qué tales pruebas no se ajustaron a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal… como lo son la Trayectoria Balística N° 2377, de fecha 10-10-2002, suscrita por el funcionario J.B...y copia Heliografica de levantamiento Planímetro N° 110, de fecha 30-10-02, suscrita por el funcionario Carlos Suniaga…cercenando con dicha decisión el ejercicio de la titularidad de la acción penal que tiene el Ministerio Público, quien ofreció oportunamente todos los medios de pruebas plasmadas en el escrito de acusación…considerándolos esta representación Fiscal fundamentales para el jucio oral y público y muy específicamente en el debate probatorio, donde se analizan y confrontan las pruebas…Dispone e artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal…el artículo 13….el artículo 173…el artículo 197…el artículo 242…el artículo 330…Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba para el juicio oral. Así mismo es de considerar que el criterio de la Sla Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado, ya que también ampara al Representante de la Vindicta Pública; Ponencia del Dr. F.C.L., fecha 14-10-05, Exp. 05-0626, Sentencia N° 3021. Como puede evidenciarse del contenido de las normas transcritas, el legislador establece los supuestos que debe tomar en consideración el Juzgador, al momento de decidir la admisión o no de una prueba ofrecida para el juicio oral. Considerando dicha decisión quien aquí suscribe, arbitraria y en consecuencia violatorio del debido proceso en virtud que en la misma no se indicando las razones de hecho y de derecho, porque no se admitió tales medios probatorios…el presente caso el ciudadano…Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, no decidió sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesida de las pruebas, simplemente se limitó a dejar constancia que no se ajustaron a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien a criterio de quien suscribe, considera que las referidas pruebas son propias de la etapa de la investigación, y diciente de la apreciación y diciente de la apreciación que realizó el honorable Juzgador, respecto a las descritas pruebas, considero que tal decisión que no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma no se trata de una prueba anticipada de las establecidas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…en base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representante del Ministerio Público, actuando con total absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Miembros de la CORTE DE APELACIONES…declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad, por falta de fundamentación en la decisión recurrida…” (Sic) (Cursiva nuestra).

