Decisión nº 1CA-50-2014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PROVISIONAL: 4C-135-2014

ASUNTO: 1CA-50-2014

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de P.d.E.V. del ciudadano A.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.020.785, en contra de la decisión emitida en fecha 02/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 02-10-14, en virtud del acta levantada por los funcionarios a (sic) la Policía del estado Vargas, donde refleja la aprehensión y la presunta incautación de una droga, la cual el Tribunal decreto: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delitos (sic) de OCULTAMIENTO E (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga (sic), por considerar que se encuentran lleno (sic) los extremos exigidos en lo (sic) artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con lo numerales 2,3 y parágrafo primero el artículo 237, ambos del Código (sic), designándose como Centro de reclusión (sic) Centro Penitenciario de Aragua (tocaron) (sic), en el cual quedara a la orden de este Tribunal, vistas y analizada las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre (sic) la comisión (sic) la participación de mi patrocinado, pero aun (sic) así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el SEGUNDO (sic), por considerar que no existe (sic) suficientes elementos que determine (sic) que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados. PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 02-04- 2014, por el Tribunal Cuarto Control, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo (sic) 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…

Cursante a los folios 02 y 03 de la incidencia.

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido A.J.L., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe (sic) suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de un ciudadano identificado como S.L.J.G., quien fue conteste al indicar que observó la revisión corporal efectuada (sic) ciudadano A.J.L., a quién se le incautó en sus manos una (01) bolsa de papel de regalo roja contentiva en su interior de Un (01) envoltorio de gran tamaño de forma rectangular, envuelto con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color marrón, contentivo en su interior con resto de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor, de presunta droga denominada Marihuana (sic) con un peso bruto (sic) de Trescientos bolívares fuerte de aparente circulación legal, sustancia que arrojó un peso bruto de quinientos seis (506) gramos, ello en las inmediaciones de las colinas (sic) de Zamora, en la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, siendo tal declaración coherente con las actas policiales y el dicho de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-153 SOTO ALEJANDRO Y OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, todos adscritos a la Policía del estado Vargas...Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad (sic), y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones que apreció el juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a este testigo que ha sido conteste en su declaración, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo (sic), por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo (sic) no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano A.J.L. por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, debiendo indicar con todo respeto que dicho ciudadano se encuentra procesado por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en continuación de Juicio oral y Público, ante el Tribunal de Instancia…

Cursante a los folios 14 al 18 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/10/2014 donde dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.d.A.J.L., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) en el cual quedará a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem...

Cursante a los folios 14 al 17 de las actuaciones originales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que a criterio de la recurrente no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la participación de su defendido ciudadano A.J.L., en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por lo cual solicita se revoque la medida de privación judicial de libertad por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la argumentación expuesta por la defensa en el escrito presentado es infundado e inmotivado, pues de autos surgen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe del hecho investigado, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano A.J.L., confirmándose la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 01/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:

