Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 3C-10.676-09

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Tercero de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. R.E.H.C..-

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

• IMPUTADO: A.J.N.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.724, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio soldado activo de la Comandancia General del Ejercito, Batallón D.F.O., contingente Enero 2008, Fuerte Tiuna El Valle, compañía de mantenimiento Caracas Distrito capital, residenciado en la Urbanización Prados de Occidente, calle 13, entre carreras 03 y 04, casa N° 2-47, Barquisimeto Estado Lara.-

• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ, Defensora Publica Penal.-

• DELITOS:

  1. - PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos.-

  2. - APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público.-

• SECRETARIO: ABG. C.A.A.G..-

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 2da Compañía, Comando “La Pedrera”, Estado Táchira, según la cual se deja constancia que siendo aproximadamente la 12:00 horas de la tarde, encontrándose los mismos de servicio en el Punto de Control “La Pedrera” Municipio Libertador, Estado Táchira, cuando arribo un vehiculo de transporte publico , indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, el cual procedía de la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barinas, seguidamente le indicaron a los pasajeros que se bajaron de la unidad con su equipaje a fin de efectuar una requisa, siendo esta llevada a cabo a cada uno de los pasajeros, quedando por último un joven quien mostró una actitud muy nerviosa, y se encontraba vestido con un mono militar color rojo y azul, en la espalda decía ejercito y botas deportivas, además portaba una maleta color negro, la cual al ser abierta lograron determinar que la misma contenía prendas y artículos personales, y debajo de estas pertenencias fue hallado un revolver, cañón largo, calibre 38, color plateado con empuñadura de color gris, sin cartuchos, indicando el referido ciudadano que esa arma era suya pero que no tenia el porte de la misma, posteriormente, se procedió a verificar el arma hallada, arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada según fecha 08-10-2001, Exp. N° F-992546, por el delito de Hurto Genérico Común, por ante la Delegación del CICPC de Ciudad Bolívar, por tal motivo el referido ciudadano fue detenido preventivamente quedando identificado como A.J.N.E. CI V-21.395.724, y puesto a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el ABG. J.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano A.J.N.E., encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.

El imputado A.J.N.E., impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento: “No deseo declarar, en consecuencia me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, ABG. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Dejo en manos del ciudadano Juez determinar si el hecho se puede considerar como flagrante, que siga la causa por el procedimiento ordinario invocando los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad y solicito para el mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto en la presente causa ocurrieron en fecha 19 de Octubre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 2da Compañía, Comando “La Pedrera”, Estado Táchira, siendo aproximadamente la 12:00 horas de la tarde, encontrándose los mismos de servicio en el Punto de Control “La Pedrera” Municipio Libertador, Estado Táchira, cuando arribo un vehiculo de transporte publico , indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, el cual procedía de la ciudad de San Cristóbal a la ciudad de Barinas, seguidamente le indicaron a los pasajeros que se bajaron de la unidad con su equipaje a fin de efectuar una requisa, siendo esta llevada a cabo a cada uno de los pasajeros, quedando por último un joven quien mostró una actitud muy nerviosa, y se encontraba vestido con un mono militar color rojo y azul, en la espalda decía ejercito y botas deportivas, además portaba una maleta color negro, la cual al ser abierta lograron determinar que la misma contenía prendas y artículos personales, y debajo de estas pertenencias fue hallado un revolver, cañón largo, calibre 38, color plateado con empuñadura de color gris, sin cartuchos, indicando el referido ciudadano que esa arma era suya pero que no tenia el porte de la misma, posteriormente, se procedió a verificar el arma hallada, arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada según fecha 08-10-2001, Exp. N° F-992546, por el delito de Hurto Genérico Común, por ante la Delegación del CICPC de Ciudad Bolívar, por tal motivo el referido ciudadano fue detenido preventivamente quedando identificado como A.J.N.E. CI V-21.395.724, y puesto a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 2da Compañía, Comando “La Pedrera”, Estado Táchira, inserta al folio TRES (03) de las presentes actuaciones, se observa que al imputado de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano A.J.N.E., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

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DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

PRIMERO

“La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita”.

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano A.J.N.E., es la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, siendo este el caso que nos ocupa y de acuerdo al análisis de las circunstancias fácticas se ha obtenido, que ciertamente, de acuerdo a lo aportado por la Representación Fiscal ante este Tribunal no se tiene la menor duda que evidentemente le fue hallado al imputado de autos Un (01) revolver, cañón largo, calibre 38, color plateado con empuñadura de color gris, sin cartuchos, indicando el referido ciudadano que esa arma era suya pero que no tenia el porte de la misma, la cual al ser verificada ante el Sistema de SIIPOL dio como resultado que la misma se encuentra solicitada según fecha 08-10-2001, Exp. N° F-992546, por el delito de Hurto Genérico Común, por ante la Delegación del CICPC de Ciudad Bolívar, por lo que la precalificación fiscal llego a enmarcarse como “Porte Ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito”, existiendo así la presencia de un hecho típico presuntamente realizado por el imputado y la acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes aportes de la representación fiscal en torno a estos hechos.-

SEGUNDO

“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible”.