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto principal NJ01-P-2002-000194, con ocación a la audiencia preliminar de cuyo texto se lee. (que en copia certificada corre inserta a los folios del 03 al 08), de la presente causa) se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“….El día de hoy, Viernes 04 de Mayo de 2007, siendo las 03:00 pm, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano J.A.J., Venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Productor Agrícola, Titular de la Cédula de Identidad Nº V–5.398.525, domiciliado en la Calle Monagas, casa S/N, San F. deC., Estado Monagas, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Juez, ABG. J.E.F., acompañada por la Secretaria de Sala, ABG. R.T.A., y estando presentes: el Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. L.I., el imputado antes identificado, debidamente asistido y representado en este acto por las defensoras Públicas 5° y 7°, Abg. R.V. y E.A., y la victima, quien esta debidamente notificada, ciudadana YANNELYS J.M. (OCCISA). Verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la presente audiencia, advirtiéndole a los presentes que no deberán plantear cuestiones propias del Juicio Oral y Público, por lo que le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó totalmente el escrito de acusación presentado su oportunidad legal, exponiendo íntegramente los hechos que son los siguientes: “En fecha 23/08/02, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, por las inmediaciones de la calle Cantalicio de la Población de San F. deC., el ciudadano J.A.J., previamente haber sostenido una discusión con la hoy occisa Yannelys J.M., a quien solicitaba sobre el paradero de la ciudadana Claudimar, y al no recibir respuesta positiva a su petición, optó por efectuarle un disparo a su victima, no obstante haber efectuado varis disparos hacia el aire, así como ser persuadido por el ciudadano Romeld Rojas a que desistiera de su actitud, pero cuando este se retiró con la creencia de que la situación se había calmado, momento en que aprovechó el hoy imputado, y sin motivo justificado, es decir, por motivos fútiles e innobles, por el hecho de que la hoy victima no le facilitó el paradero de su amiga Claudimar, y actuando de una manera sobre seguro le apuntó a la altura de la frente y posteriormente le efectuó un disparo, el cual le ocasionó la muerte…” Son estos hechos por los cuales acusa al imputado J.A.J. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano YANNELYS J.M. (occiso). En tal sentido, solicitó sea admitido totalmente dicho escrito, así como también las pruebas promovidas, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la apertura del juicio oral y público del imputado. Por último, solicitó se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad impuesta al mismo en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto. En este estado el Juez impone al imputado de los hechos atribuidos así como del Precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Eso ocurrió de manera accidental y nunca tuve la intención de hacer eso, yo si portaba mi armamento y con porte de ama, pero, fue accidental. Es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Abg. R.V., quien expone: “Como quiera que la presente causa por decisión dada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la reposición de la causa al estado en que se celebrara nuevamente la Audiencia Preliminar, esta defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 328del Copp ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa presentado en su oportunidad legal, asimismo ratificamos la solicitud de nulidad de algunas de las pruebas que están consignadas en las actuaciones y que pertenecen a la fase investigativa, igualmente la defensa ratifica se considere la calificación jurídica la cual diera el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto rechazamos e todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la Vindica Pública. Por otro lado la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad legal, y se adhiere a la pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, alegando a favor de mi patrocinado la buena conducta predelictual. Por ultimo solicitamos a este Tribunal revise la medida privativa de libertad, ratificando en este acto copias certificadas consignadas de las presentaciones que ha hecho mi representado. Es todo. Posteriormente se le cede la palabra a la Victima quien expone: “Bueno ciudadano Juez el asesinó a mi hija por eso le pido a Dios y le solicito a usted que lo quiero en la cárcel porque el tiene que pagar la muerte de mi hija”. Seguidamente y en este estado pasa a decidir de manera inmediata el Juez 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien lo hace en los siguientes términos en presencia de las partes, quedando en consecuencia, debidamente notificadas de la decisión en donde: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, incoada en contra del imputado J.A.J. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana YANNELYS J.M.. En este estado el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y vista la admisión de la Acusación impone nuevamente al acusado del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, explicándole sus consecuencias Jurídicas inmediatas, manifestando dicho acusado no querer hacer uso de esa medida. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal este Tribunal las admite por considerarlas necesarias, pertinente, útiles y obtenidas lícitamente para el esclarecimiento de los hechos, No admitiendo dos de las pruebas como lo son la Trayectoria Balística N° 2377 de fecha 10/10/02 y copia Heliográfica de levantamiento planimetrico N° 110 de fecha 30/10/02 de las pruebas porque no se ajustaron a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa por considerar que guardan relación con los hechos investigados como lo son la declaración de los testigos promovidos en la misma. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica. CUARTO: Se declara sin Lugar la sustitución de la medida y se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado en su oportunidad legal por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de las misma, ratificando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este Estado. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano: J.A.J. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso YANNLEYS J.M.. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente en el lapso de ley. Igualmente se acuerda fundamentar por auto separado lo aquí decidido, en esta misma fecha, el cual se rá complementario de la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 03:48 pm…(Sic). (Cursiva de esta Alzada).

-IV-

DE L ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 21 de Mayo de 2007, las Ciudadanas Abogadas R.V. y E.A., Defensoras Públicas Quinta y Séptima Penal Ordinario, Adscritas a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, actuando en este acto como defensoras designadas del acusado J.A.J., presentaron escrito de contestación al recurso presentado por la representante de la Vindicta Pública, el corre inserto a los folios del 16 al 22, del presente recurso, de cuyo texto se lee entre otros particulares, lo siguiente:

