Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDaisy Mendoza Yánez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001489

PARTE ACTORA: A.R.J.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.177.845.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.G.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.649.

PARTE ACCIONADA: INDEYCA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 48, Tomo 18-A, en fecha 5 de Mayo de 1997.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: P.C.D.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.322.821, en su carácter de Director de la demandada.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.C.Q., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy catorce (14) de diciembre del año 2004, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Se deja constancia que asistió por la parte accionante el Ciudadano A.R.J.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.177.845. y su apoderada judicial abogada C.A.G.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.649, y por la parte accionada el Ciudadano P.C.D.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.322.821, en su carácter de Director de la demandada, acompañado de su abogado J.R.C.Q.. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO

Queda entendido entre las partes que la empresa demandada INDEYCA C.A., no es el patrono directo del ciudadano A.R.J.Y., por cuanto dicha empresa mediante un Mandato de administración suscrito en fecha 01-03-1997, entre ésta y la Junta de Condominio vigente del Conjunto Comercial Vista Verde Área No. 01, en nombre y representación de los mandantes cobra las cuotas de condominio, así como también le corresponde la contratación de conserjes, vigilantes y de todo el personal que necesite el inmueble, y todo lo que sea necesario para el mantenimiento del mismo, y tal como lo establece la Cláusula Segunda de dicho mandato, los cuales “…serán por cuenta y riesgo de LO MANDANTES; por lo tanto, la demandada niega que exista algún vínculo laboral directo entre ella y el reclamante.

SEGUNDO

La empresa, aún cuando no es el patrono y por ende carece de cualidad para ser demandada, ofrece pagar, en nombre y por cuenta de la Asamblea de Propietarios del Conjunto Comercial Vista Verde Area No. 01, representada por la actual Junta de Condominio, cumpliendo con sus facultades otorgadas en el Mandato antes citado, al hoy reclamante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00), con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, de la siguiente manera: 1) En este acto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000,00), y 2) El Saldo restante de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), mediante dos cuotas mensuales, iguales y consecutiva de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 550.000,00) cada una, para ser pagadas el 31-01-2005 y 28-02-2005, respectivamente. Estableciendo como lugar y hora de pagos la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, hora: a las 9:00 a.m. Se consignan copias simples de: Acta constitutiva de la empresa demandada, mandato de administración, Documento de Condominio de del Conjunto Comercial Vista Verde para ser agregada al expediente.

TERCERO

El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la empresa INDEYCA C.A. no es mi patrono, y que la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00) ofrecida en este acto por la parte demandada, la acepto por cuenta de la Junta de Condominio del Conjunto Comercial Vista Verde Área No. 01, la cual es mi patrono directo. De igual manera convengo que dicha suma incluye todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda, así como cualquier concepto que me pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral que existió entre la Junta de Condominio del Conjunto Comercial Vista Verde Área No. 01 y mi persona, así como cualquier motivo laboral posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo. Quedando entendido que, en caso de incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas preestablecidas dará derecho al demandante de solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, más las costas y costos procesales que se ocasionen por la ejecución.

CUARTO

Las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, a solicitud de las partes, se devuelven en este acto a las mismas, los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar en el presente asunto

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR

PARTE DEMANDADA

ABOGADO ASISTENTE

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón de Florido

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