    "…Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, vestida (sic) de civil, autorizado por la superioridad, a bordo de la unidad policial siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana de hoy (01-10-14), encontrándome efectuando recorrido policial, de labores de inteligencia, por los sectores críticos de la parroquia Catia la mar (sic), específicamente las colinas (sic) de Zamora, Estado Vargas; momentos en los cuales aparcamos la unidad tipo moto, procedimos a efectuar un recorrido a pie por las diferentes calles de la vía principal adyacente a la iglesia del referido sector, logramos visualizar a una persona del sexo masculino, el mismo con las siguientes características: de estatura mediana, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una camiseta de color azul, y un short tipo bermuda de color gris, el cual se le notaba a simple vista que en su mano derecha tenía una bolsa de papel de regalo y dicho ciudadano poseía una actitud sospechosa, de inmediato nos acercamos a otro ciudadano que se encontraba en las cercanías del lugar, pidiéndole la colaboración de servirnos de testigo en el momento que íbamos a realizarle una inspección al ciudadano ante descritos, quedando identificado como: S.G., DE 22 AÑOS DE EDAD, (sic) rapidez procedimos con las precauciones del caso acércanos (sic) al sujeto sospechoso, dándole la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales, logrando retenerlo preventivamente, luego le solicitamos a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisione (sic) al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060, TORREALBA CHRISNEL, para tal fin, indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado en sus manos UNA (01) BOLSA DE PAPEL DE REGALO ROJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR. ENVUELTO CON UNA CON UNA (sic) CINTA ADHESIVA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN. CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINA (MARIHUANA), EN EL BOLSILLO DERECHO DEL PANTALON SE LE INCAUTO LO SIGUIENTE: UN TELEFONO CELULAR COLOR ROJO CON NEGRO. MARCA NOKIA. SERIAL DEL IMEI: 357410/04/075428/5 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA CON SU RESPECTIVO CHIP DE LA TELEFONIA CELULAR MOVISTAR. Y LA CANTIDAD DE TRECIENTO (sic) BOLIVARES FUERTE DE APARENTE CIRCULACION LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN (100) SERIALES: F14903085. D04901467 Y DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES SERIALES: Q47841913. R22102573 quedando identificado según datos filiatorios aportado por el mismo como: 1.-L.A.J.D. 55 AÑOS DE EDAD. V.- 6.020.785. Cabe destacar que fue todo la actuación policial se realizó en presencia del testigo, en tal sentido, trasladándonos así hasta la estación policial de Guaracarumbo, una vez allí, procedo a comunicarme vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de lo que acontece y a su vez solicitando el enlace con el efectivo encargado de la verificación del sistema integral de información policial (sic) (SIIPOL), el OFICIAL AGREGADO (PEV), RAVELO MARCOS, a quien le suministre los datos del ciudadano retenido y quien a los pocos minutos me indicó el referido oficial que el ciudadano en cuestión no posee sistema (sic) para el momento. En vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano retenido se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión al mismo, imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Acto seguido, procedí a trasladar al ciudadano aprehendido y la evidencia incautada hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, arrojando el siguiente resultado: un peso bruto aproximado de quinientos seis gramos (506.00grs). Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal sexta del ministerio público (sic) del estado Vargas, quien indico (sic) que le fuera presentado el ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencia (sic) incautada (sic) para el día de hoy miércoles 01-10-14, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas. Siendo recibido todo el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) H.R., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes.…” Cursante al folio 03de la causa original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/10/2014, rendida por el ciudadano S.L.J.G., en la sede de la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que manifestó lo siguiente:

    "…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy 01-10-2014, me encontraba en la parada de los jeep para bajar a mi trabajo, en el sector de Zamora, cuando llegaron unos muchachos se identificaron como funcionarios policiales y me pidieron que le prestara la colaboración para que viera el momento cuando ellos iban a revisar a un Señor (sic), que estaba cerca de donde me encontraba yo, caminamos más adelante y vi que venía un señor mayor vestido de la siguiente manera, short, de color gris, con una franela de color azul, el mismo tenía en su mano derecha una bolsa de regalo, los policía (sic) hablaron con él y le dijeron que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos, el mismo indico (sic) que lo que tenía era la cédula y no tenía más nada en los bolsillos del short, los policías lo empezaron a revisar, encontrando dentro de la bolsa de regalo una bolsa de color amarillo, amarrada con la misma bolsa, los policías le preguntaron al Señor (sic), que llevaba en la otra bolsa y el mismo indico (sic) que eso era para él llevárselo a un chamo en Punta De (sic) Mulatos, los policías al abrir la otra bolsa lograron encontrar dentro de la otra bolsa, un paquete de color marrón, con un olor fuerte de color verde, como compactado en un solo paquete, los policías me indicaron que eso era presunta (Marihuana); luego los policías le indicaron al Sr (sic), que sería pasado a macuto (sic), retenido, y me dijeron que tenía que acompañarlos hasta macuto (sic) a hacer la entrevista formal. Y narrar las cosas como fueron. Es todo…” Cursante al folio 05 de la causa original.

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENFIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 01/10/2014, en la cual funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    …en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido al ciudadano: 1.-L.A.J.. DE 55 ANOS DE EDAD, V.- 6.020.785, para la posterior destrucción del mismo…funcionarios actuantes, procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada dejando constancia de las siguientes particularidades: "UNA (01) BOLSA DE PAPEL DE REGALO ROJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR. ENVUELTO CON UNA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRÓN. CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR. DE PRESUNTA DROGA DENOMINA (MARIHUANA). Arrojando un peso bruto aproximado de quinientos seis gramos (506.00grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…

    Cursante al folio 06 de la causa original.

  4. -ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15/10/2014, en la cual funcionarios adscritos la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia de lo siguiente:

    A.) “…UNA (01) BOLSA DE PAPEL DE REGALO ROJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR. ENVUELTO CON UNA CON UNA CINTA ADHESIVA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN. CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR VERDUZCO DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINA (MARIHUANA)...” Cursa al folio 7 de la causa original.