…Al amparo del artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a dar contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la …Fiscal 4ta del Ministerio Público…Estima la defensa de los argumentos esgrimidos por la recurrente al Apelar de la decisión del tribunal A quo al no admitir las pruebas de Trayectoria Balísticas N° 2377, de fecha 10-10-2002, y copia Heliográfica del levantamiento planimetrito N° 110, de fecha 30-10-2002, carecen de fundamento legal, ya que el juez en su decisión señaló que no admitía dichas pruebas porque no reajustaron a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que previamente el Juez de Control si analizó la necesidad, pertinencia utilidad y licitud de estas pruebas, llegando a la conclusión de no admitirlas porque no se ajustaron a los lineamientos…Por otro lado alega la recurrente que esta decisión tomada por el tribunal Tercero de Control…cercenó el ejercicio de la titularidad de la acción penal del Ministerio Público, quien ofreció oportunamente todos los medios de pruebas…Considera la defensa que ciertamente el Ministerio Público ofreció oportunamente todos los medios probatorios plasmados en el escrito acusatorio, pero es el Juez de Control a quien le corresponde resolver mediante decisión una vez finalizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánica Procesal Penal. Ahora bien el Artículo 11 del Código Orgánico Penal prevé titularidad de la acción penal…lo cual no significa que el Ministerio Público es el que determina el procedimiento que debe seguir en cualquier caso, es el Juez de Control, dado su control jurisdiccional, actuando como regulador penal y con ello no causa un daño irreparable al proceso, ya que esta cumpliendo con una de las garantías y deberes constitucionales como lo es la contenida en el Artículo 26…de la Constitución…El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece…Artículo 1 Juicio y debido proceso..Artículo 2 “Ejercicio de la Jurisdicción”…Difiere la defensa con los fundamentos esgrimidos por la recurrente siendo que el fin último del Estado es administrar justicia y el Tribunal de Control, al no admitir la Experticia de Trayectoria Balística y la Copia de la Heliográfica del levantamiento Planimétrico, señaló que no las admitía porque no se ajustaban a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal…en consecuencia el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal establece…En el caso concreto estas pruebas fueron realizadas a espaldas del imputado y por ende de su defensor, violando de esta manera el Ministerio Público, el derecho que tiene el mismo a controvertir esa prueba que se realiza en su contra, violando a todas luces el debido proceso. En la realización de las pruebas, deben los funcionarios de la investigación, buscar las personas intervinientes del hecho y entre ellos el acusado, el cual debe estar asistido de su defensor circunstancia esta que omitió el órgano de investigación (Ministerio Público). Es de destacar que la practica de estas pruebas vale decir Experticia de la Trayectoria Balística signada con el N° 2377 del 10-10-2002, y la copia Heliográfica del Levantamiento Planimétrico N° 110 del 30-10-2002…no constando en autos que se notificara a la defensa ni al acusado de la practica de tales pruebas…El novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista legalista previendo la asistencia jurídica y técnica del acusado para la elaboración de las pruebas, pues de lo contrario estaríamos aplicando las viejas prácticas del sistema inquisitivo…Por otra parte observa la defensa que la recurrente hace mención a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir soble la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…Asimismo la recurrente hace referencia, a que el Juez A quo, no consideró la existencia de un Recurso de Apelación, interpuesto por esa fiscalía, el cual había sido declarado con lugar, en lo referente a las tan mencionadas pruebas; al respecto considera la defensa, que si la pretensión del Ministerio Público es de influir en la decisión que ha bien tenga que tomar la Corte de Apelaciones en su oportunidad, existe una decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-11-2006, que anula las sentencias dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y la del Tribunal Tercero…de Control del mismo circuito…de fecha 20-02-2004 y 18-09-2003, respectivamente Y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE CELEBRE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR PRESCINDIENDO DEL VICIO QUE DIO LUGAR A LA NULIDAD DE LOS FALLOS SEÑALADOS. Al respecto señalamos comentarios del texto “Valoración Judicial de las Pruebas Editorial Jurídica de C.L.. Segunda edición aumentada 2006 (Pags. 88, 91 y 92) Principios Generales de la Prueba Judicial…Seguidamente veremos cuáles pueden ser estos principios, sin que la enunciación que se sigue pretenda ser exhaustiva. Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba…Principio de la contradicción de la prueba…Principio de igualdad de oportunidad para la prueba…En razón de los motivos expuestos solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…” (Cursiva de esta Alzada).

-VI-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se estima necesario, citar el contenido algunas normas legales, las cuales serán mencionadas o analizadas en la presente resolución, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 237. Experticias.

El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Artículo 307. Prueba anticipada.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Artículo 330. Decisión.

