Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Victoria Aguilar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004240

ASUNTO : RP01-P-2009-004240

En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 07:08 de la tarde, se constituyó en la sala No. 01 de esta sede judicial, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. M.V.A.G., acompañada del Secretario de Guardia ABG. A.E.P.R. y del Alguacil de sala J.C. Y J.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-004240, seguida en contra de los ciudadanos Á.J.H.F., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/01/1980, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.353, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y J.G.V., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/08/1981, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.418.374, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.R.M.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público; los imputados de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Público Penal de Guardia ABG. LUISANI COLON. Acto seguido la Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo designa al Defensor Público de Guardia, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y procede a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numerales 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Á.J.H.F. y J.G.V. (plenamente identificados en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.R.M.; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando los mismos querer declarar; a este efecto se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse Á.J.H.F., y ser venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/01/1980, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.353, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Frente a la Gallera, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quien acto seguido expresó: “Nosotros íbamos para un velorio, estábamos en la reunión y queríamos comprar una botella, cuando llegamos al sitio J.M. me agarró me empujó hacia la pared su papá también y tuve que salir corriendo poruqe ellos nos estaban agrediendo, por lo que agarré una escopeta vieja que tenía mi abuela con unas conchas, cuando la saqué el señor seguía detrás de mí y yo solo quería asustarlo con la escopeta, en el camino cerca del velorio llegó el compañero de J.M. se me va encima y en la lucha me cortaron y a mi se me escapa el tiro de la escopeta y no se si fui yo o el otro pero fue accidental, todos estábamos forcejeando. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al imputado J.G.V., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 06/08/1981, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.418.374, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, cerca de la gallera Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quien manifestó lo siguiente: “Yo no saqué ningún cuchillo mas bien ellos me agredieron a mi y me lanzaron al suelo. Es todo.” La fiscal interroga: ¿Quién hirió a J.M.? R. En el forcejeo se escapó el tiro. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. LUISANI COLON, quien expone: “Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído como ha sido lo expresado por los imputados y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa a los folios 02 y su vuelto y 03 del expediente acta policial suscrita por el Sub Inspector (IAPES) Á.R.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión de los imputados, así mismo dejan constancia de la incautación de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, y de un arma blanca, de la misma forma deja expresa constancia de haberse trasladado en compañía del Sargento 2° (IAPES) E.R.G., al Hospital Central de esta ciudad, en donde se encontraba un ciudadano que responde al nombre de J.R.M., quien resultara lesionado en los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y la detención de los imputados de autos; al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.M.A., testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; al folio 10, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana I.M.M., testigo presencial de los hechos, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales los mismos se suscitan; al folio 11 cursa acta policial suscrita por el Sargento 2° (IAPES) D.J., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual deja constancia de la realización de diligencias de investigación; a los folios 12 y su vuelto y 13, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M., víctima en la presente causa, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; cursa al folio 14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de una pistola escopeta de fabricación casera, color negro, cañón largo, calibre 28 mm., con cacha de madera de color negro y empuñadura de madera de color negro, y una cinta de nylon de color azul, así como de un arma blanca tipo cuchillo, sin marca presuntamente hecho con el resto de un machete; al folio 17, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como de los objetos incautados durante el mismo; cursa al folio 20, experticia de reconocimiento legal 689 practicada al arma de fuego y al arma blanca, incautadas en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 23, cursa memorando 9700-174-SDC-2136, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no encontrándose a criterio de quien decide acreditada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, toda vez que la existencia de las lesiones sufridas por la víctima de autos no se refleja de las actuaciones que acompañan el escrito fiscal. Ahora bien, siendo los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE DE ARMA BLANCA, merecedores de pena privativa de libertad y por cuanto su acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, y toda vez que se estima que los recaudos presentados por la vindicta pública, aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le imputa la representante fiscal, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, por considerarlo procedente y ajustado a Derecho acuerda imponer a los imputados Á.J.H.F., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/01/1980, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.353, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y J.G.V., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/08/1981, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.418.374, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano;de las Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las contempladas en los numerales 6 y 9, consistentes en: la prohibición de acercamiento a los ciudadanos J.R.M. y J.G.M., o a los integrantes del núcleo familiar de dichos ciudadanos y la prohibición de porte de armas blancas o de fuego. Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos Á.J.H.F., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 10/01/1980, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.284.353, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y J.G.V., venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/08/1981, de ocupación no definida, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.418.374, domiciliado en la Calle los Pinos, Casa S/N°, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistentes en la prohibición de acercamiento a los ciudadanos J.R.M. y J.G.M., o a los integrantes del núcleo familiar de dichos ciudadanos y la prohibición de porte de armas blancas o de fuego, de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción fotostática. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los mismos se retiran de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07:29 de la tarde.-

JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. M.V.A.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ

DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. LUISANI COLON

IMPUTADOS,

Á.J.H.F.J.G.V.

ALGUACIL,

J.C.

J.R.

SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. A.E.P.R.

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