Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002307

ASUNTO: RP11-P-2012-002307

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrado como ha sido en el día 10 de Junio de 2013, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido en contra del ciudadano A.J.C.S., por estar incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., el imputado: A.J.C.S. (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad) y el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata quien sustituye a la Abg. Amagil Colón.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente al ciudadano imputado A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello por los hechos acontecidos en fecha 22-05-2012. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Me acojo al precepto constitucional. es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 numeral 1 del COPP, por considerar que no existen e n la causa medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Finalmente me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal, y rechazo la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, Pido copias simples del acta. Es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano A.J.C.S., por encontrarse incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello por los hechos acontecidos en fecha 22-05-2012. Se admite totalmente la misma por considerar que cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Publica Penal a favor de su defendido.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: A.J.C.S., y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano A.J.C.S., venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.135, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 02-08-1987, Hijo de C.C. y J.S., Residenciado en: el Cerro La Gata, casa s/n. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello por los hechos acontecidos en fecha 22-05-2012. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución informando sobre lo aquí decidido. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 10:35 A.M. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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