Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: A.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.460.178 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: R.S.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.924, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicho ciudadano; manifiesta en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Guama del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 278; siendo el caso que su partida de Nacimiento adolece de un error en el nombre de su madre, en el sentido que aparece como: “MARIA DE LA CRUZ GUEDEZ”, siendo lo correcto “J.D.L.C.G.”, razón por la cual solicita Rectificación de dicha partida de Nacimiento. A los fines de dar fe a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, que consta al folio dos (2) del expediente, expedida por la mencionada Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Guama estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Yaracuy.

En fecha: 10/10/2007 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio ocho (08) del expediente; se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central Caracas, a los fines de remitir los datos filiatorios del solicitante. Se instó al solicitante a consignar en autos copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y de la madre por los organismos correspondientes. Igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio diez (10) del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Al ser admitida la demanda se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio ocho (08) del expediente, tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS:

Del análisis de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito libelar, las cuales se refieren a: 1: Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Guama del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, documentos estos que demuestran que el nombre de la madre del solicitante es J.D.L.C.G. y no como erróneamente se asentó en la partida de nacimiento del ciudadano: A.J.G., la cual adolece del error cuya rectificación es el objeto de la presente acción y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así queda establecido.

Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, evidenciándose que quedó demostrado a través de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por el Tribunal, el error que adolece la partida de nacimiento, el cual se solicita sea corregido, por lo que el Tribunal declara procedente la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: A.J.G., identificado en autos, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: A.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.460.178 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: R.S.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 108.924; la cual está extendida bajo el N°. 278 de los Libros llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre Guama del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, en el sentido, que sea corregida así: en donde dice: “me ha sido presentado un niño varón por: MARIA DE LA CRUZ GUEDEZ…“, en adelante diga: “me ha sido presentado un niño varón por: J.D.L.C.G.…” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Mayo del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6614.-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En ésta misma fecha y siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

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