    B.) “...Y LA CANTIDAD DE TRECIENTOS BOLIVARES FUERTE DE APARENTE CIRCULACION LEGAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE CIEN (100) SERIALES: F14903085. D04901467 Y DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES SERIALES: Q47841913. R22102573...” Cursa al folio 8 de la causa original.

    1. “…UN TELEFONO CELULAR COLOR ROJO CON NEGRO. MARCA NOKIA. SERIAL DEL IMEI: 357410/04/075428/5 CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA CON SU RESPECTIVO CHD DE LA TELEFONIA CELULAR MOVISTAR...” Cursa al folio 9 de la causa original.

    Consta en los folios 14 al 17 de la presente incidencia acta de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante en la cual el ciudadano A.J.L., impuesto de sus derechos y asistido de defensa manifestó: “...No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional...”.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de acuerdo a lo plasmado en el acta policial funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio por las inmediaciones de las Colinas de Z.P.C.L.M.d.E.V. específicamente en la vía principal adyacente a la iglesia cuando visualizaron a un sujeto de estatura mediana, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una camiseta de color azul y un bermuda de color gris, en actitud sospechosa con una bolsa de papel de regalo de color rojo en su mano derecha, quien fue identificado como L.A.J., de 55 años de edad, por lo que solicitaron la colaboración de un ciudadano a quien identifican como J.G.S.L., el cual se encontraba cerca del lugar y quien sirvió de testigo al momento de realizar la revisión corporal, indicando los funcionarios que lograron incautar en el interior de la referida bolsa un (01) envoltorio de gran tamaño de forma rectangular envuelto con una cinta adhesiva elaborado en material sintético de color marrón contentiva de restos de semillas y vegetales de color verduzco de fuerte olor de presunta droga denomina marihuana, así como en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular color rojo con negro, marca Nokia, serial del imei: 357410/04/075428/5 con su batería de la misma marca con su respectivo chip de la telefonía celular Movistar y la cantidad de trescientos bolívares, objetos estos que aparecen mencionados en el acta de cadena de custodia que riela a los autos.

    En vista de lo plasmado en el acta policial, quienes aquí deciden observan que el ciudadano S.L.J.G. al momento de ser entrevistado afirma haber sido abordado por unos muchachos que se identificaron como funcionarios y quienes le pidieron colaboración para llevar a cabo una inspección a un sujeto que venia caminando por el sector por donde él transitaba, portando en su mano derecha una bolsa de regalo de color amarillo, amarrada con la misma bolsa y que la ser interrogado por los policías, el mismo manifestó que le llevaba dicha bolsa a un chamo en Punta de Mulatos, por lo que al ser abierta dicha bolsa lograron encontrar un paquete de color marrón, con un olor fuerte de color verde, como compactado en un solo paquete, que los policías le informaron que era presunta (Marihuana); ahora bien, al comparar el dicho del presunto testigo con lo plasmado en el acta policial, quienes aquí deciden observan que el precitado ciudadano solo refiere la incautación de la bolsa con la presunta sustancia ilícita, omitiendo todo lo relacionado con la incautación del celular y del dinero al cual hacen alusión los funcionarios policiales, hecho este que determina una inconsistencia entre la versión policial y lo expuesto por el testigo, quedando así establecido que a través del dicho del precitado ciudadano no se puede determinar que el hoy detenido portara la totalidad de evidencias incautadas, tal como lo afirman los funcionarios actuantes, aunado al hecho de haberse constatado disparidad en los números de cédulas que a criterio del Ministerio Público pertenece al precitado ciudadano, todo lo cual desvirtúa la existencia de testigo alguno en el procedimiento que haga verosímil el estado probatorio de la detención in fraganti, no pudiéndose corroborar la veracidad del modo, tiempo y lugar de los hechos, en razón de lo cual resulta pertinente traer a colación lo que al efecto ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Asi como en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se dejo sentado que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano A.J.L. se encontraba en posesión de los objetos indicados en las actas de cadena de custodia, tal como se lee en el acta policial lo cual no se corrobora en su totalidad con el contenido del acta de entrevista que cursan en la presente causa, quienes aquí deciden consideran lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 02/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 02/10/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.020.785, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre del ciudadano A.J.L., al lugar donde se encuentre recluido Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/NSM/RCR/yaneth

    1CA-50-2014

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