Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoMedida De Proteccion

ASUNTO : RP01-P-2008-000652

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano Á.J.L.C., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Y.D., quien en sala “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD de la contenida en los numerales 3° y 4° de la LOSDMVLV, impuesta por el órgano aprehensor en fecha 16/02/2008 a favor de la victima e IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado A.J.L.C., así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito VIOLENCIA FISÍCA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3° y 4° de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por último solicitó copias simples de la presente acta”. Es todo.

Exposición de la Victima

Otorgado el derecho de palabra a la victima ciudadana NIURKIS DEL VA LLE ASTUDILLA DIMAS, manifestó: ” Yo volví a la casa, me reconcilie con él, yo inventé que él me obligaba a sostener relaciones sexuales con él a la fuerza”.-Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano A.J.L.C., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.345.749, nacido en fecha 05/01/1987, de profesión u oficio economía informal, Hijo de los ciudadanos M.C. y J.J.L., residenciado en Caiguire, detrás del Conscripto, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando a la Defensora Pública Penal ABG. O.G.G., quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando querer declarar y expuso: “ Yo la golpee, pero no muy duro”. Es todo. Por su parte la Defensa Público, Abg. O.G.G.; argumentó: “Vista la manifestación tanto del imputado como de la victima, quien dice que ella volvió a la casa donde sucedieron los hechos, ella esta reconociendo que hubo un perdón por la parte agraviada, no creo necesario imponerle a este ciudadano medida de protección y menos aun la que esta solicitando el Fiscal del Ministerio Público, solicito copia simple del acta”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubierta las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en el contenido del recaudo inserto al folio cuatro (4) y su vuelto, denuncia interpuesta por la ciudadana, NIUSKIS DEL VALLE ASTUDILLO DIMAS quien expresa: “Bueno, hoy como a las 7:00 horas de la mañana, mi esposo me golpeo con una correa porque no quise tener relaciones sexuales con él y no es la primera vez que lo hace, me hace el amor a la fuerza; a los folios cinco (5) cursa acta Policial de fecha 15/02/2008, donde funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia de haber notificado a la victima Niurkis del Valle Astudillo Dimas de las Medidas de Protección y seguridad dictadas a su favor y en contra del imputado; a los folios seis, siete y ocho cursa las actas de medidas de Protección y seguridad impuesta a favor de la victima y boleta de notificación dirigida al imputado de autos mediante el cual informa sobre las Medidas de protección y Seguridad dictadas por el órgano instructor a favor de la victima y en contra de su persona; al folio 11, corre inserto ampliación de la denuncia por parte de la victima NIURKIS DEL VALLE ASTUDILLO DIMA, quien expone: “Yo vengo a ampliar mi denuncia que interpuse por ante este despacho en fecha 15-02-2008 en contra de mi esposo, debido a que yo fui casa, a buscar un colchón para dormir con mi hija en la casa de mi mama, donde él agarró y me dio unos golpes y no me quiso dejar que yo sacara el colchón y empezó a tirar todos los corotos, en vista de esto entraron unos familiares y fue que pudimos sacar el colchón y él se quedó como un loco en la casa tirando todo; al folio trece (13) y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía del Estado sucre, donde informan en relación a la detención del ciudadano A.J.L.C.; Al folio dieciocho (18), corre inserto entrevista realizada a E.D.V.D., quien expone: “Yo fui en compañía de mi hijo y mi hija hasta la casa de mi hija Niurkis, debido a que ella había ido a buscar un colchón y no había regresado a la casa, al llegar estaba parado en la puerta Ángel y no dejaba entrar a mi hija a la casa a busca el colchón, empujándola y golpeándola por los brazos, donde ella empezó a forcejear con él y fue cuando ni hijo entró y sacó el colchón; Al folio diecinueve (19) corre inserto entrevista practicada a M.G.A., quien expuso:” Bueno mi mamá y mi hermano Pablo nos trasladamos hasta donde vive mi hermana Niurkis, a buscar un colchón para que ella durmiera en la casa de su mama, donde empezamos a hablar con Ángel de buenas maneras para que nos entregara el colchón y este altanero golpeo a mi hermana y hubo un forcejeo y fue que pudimos sacar el colchón; al folio veintiuno ( 21) y su vuelto corre inserto Acta de Investigación Penal de fecha 17/02/2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio veinticinco (25) cursa resultado de examen médico forense n° 162 de fecha 17/02/2008 practicado la ciudadana Niurkis Astudillo quien figura como victima en la presente causa, cuyo resultado arrojó Estigmas Ungueales en Brazo derecho; asistencia medica un día, tiempo de curación e incapacidad por cuatro días, sin secuelas; al folio veintiséis (26) cursa memrandum n° 9700-174-SDEC-305 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como los delitos de VIOLENCIA FISÍCA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., toda vez que el dicho de la víctima unido a la resulta del examen médico legal, permiten subsumir la situación de hecho en el citado tipos penales imputados, siendo de destacar que en la presente causa la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que las actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y en consecuencia observando quien decide que el órgano instructor conforme se evidencia de los folios 16 y 17 de los autos, le impuso Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, las cuales a tenor de lo previsto en el artículo 88, y ante la solicitud Fiscal, este Tribunal las confirma acordando Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado A.J.L.C., venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.345.749, nacido en fecha 05/01/1987, de profesión u oficio economía informal, Hijo de los ciudadanos M.C. y J.J.L., residenciado en Caiguire, detrás del Conscripto, casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con los numerales 3° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., las siguientes Medidas: Salida del agresor de la residencia común, ubicada en Caiguire, detrás del Conscripto, frente a TADEO, Cumaná, Estado Sucre.- Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que verifique si el imputado Á.J.L.C. dio cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Juzgado, es decir, si el mismo, abandono el domicilio donde reside la victima NIUSKIS DEL VALLE ASTUDILLO DIMAS, la cual esta ubicada Caiguire, detrás del Conscripto, frente a TADEO, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.

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