Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Enero de 2010

Fecha de Resolución17 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000193

ASUNTO : RP01-P-2010-000193

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por el Abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público (encargado) del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se imputa al ciudadano A.J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.275, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/01/1981, residenciado en el Barrio San Baltasar, casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.P.E.G. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Josè A.B.M.; este Juzgado Tercero de Control para resolver, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público (encargado) del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fundamenta su solicitud en el artículo 250 Primer aparte y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sostiene, en síntesis, que los hechos que atribuye al imputado se suscitan en fecha 28 de Mayo de 2009 siendo las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se traslada a la ciudad de Cumana, específicamente hacia la Autopista A.J.d.S., donde se encontraba funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y les señalaron el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, identificado como J.P.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-15.360.579, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 29/12/1980, casado, Albañil, residenciado en la Urbanización La Rosa, Bloque 03, apartamento 06, Planta Baja, Cumanacoa, Estado Sucre, presentando heridas por arma de fuego, manifestando el agente policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que el occiso iba en compañía de otra persona, a bordo de una moto y sujetos a bordo de un vehículo ford KA, color gris, tripulado por tres sujetos, de nombre Angito, otro apodado El Portón, desconociendo el nombre o apodo del conductor, quienes tienen un intercambio de palabra y cuando vienen de regreso hacia Cumanacoa, el vehículo ford Ka gris, comienza a seguirlos y ha efectuarle disparos hiriendo a J.P. (occiso) quien cae de la moto, donde Agustín quien resulto lesionado, continua manejando la moto, cayendo posteriormente donde es auxiliado por familiares y trasladado a una Clínica de la ciudad de Cumaná; posteriormente le informa a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el vehículo Ford Ka gris se encontraba en el Barrio San Baltasar y que el sujeto que apodan Angito, vive en una casa de paredes blanca, trasladándose la comisión al lugar antes mencionado, y logrando avistar al vehículo ford Ka, color plata, placas SAZ-49K, en donde salen tres sujetos quienes emprenden huida al notar la presencia policial, donde 2 de ellos ingresan a una vivienda color beige de rejas verde, al ingresar la comisión policial los sujetos logran evadir la comisión. Posteriormente se dirige la comisión a una casa de paredes blancas, frente al cual estaba estacionado el vehículo ford kA, siendo atendido por un ciudadano de nombre E.H., manifestando que vivía Angito, dando los datos como A.J.M.H.; posteriormente se retira al Despacho Policial, en fecha 2 de diciembre 2009, se presenta el ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad nº 19.239.072, quien manifestó que el día del homicidio de J.P.G.C., el andaba en una moto con el hoy occiso y dio detalles de cómo ocurrieron los hechos y señalan a Angito quien saca un arma y comienza a disparar y cae de la moto y le dan alcance y a èl le dispara dándole en el brazo derecho, tirándose de la moto y sale corriendo hacia el cuadro de caña, pero antes ve a L.A. y al rato que se para donde había caído J.P. y el carro se devuelve donde esta J.P. y se escucharon como diez (10) disparos, luego salio corriendo a buscar ayuda. Agrega la Fiscal solicitante que sobre la base de los hechos expuestos y de las actas del expediente, se deduce que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.P.E.G. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Josè A.B.M., por haber sido perpetrado con Alevosía y por motivos fútiles, que merece pena privativa de libertad que en su limite máximo establecido, excede de quince (15) años, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos que nos ocupa y cuya acción no está evidentemente prescrita ya que acontecimientos que devienen en la apertura de la presente causa penal se suscitan en fecha 29 de mayo de 2009. Asimismo, señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado A.J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.275, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/01/1981, residenciado en el Barrio San Baltasar, casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre, es autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, por haber sido perpetrado con Alevosía y por motivos fútiles; lo cual se desprende de la declaración de testigos y del contenido de actas policiales y a tal efecto enuncia la representante fiscal los elementos de convicción que le conducen a afirmar lo anterior. De igual manera señala la representación fiscal que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte del imputado en el presente caso, en razón de la pena que pueda llegarse a imponer, ya que el delito imputado prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Por lo expuesto, es por lo que considerando lleno los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano A.J.M.H.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien o quienes se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por el Fiscal del Ministerio Público y que motivan la presente resolución judicial. Así tenemos, que previa revisión de los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía solicitante junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación; se estima que en este estado del proceso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.M.H., si se toma en cuenta que se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por haber sido perpetrado con Alevosía y por motivos fútiles; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos acontecen en fecha 29/05/2009.

