Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000652

ASUNTO : RP01-P-2008-000652

Celebrada en el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. O.H.F., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Abg. L.M. y el Alguacil R.M. a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-000652 seguida al imputado A.J.L.C.. Seguidamente se deja constancia con la asistencia del alguacil, que se encuentran presentes la Defensoras Pública ABG. O.G., la Fiscal del Ministerio Público ABG. G.P., la víctima NIURKIS DEL VALLE ASTUDILLO DIMAS. Y el imputado de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos, para la aplicación inmediata de la pena y/ o Suspensión Condicional del Proceso.

I

ACUSACION FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. G.P., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 12 de marzo de 2008, que cursa a los folios 49 al 55 ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a A.J.L.C., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.345.749, nacido en fecha 05/01/1987, de profesión u oficio economía informal, Hijo de los ciudadanos M.C. y J.J.L., residenciado en Caiguire, detrás del Conscripto, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con los numerales 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. por estar presuntamente incursas en el delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de NIURKIS DEL VALLE ASTUDILLO DIMAS; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 15 de febrero de 2008 cuando funcionarios adscritos al IAPES, recibieron denuncia de la ciudadana de autos quien manifestó que cuando se encontraba en su casa el imputado de autos la había golpeado. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaración de expertos Dra. Francys Mora, declaración de funcionarios J.B. y R.A. declaraciones de testigos y victimas Niurkis del Valle Astudillo, E.d.V.D.M.A., entre las pruebas documentales reconocimiento medico legal de fecha 25 de septiembre de 2007, es decir declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; , además solicito a este Tribunal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

II

DECLARACION DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana NIURKIS DEL VALLE ASTUDILLO DIMAS quien expone: Quiero manifestar que el no se ha metido màs conmigo, y deseo que esto se acabe. Es todo.-.

III

DECLARACION DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al Acusado A.J.L.C., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.345.749, nacido en fecha 05/01/1987, de profesión u oficio economía informal, Hijo de los ciudadanos M.C. y J.J.L., residenciado en Caiguire, detrás del Conscripto, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar, es todo. Es todo.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al defensor Público ABG. O.G. quien expone: En virtud que tengo conocimiento que mis defendidas va a admitir los hechos, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra y después haré los fundamentos de mi defensa técnica, es todo.

V

DECISION

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a la victima y el Acusado así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.L.C., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.345.749, nacido en fecha 05/01/1987, de profesión u oficio economía informal, Hijo de los ciudadanos M.C. y J.J.L., residenciado en Caiguire, detrás del Conscripto, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en el delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de NIURKIS DEL VALLE ASTUDILLO DIMA; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las señaladas imputadas , por los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2008, todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 50 al 55, ambos inclusive de las presentes actuaciones.. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a las acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el caso de marras, al establecido en el artículo 43 esjudem, respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, a lo cual este manifestó Acogerse Al Mismo y en consecuencia expresaron a viva voz, ADMITO LOS HECHOS y solicito se me suspenda el proceso.-. Así mismo le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Yo quiero que todo se quede aquí. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa.-. Es todo.- Atendiendo a lo planteado por el acusado se observa que la defensa, la víctima y el Fiscal no objetaron la medida alternativa acogida por el imputado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedieron de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de Seis (06) MESES, que constituye la pena mínima establecida por el delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V.S. imponen al acusado como condiciones que debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numerales 2, 3, 4 y último aparte, las siguientes: 1. Prohibición de agredir Verbal y físicamente a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 30 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, por lo que le acusado de autos deberá asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná a recibir las orientaciones debidas. En consecuencia líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Cumaná, informándole de la presente decisión. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley en Cumaná a los 17 dias del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Líbrese los oficios ordenados y boletas de notificación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 9:30 de la mañana.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. O.H.F.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

V

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