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, pues del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido por cuanto fue hallado en su equipaje el objeto del delito. Y Aun cuando el ciudadano A.J.N.E., se encuentra acaparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2do la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 2da Compañía, Comando “La Pedrera”, Estado Táchira, la cual conforma la base de la imputación fiscal, nos permite determinar que existen situaciones indiciarias que hacen presumir hasta este momento una situación de responsabilidad del mismo la cual se aclarara al termino de esta fase preparatoria.

TERCERO

“Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación”.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado. En razón de lo anteriormente explanado, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa del imputado A.J.N.E., en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.N.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.724, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio soldado activo de la Comandancia General del Ejercito, Batallón D.F.O., contingente Enero 2008, Fuerte Tiuna El Valle, compañía de mantenimiento Caracas Distrito capital, residenciado en la Urbanización Prados de Occidente, calle 13, entre carreras 03 y 04, casa N° 2-47, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Y así se decide.-

DEL LUGAR DE RECLUSION

En Vista que este Tribunal DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.J.N.E., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, aunado a lo expresado por el mismo quien manifiesta ser de Profesión u Oficio Soldado Activo de la Comandancia General del Ejercito, Batallón D.F.O., Contingente Enero 2008, Fuerte Tiuna El Valle, Compañía de Mantenimiento Caracas Distrito Capital, y analizado lo pautado en los circulares N° 078-05 y N° 86-2006 emitidas por La Presidencia de éste Circuito Judicial Penal donde se establece que la Sede del Cuartel de Prisiones de Poli/Táchira no es Centro de Reclusión de Penados y/o Procesados, y solo seria viable dicho traslado en casos excepcionales de “Violación, Actos Lascivos y de Funcionarios Policiales”, a fin de resguardar la vida e integridad física del prenombrado imputado se ORDENA como lugar de reclusión el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.-

OBSERVACIÓN DEL TRIBUNAL

Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal observa que a los folios CINCO (05) y SEIS (06) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 19 de Octubre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras N° 12, 2da Compañía, Comando “La Pedrera”, Estado Táchira a los ciudadanos R.S. CARDOZO SALAMANCA CI V-14.605.442 y YENDER F.U.R. CI V-11.840.529, respectivamente, quienes figuran ante la misma como testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, “lográndose evidentemente apreciar los datos de dirección que permiten ubicar a los mismos”, quienes rindieron la respectiva declaración ante el prenombrado organismo, mas sin embargo, este Juzgador observa que desde el inicio de la presente investigación no se dio cumplimiento a la protección establecida en el articulo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente), en cuanto a la “Dirección de las Victimas y/o Testigos” a saber:

Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la victima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa

Protección novedosa que trae consigo la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de Septiembre de 2009, N° 5.930.

En razón de lo anteriormente explanado y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente), este Tribunal ORDENA el desglose de las Actas de Entrevista, de fecha 19 de Octubre de 2009, las cuales corren inserta a los folios CINCO (05) y SEIS (06) de la presente causa, dejándose en su lugar copia certificada, reservándose así los datos de la dirección o domicilio de los prenombrados testigos, la cual será llevada por éste Tribunal en “Carpeta Separada” y en consecuencia tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado A.J.N.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.724, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio soldado activo de la Comandancia General del Ejercito, Batallón D.F.O., contingente Enero 2008, Fuerte Tiuna El Valle, compañía de mantenimiento Caracas Distrito capital, residenciado en la Urbanización Prados de Occidente, calle 13, entre carreras 03 y 04, casa N° 2-47, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE NIEGA lo solicitado por la defensa publica del imputado A.J.N.E., en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO

SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado A.J.N.E., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-21.395.724, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio soldado activo de la Comandancia General del Ejercito, Batallón D.F.O., contingente Enero 2008, Fuerte Tiuna El Valle, compañía de mantenimiento Caracas Distrito capital, residenciado en la Urbanización Prados de Occidente, calle 13, entre carreras 03 y 04, casa N° 2-47, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251 ordinales 1, 2 y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

SE ORDENA como lugar de reclusión para el ciudadano A.J.N.E. el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a dicho Organismo Policial. Así se decide.

SEXTO

SE ORDENA el desglose de las Actas de Entrevista, de fecha 19 de Octubre de 2009, las cuales corren inserta a los folios CINCO (05) y SEIS (06) de la presente causa, dejándose en su lugar copia certifica, reservándose así los datos de la dirección o domicilio de los prenombrados testigos, la cual será llevada por éste Tribunal en “Carpeta Separada” y en consecuencia tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ultimo aparte del Código Procesal Penal (Vigente). Así se decide.-

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.A.G.

SECRETARIO

CAUSA: 3C-10.676-09

RHC/ljg

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