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Precisadas y citadas como han sido, las normas adjetivas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre el argumento recursivo expuesto en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 04/05/2007, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la admisión de la experticia de trayectoria Balística N° 2377, practicada el 10/10/2002, la copia Heliográfica de levantamiento planimétrico N° 110, de fecha 30/10/2002, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicho pronunciamiento le causó un gravamen irreparable;

  2. Que dichos elementos probatorios fueron practicados por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser ordenados por esa Representación Fiscal, que es la encargada de investigar penalmente y, titular de la acción penal, siendo ofrecidas oportunamente dichas probanzas en el escrito acusatorio respectivo en razón de su pertinencia, legalidad y licitud; que las mismas son esenciales para su revisión en juicio; de no llevarse a esa etapa dificultaría al Ministerio Público probar los hechos imputados en el referido acto conclusivo;

  3. Que no está de acuerdo con el Tribunal de Control al señalar que la práctica de los elementos en mención “no se ajustaron a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal”, pues no se está en presencia de una prueba anticipada; aunado a que, ya este Tribunal de Alzada, en recurso de apelación se había pronunciado al respecto.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, se admita y se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Argumentación única: Alega la ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito recursivo, que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, al entrar a considerar la circunstancia dispuesta en el artículo 330.9, inmotivó su pronunciamiento, pues estima que no es cierto que el órgano investigador haya inobservado las pautas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ordenar y practicar la Experticia de trayectoria Balística N° 2377, fechada 10/10/2002 y la copia Heliográfica de Levantamiento Planimétrico N° 110, de fecha 30/10/2002, a ello se agrega que, en el presente caso, no se está en presencia de una prueba denominada, por la Doctrina y la Jurisprudencia, como anticipada.

A tal efecto, observa este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón a la recurrente de autos en sus planteamientos, toda vez que, por no ser practicada las probanzas en mención, conforme a las reglas pautadas para la prueba anticipada, debió estimarse para verificar la legalidad de ambas, la licitud de la misma, la pericia del órgano que las realizó y el dictamen en sí para verificar su pertinencia, entre otros aspectos, y no referir muy someramente, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, antes precisadas, “…no se ajustaron a los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva nuestra).

Acotado lo anterior, estima este órgano jurisdiccional, que el Ministerio Público, como parte que interviene en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NJ01-P-2002-000194, tiene derecho a conocer la convicción judicial de la negativa a admitir dos de las pruebas que ofreciera en su escrito acusatorio, pues sólo así puede ejercer eficazmente el derecho que tiene a recurrir, lo cual implica que, debe precisar el cuestionamiento que denotaría la disconformidad que debe esgrimir de manera fundada; en el presente caso, se desconoce las razones por las cuales, el Tribunal de Control, declaró inadmisibles la Experticia de trayectoria Balística N° 2377, y la copia Heliográfica de Levantamiento Planimétrico N° 110, incumpliendo de esta manera con el deber de fundamentar su decisión; por lo que, estimamos que, el a quo no debió limitarse a señalar que no se siguieron lineamientos sin precisar a cuáles se refiere, y en cuáles de los aspectos a considerar incidió la omisión por él argüida, vale decir, legalidad, licitud, pertinencia o necesidad; debido a estos señalamientos, consideramos que el pronunciamiento dispuesto en el dispositivo “SEGUNDO” de las cuestiones decididas el 04/05/2007, por el Tribunal Tercero de Control, referente única y exclusivamente a la inadmisibilidad de la Experticia de trayectoria Balística N° 2377, fechada 10/10/2002 y la copia Heliográfica de Levantamiento Planimétrico N° 110, de fecha 30/10/2002 se encuentra inmotivada, y así se declara.

Dada la imprecisión antes esbozada, es por lo que, consideramos que el Fiscal del Ministerio Público, explica en su escrito recursivo, en primer lugar, que la experticia y copia en mención fueron suscritas y practicadas por funcionarios competentes para ello; en segundo lugar, que dichas probanzas, fueron ofrecidos oportunamente por esa representación Fiscal; en tercer lugar, que resultan necesarias y pertinentes su admisión, pues con ésas estima reforzar la comprobación de los hechos previamente expuestos en el escrito acusatorio; y, en cuarto lugar, que aquellos medios de pruebas, son propios de la etapa de investigación, y no fueron requeridas sus prácticas, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; por lo que, no entiende la recurrente, cuáles lineamientos –fuera de los expresados- justifican la decisión recurrida (Subrayado y cursiva nuestra).