Tales circunstancias de hecho se infieren de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 Trascripción de Novedad de fecha 27/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que se recibe LLAMADA RADIOFONICA del funcionario de guaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Agente Josè Amaya, informando que en la Hacienda P.E., ubicada en la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; A los folios 3 y 4 Acta de Investigación Penal de fecha 28/05/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 04 Inspección nº 1627 de fecha 27/05/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan con de las características del sitio de ocurrencia del hecho; al folio 05 Inspección nº 1268 de fecha 28/05/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.P.E.G.C. donde dejan constancia de las características fisonómicas y de las heridas que presentaba; al folio 06 cursa Inspección nº 1625 de fecha 28/05/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas practicado al vehículo marca ford, modelo KA, color gris, palcas SAZ-49K; Al folio 08 Planilla de Remisión de objetos nº 612-09 de fecha 28/05/2009 donde se remite al área de cadena, custodia y resguardo de evidencias físicas cinco (05) conchas pertenecientes a una de las partes que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para armas de fuego, calibre 9mm, marcas CAVIM; una (01) bala, calibre 9mm, su cuerpo se compone de Proyectil, concha pólvora garganta, culote y capsula del fulminante, de forma cilindro ojival, color gris plomo, con las inscripciones en el culote que se l.C.; al folio 11 y vuelto Experticia de Reconocimiento Legal nº 317 de fecha 28/05/2009 practicado a cinco (05) conchas y una (01) bala; al folio 12 y su vuelto Acta de entrevista rendida en fecha 28/05/09 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana NURMA J.C.R., quien expone: “Resulta que mi hijo J.P.E.G.C., se encontraba en la Bomba de Gasolina de Arenas del Municipio Montes, Estado Sucre, a bordo de su moto, en compañía de Agustin, cuando de repente llegaron a bordo de un vehículo marca ford, modelo KA, color gris, no se las placas, tres sujetos apodados EL RATON, ANGUITO y el Chofer del carro al cual no conozco, y se pararon al lado de la moto de mi hijo y le dijeron “que esta mariado de dar vuelta”, luego EL RATON le dice a mi hijo que me estas buscando para matarme, y mi hijo le manifestó que todo estaba tranquilo, después cunado mi hijo y A.i. en la moto hacia Cumanacoa, el carro lo interceptó cerca del puente colgante, y le realizaron varios disparos impactando a mi hijo y a AGUSTIN, luego AGUSTIN siguió en la moto y dejo abandonado a mi hijo, después desde el carro EL RATON, ANGUITO y otros dos sujetos que estaban en la moto de ANGUITO le comenzaron a dar disparos a mi hijo y AGUSTIN recibió un disparó en el brazo (Todo esto fue manifestado por Agustín y me lo dijo la esposa de mi hijo de nombre Mayuri Amundaray que hablo con Agustin); al folio 17 Acta de investigación Penal de fecha 29/05/2009 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 18 cursa copia de Cerificado de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de J.P.E.G.C.; a los folios 23 al 23 y sus vueltos cursan antas de entrevistas rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por los ciudadanos J.A.B.M., quien es victima, ciudadana MAYULIS M.A.C., y A.J.L.G., quienes deponen sobre los conocimientos que tienen de la ocurrencia de loo hechos, Al folio 26 Acta de Investigación Penal de fecha 16/01/2010 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 26 cursa Registro Policiales 112 donde se deja constancia que el ciudadano A.J.M.H., registra entradas policiales. Asi mismo, considera el Tribunal que los recaudos descritos constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano A.J.M.H., permitiendo inferir a este Juzgado que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye. Por otro lado, dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 406 numeral 1; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con atención a los razonamientos supra transcritos se estima procedente acordar la solicitud fiscal de privación de libertad y en consecuencia corresponde emitir Orden de Aprehensión contra el ciudadano A.J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.275, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/01/1981, residenciado en el Barrio San Baltasar, casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.P.E.G. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Josè A.B.M., así debe decidirse conforme los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por el Abogado E.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público (encargado) del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (por estimarse que concurren los extremos exigidos en artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA EMITIR ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano A.J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.275, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/01/1981, residenciado en el Barrio San Baltasar, casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.P.E.G. y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A.B.M.. En consecuencia, emítanse dichas Orden de Aprehensión y diríjanse con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná; a los fines de que giren las instrucciones pertinentes a funcionarios de ese Cuerpo Policial y Órganos de Investigación Penal, para que una vez aprehendido, sea puesto inmediatamente a la orden de la Fiscal del Ministerio Público, para que se proceda dentro del lapso de ley a su presentación ante el Juez de Control. Remítase las presentes actuaciones de manera inmediata a la fiscalia solicitante. Así se decide. Notifíquese al Fiscal, líbrense oficios y ordenes de aprehensión. Cúmplase.-

La Juez Tercero de Control

Abg. Francys Rivero

El Secretario

Abg. Daniel Salazar Velásquez

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