Decisión nº 367 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 17 de junio 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8919-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano Á.J.P.O.

DEFENSA: abogado R.A.R.R., Defensor Público Décimo Cuarto (14°) del Estado Aragua

FISCAL: Octavo (8º) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado AURALIS PEREZ

PROCEDENCIA: Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 367

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación presentado por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano Á.J.P.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 02 de mayo de 2011 causa 6C/32380-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Á.J.P.O., conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de defensor del ciudadano Á.J.P.O., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, es el hecho que el día 2 de Mayo del presente año en curso, se efectuó por ante el Juzgado 6o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Especial de Presentación para ser oído el ciudadano Á.J.P.O., en la que el ciudadano fiscal solicita sea admitida la precalificación de los delitos de, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; solicitando igualmente que se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articuló 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la decisión del tribunal acordar la precalifícación fiscal y decretal- la medida privativa de libertad. Del análisis exhaustivo de las actas suscritas por los funcionarios, las cuales fueron presentadas ante el mencionado tribunal de control por parte del ministerio publico, como fundamento y base de su investigación penal, no se encuentra en ellas acreditada una conducta desplegada por el defendido que comprometa su responsabilidad penal en ese hecho, es evidente que si de la narrativa de la víctima y de lo expresado en las actuaciones presentadas por el ministerio público, pudiera considerarse que si está comprometida la conducta del defendido en algún tipo penal, para mantenerlo en el proceso mientras culminan las investigaciones, debería hacerse a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ya que no existe elemento serio que los vincule al hecho. De no ser tomados en consideración todas las circunstancias presentes en este procedimiento y las cueles fueron expresadas ya por la defensa; se estaría violentando "de manera flagrante los derechos consagrados en el proceso penal, orientados a la correcta administración de justicia como son el legitimo derecho a la defensa, la igualdad, oportunidad, legalidad, el derecho a la libertad y afirmación de libertad. La presunción de inocencia, y el debido proceso; toda vez que se evidencia que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se fundamentan en bases ciertas, ni cuentan con los elementos de convicción necesarios para hacer presumir la comisión del tipo penal que sostiene. Los Jueces deben garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, al igual que el Ministerio Publico como parte de buena fe en el proceso penal, buscando la verdad apegado al sistema acusatorio que rige en nuestro país, desechando cualquier tendencia que se apegue al antiguo inquisitivo y en este caso se debe tomar en cuanta lo manifestado: .... Durante el acto de apertura de las actividades judiciales del estado Táchira, la Titular del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado LUISA ESTELLA MORALES, recomendó a los jueces y juezas aplicar el control difuso de la Constitución con el fin de superar de esta forma las contradicciones que a diario tienen entre lo nuevo y el monstruo legislativo arcaico que se niega a morir....Hemos entrado en el paradigma de un texto constitucional progresista, en materia de los derechos fundamentales, libertades y el gobierno participativo del pueblo y en medio de estos postulados la columna que debe desarrollar esta constitución es sin duda la nueva estructura de los poderes públicos, y entre ellas por supuesto debe ser objeto de revisión y especial atención la estructura del poder judicial, ya que es el piso de la maquinaria de administración de justicia, por ende se entiende que uno de los principios que rigen y operan frente a todos los demás es el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, negando toda posibilidad de pensar que aquí en este país opere la privación de libertad como una regla y la libertad como una excepción. Ante el agravio que ha sido objeto mi defendido por el pronunciamiento emitido por este tribunal de control, es por lo que se interpone de manera oportuna el presente recurso de apelación en contra de la mencionada decisión judicial, que viola de manera flagrante y preocupante los principios y garantías procesales como lo son el legitimo derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinales 4o y 5o y el articulo 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, apelo por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Aragua, de la decisión dictada por el juzgado 6o de control, de este mismo circuito motivado a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 4 DE MAYO DE 2011. en contra del ciudadano Á.J.P.O., por considerar la defensa, que en el presente caso se violento el debido proceso al no ser tomado en consideración que se encuentra en ausencia de los elementos de convicción necesario o razones jurídicamente valederas para acordar el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y el haber decretado improcedente la solicitud de la defensa de acordar una medida cautelar sustitutiva de la libertad para garantizar que los mencionados imputados no se sustraerían del proceso penal y la investigación que apertura el ministerio publico. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURÍDICA El presente recurso de apelación se fundamenta y es amparado, por los artículos 436, 447 ordinales 4o y 5o del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247 ejusdem. PETITORIO FINAL En mérito de lo antes expuesto en los capítulos precedentes, esta defensa en nombre del ciudadano Á.J.P.O., se ve en la imperiosa necesidad de solicitar a esta corte de apelaciones y cumpliendo con todos los mecanismos legales pertinentes, que en la oportunidad procesal decida en relación a todo lo planteado, analizando de manera objetiva y apegado a la norma penal sustantiva los hechos y circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del ciudadano, y se sirva de declarar con lugar el siguiente pedimento: ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el juzgado 6o de control en la presente causa seguida contra el ciudadano Á.J.P.O., declarándose en beneficio del defendido en todo caso como providencia segurativa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, contemplada en el articulo 256. Ordinal 3o. Esperando un oportuno pronunciamiento de parte esta corte de apelaciones en la presente solicitud y sin otro particular al cual hacer referencia…’