No obstante precisar este Tribunal de Alzada, en el penúltimo párrafo, la falta de fundamentos en el pronunciamiento recurrido, este Tribunal Superior asume la deficiencia en la que incurrió el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al dictar el pronunciamiento aquí revisado, pues retrotraer el proceso penal que se ventila en el asunto principal de nomenclatura NJ01-P-2002-000194, al estado en que otro Tribunal de Control decida la cuestión tantas veces referida, sería atentar contra el Principio de Celeridad Y de Economía Procesal en el caso sub examine. Recalcado lo anterior, este Tribunal colegiado, comparte los argumentos indicados en el párrafo anterior por el Ministerio Público, los cuales fueron resumidos por esta Alzada, que reflejan la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la Experticia de trayectoria Balística N° 2377, fechada 10/10/2002 y la copia Heliográfica de Levantamiento Planimétrico N° 110, de fecha 30/10/2002, ofrecidas por esa Representación para ser recibidas e incorporadas por su lectura en el juicio oral. A esta conclusión se arriba, pues el principio de licitud de la prueba, señala que sólo son admisibles como medios de pruebas aquellos que se hayan obtenido en seguimiento a lo dispuesto en la legislación procesal y convenciones internacionales (Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP).

Para verificar la exigencia licitud, antes referida, se parte entonces de la premisa, que corresponde al Ministerio Público ordenar la práctica de diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes, entre otros aspectos. En esa etapa procesal de investigación, se prevé que los Órganos de Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas colaboren con el Ministerio Público en esas tareas; pudiendo ser ordenadas en esa oportunidad, la práctica de experticias como las aquí examinadas (Artículo 237 COPP). En este sentido, se exige a los fines de esa práctica, que la misma sea llevada a cabo por personas con conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio que, en principio, posean títulos en la materia respectiva; en el presente caso, los conocimientos en mención le vienen dados a los funcionarios que suscribieron ésas, por ser egresados del Instituto Universitario de Policía Científica (Artículo 6 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas); aunado a ello, se exige que el dictamen sea consignado por escrito con una serie de requisitos en su elaboración, lo cual se cumplió al elaborarse los medios de pruebas que fueron declarados inadmisibles, tal y como se desprende de la experticia de trayectoria balística y del levantamiento Planimétrico, insertos en folios 131-132 y 141 respectivamente, en las actas que conforman las actuaciones que remitiera a este despacho en el día de ayer, 18/06/2007, la ciudadana representante del Ministerio Público, previa solicitud emanada de este Tribunal. Entendemos pues, que con esas exigencias se cumple con la legalidad y licitud de los medios en mención. La necesidad y pertinencia, tal y como lo apunta la ciudadana Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, le viene dada por la estrecha relación que existe entre los hechos imputados en actas y el contenido de cada una de ésas, tal y como se evidencia del capítulo V, plasmado en el escrito de acusación, específicamente en la parte relativa al ofrecimiento de documentales, numerales 8° y 9°, el cual corre inserto a los folios 66 del 77 de aquellas actuaciones.

En lo que respecta a las consideraciones expuestas por la Defensa de autos, en su escrito de contestación, estima esta Alzada colegiada, que la razón no le asiste en todos y cada uno de sus planteamientos, puesto que, en primer lugar, pues aun cuando es cierto que el Fiscal del Ministerio Público se limita a ofrecer las pruebas que serán debatidas en juicio oral en su escrito acusatorio y a señalar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, y que el Tribunal de Control debe examinar el ofrecimiento hecho, no es menos cierto que, si este último órgano niega la admisión de probanzas, debe motivar su parecer; por lo que, al no proceder de esa manera el Tribunal de Control en el caso sub examine, estimamos que, sí se causó un gravamen irreparable con el pronunciamiento aquí recurrido; y, en segundo lugar, las probanzas en mención, al ser practicadas al inicio de la presente investigación, por ser ordenadas por el Ministerio Público, que es el órgano llamado por Ley a investigar en el presente caso, en seguimiento de lo dispuesto en el artículo 237 y siguientes del COPP, referidos a las experticias, no exige el legislador que tales prácticas deban ser comunicadas con antelación a las partes restantes que intervienen; distinto es el caso, cuando sus prácticas sean requeridas conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del COPP, que señala las pautas a seguir para la evacuación de las pruebas anticipadas, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo que, no es cierto que la práctica de las pruebas aquí examinadas, haya ocasionado un perjuicio al imputado, hoy acusado, en los términos como lo refleja la Defensa Pública en su escrito de contestación; en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión publicada en Sala de Casación Penal, ha diferenciado la práctica de una experticia, en aplicación del artículo 237 del COPP, con la prevista en el artículo 307 ejusdem, a saber (Sentencia N° 170, del 24/04/2007): “ …En el presente caso, la prueba de la trayectoria balística es una experticia que fue realizada en la fase de investigación conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una prueba anticipada, y por lo que no entra en las pruebas especificadas en el numeral 1° del artículo 339 eiusdem, así como tampoco en las señaladas en los otros dos numerales…Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral…”. (Cursiva y subrayado nuestro).

Ahora bien, aseverando este Tribunal Superior, que el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no motivó de forma alguna el pronunciamiento de inadmisibilidad emitido en contra de dos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y descartado como fue por la recurrente de autos, en su escrito acusatorio y en el presente asunto en apelación, la ilegalidad, la ilicitud, lo innecesario y lo impertinente de aquellos (Experticia de trayectoria Balística N° 2377, fechada 10/10/2002 y la copia Heliográfica de Levantamiento Planimétrico N° 110, de fecha 30/10/2002), así como los argumentos expuesto por la Defensa de autos en su escrito de contestación; resultó forzoso para este Tribunal de Alzada revisar, tal y como lo hizo e indicó en párrafos anteriores, los medios de prueba decretados inadmisibles, así como el escrito acusatorio fiscal, verificando la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de aquellos; como consecuencia de ello, se ADMITEN la Experticia de trayectoria Balística y la copia Heliográfica de Levantamiento Planimétrico, ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para que las mismas sean recibidas e incorporadas por su lectura en el juicio oral; en razón de ese pronunciamiento, se le ordena al Tribunal de Juicio que actualmente conoce el asunto penal NJ01-P-2002-000194, que provea lo conducente, a los fines de que se tenga en esa etapa procesal como admitidas las probanzas tantas veces mencionadas, con los efectos que produce una decisión como la aquí dictada en Instancia Superior, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. L.I., en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Tercera ( E )de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, contra uno de los pronunciamientos emitidos en el dispositivo “SEGUNDO” de la cuestión decidida en la ocasión de celebrarse por segunda vez, el acto de la audiencia preliminar en el proceso penal que se sigue en el asunto NJ01-P-2002-000194, por considerar este Tribunal Superior que el pronunciamiento impugnado se encuentra inmotivado, por tanto, se declara la NULIDAD del mismo, y en aras de preservar los Principios de Celeridad y Economía Procesal, se asume la deficiencia descrita en actas, declarándose ADMISIBLES la Experticia de trayectoria Balística N° 2377, fechada 10/10/2002 y la copia Heliográfica de Levantamiento Planimétrico N° 110, de fecha 30/10/2002, ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, para que las mismas sean recibidas e incorporadas por su lectura en el juicio oral. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto el 11/05/2007 por el Representante del Ministerio Público, y así se declara.

  2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto en actas del asunto NJ01-P-2002-000194, por el Ministerio Público. Como consecuencia de ello, decreta la NULIDAD del pronunciamiento emitido en el dispositivo “SEGUNDO” de la cuestión decidida en la ocasión de celebrarse por segunda vez, el acto de la audiencia preliminar en el proceso penal que se sigue en el asunto NJ01-P-2002-000194, mediante la cual fueron declaradas inadmisibles la Experticia de trayectoria Balística N° 2377, fechada 10/10/2002 y la copia Heliográfica de Levantamiento Planimétrico N° 110, de fecha 30/10/2002, ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y en su lugar, en aras de preservar los Principios de Celeridad y Economía Procesal, se asume la deficiencia descrita en actas, declarándose ADMISIBLES aquellas probanzas, para que las mismas sean recibidas e incorporadas por su lectura en el juicio oral, con los efectos que produce una decisión como la aquí dictada en Instancia Superior, y así se declara.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el presente asunto al Tribunal Tercero de Control, para que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y remita inmediatamente el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V.D.M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Elinersys Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/eac.

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