De la recurrida:

Del folio 53 al folio 36, ambas inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: se acoge la precalificación Fiscal, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 1, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado, desprendiéndose de las actuaciones que acompañan la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, y que según se desprende del acta del procedimiento de fecha 01-05-11,suscrita por Inspector Jefe (PA) O.R., donde deja plasmadas las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual ocurre la aprehensión del imputado así como la evidencia incautada. Cursa a las siguientes actuaciones DENUNCIA: de fecha 01 de Mayo de 2011, interpuesta por el ciudadano F.H.P., Comisaría Las Mercedes del C.S.O.P.E.A. donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales resulta victima. ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 01 de Mayo de 2011 efectuada por los funcionarios COMISARIO JEFE (PA) L.A., INSPECTOR JEFE (PA) O.R.. AGENTE (PA) C.J.. Adscritos a la estación Policial La Mora. Cursa a las actuaciones EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de Arma de Fuego, de fecha 01-05-2011, los cuales guardan relación con las actas Procesales, asignadas con la nomenclatura 1-775.286 suscrita por la DETECTIVE E.L., funcionario experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Victoria, Estado Aragua. Cursa a las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS: Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, de color marrón, con negro sin seriales ni marca visible. De fecha 01 de Mayo de 2011. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad deben ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El (Los) delito(s) imputado(s) por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que exceden de tres (03) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con las normas que tipifican dicho delito, y estimando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo es por lo que esta Juzgador considera que existe el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización del proceso. QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado A.J.P., …Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados señalado, por presumirlos incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo en el articulo 277 y 218 ambos del Código Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto la aprehensión en flagrancia…’

A foja 41, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8919-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

El abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano Á.J.P.O., en su escrito impugnativo apostilla que a su defendido se le decretó privativa de libertad, vulnerándosele de derechos y garantías, especialmente la presunción de inocencia, y el estado de libertad.

Al hilo de los asertos precedentes, en lo concerniente a las hipotéticas contravenciones de derechos y garantías, como el de estado de libertad y presunción de inocencia. Esta Alzada no aprecia transgresión de derecho, garantía o principio que rija el debido proceso penal. El sólo hecho de estar sub iudice genera, indefectiblemente, la mella de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, de acuerdo con una proporcional política criminal. Así, no suprime el estado de inocente del justiciable el hecho que se encuentre sujeto a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

‘…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad…’ [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.P.S.]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida ambulatoria de privación de libertad debidamente judicializada y encontrase proporcionalmente ajustada tanto al contexto fáctico, así como a los delitos precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, sentó lo que sigue:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…’

Por lo que, como se ha reiterado supra, la medida de coerción personal de marras, no se opone en modo alguno la presunción de inocencia, debido que, su instrumentalidad afianza las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del encartado a los actos procesales.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano Á.J.P.O., fue detenido y presentado ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones estima que, la situación fáctica sub iudice trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad; previstos en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal. Por ello, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, y la aceptada por el tribunal de mérito, hay un claro peligro de fuga, sobre la base de la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano Á.J.P.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 02 de mayo de 2011 causa 6C/32380-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado R.A.R.R., Defensor Décimo Cuarto (14°) adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, quien actúa con el carácter de Defensor del ciudadano Á.J.P.O., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en fecha 02 de mayo de 2011 causa 6C/32380-11, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

FC/AJPS/FGCM/Doris

Causa N° 1Aa-8919-11

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