Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001812

ASUNTO: RP11-P-2011-001812

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. O.D.

FISCAL: Abg. R.P.

FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSORES: Abg. E.B.

Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADOS: Á.O.

J.R.

G.F.

J.J.V..

DELITOS: POSESION ILICITA DE

SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE . . FUEGO y MUNICIONES.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por los Defensores Públicos, y lo manifestado por los imputados; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:

Es de previo pronunciamiento para quien decide, la excepción planteada por el Defensor Público Penal, abogado E.B., quien opone la excepción de acción promovida ilegalmente, por falta de los requisitos formales para intentar la acción penal, de conformidad con lo establecido en el literal I, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 328 ordinal primero ejusdem, por cuanto en su criterio la acusación fiscal y la imputación realizada en contra de su defendido carecen de la individualización de la responsabilidad penal. Sobre el particular, observa quien decide, que de la revisión practicada al escrito acusatorio el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el accionante atribuye en forma particular el hecho punible individualizando la responsabilidad penal de cada uno de los imputados. Por otro lado no consta la negativa en la practica de diligencias por parte del Ministerio Público, ni fue informado de ello el Tribunal durante la fase preparatoria, siendo así concluye esta Juzgadora que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso; en consecuencia se considera improcedente la excepción planteada por la Defensa, y la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Seguidamente el Tribunal admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados J.A.R.H., G.P.F.G., y J.J.V.V., haciéndose la salvedad que se realiza un cambio en la calificación otorgada por el Ministerio Público; en consecuencia se admite la Acusación por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose así de la calificación realizada por el Ministerio Público, ello en atención a que la cantidad de drogas no excede de siete gramos de clorhidrato de cocaína, los imputados han declarado ante este Tribunal que si poseían dicha sustancia al momento de realizarse sus detenciones, por lo que en atención al principio de la proporcionalidad, considera quien aquí decide que es la calificación ajustada a derecho y no la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y por considerar que la acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos. Igualmente se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Á.J.O.G., haciéndose la salvedad que se admite por la presunta comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose así de la calificación realizada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en cuanto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, ello en atención a que la cantidad de drogas no excede de siete gramos de clorhidrato de cocaína, y el imputado ha declarado ante este Tribunal que sí poseía dicha sustancia al momento de realizarse su detención, por lo que en atención al principio de la proporcionalidad, considera quien aquí decide que es la calificación ajustada a derecho y no la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Asimismo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de desestimación y sobreseimiento realizada por la Defensa Publica.

Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, y una vez analizada la presente solicitud considera, que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la privación Judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, por cuanto el delito por el cual se admitió la Acusación Fiscal es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, este último solo en lo que respecta al acusado Á.O., y los acusados fueron privados de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que los acusados puedan fugarse, permanecer oculto u obstaculizar el proceso penal que se les sigue, se sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados Á.O., J.R., G.F. y J.J.V., por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el acusado J.A.R.H.: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo” seguidamente el acusado G.P.F.G., expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, el acusado J.J.V.V., manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.” Finalmente el acusado Á.J.O.G. expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.”

En consecuencia, oída la Admisión de Hechos y la solicitud de imposición de la pena, realizada por el acusado Á.J.O.G. previamente identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

La Acusación Fiscal, en contra del ciudadano Á.J.O.G., se admite por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; imputaciones estas sobre las cuales, el acusado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:

El articulo 277 del Còdigo Penal, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, y en atención a que el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, toma en cuenta quien decide tal circunstancia, y procede a rebajar la correspondiente pena hasta el límite mínimo, quedando la pena a imponer en tres (3) de prisión. Del mismo modo se le imputa al acusado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Uno (1) a Dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, y en atención a que el acusado no posee antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, toma en cuenta quien decide tal circunstancia, y queda la pena a imponer en Un (01) año de prisión. Igualmente debe considerar quien decide lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, y una vez realizada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer en Tres (3) años y Seis (6) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad queda la pena a imponer en Un (1) año y Nueve (9) Meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

Con relación a los acusados J.A.R.H., G.P.F.G., y J.J.V.V., la Acusación Fiscal fue admitida por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los referidos ciudadanos del siguiente modo:

El articulo 153 de la ley especial, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, y en atención a que los acusados no poseen antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, toma en cuenta quien decide tal circunstancia, y queda la pena a imponer en Un (01) año de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad queda la pena a imponer en Seis (6) meses de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Á.J.O.G., Venezolano, natural de Cariaco, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.415.921, nacido en fecha 08/01/1992, de 19 años de edad, hijo de Edalmiro Ordaz y L.G.; domiciliado cerca de la plaza del sector de Guarapiche, casa s/n, Casanay Municipio A.E.B.d.E.S.; a cumplir la pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, y por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CONDENA a los ciudadanos: J.A.R.H., Venezolano, natural de Carùpano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.376.251, nacido en fecha 07/08/1988, de 22 años de edad, hijo de N.R. y M.E.H.; domiciliado en la avenida principal de Casanay, casa s/n, al lado de la cancha de bolas criollas, Municipio A.E.B.d.E.S., G.P.F.G., Venezolano, natural de Puerto la C.E.A., de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.689.561, nacido en fecha 07/01/1993, de 18 años de edad, hijo de Yusmary Figueroa y A.F.; domiciliado en la calle El Río de Guarapiche, casa s/n, cerca de la Panadería, frente a la licorería Hermanos Gil, Municipio Andrès E.B.d.E.S., y J.J.V.V., Venezolano, natural de Cariaco, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.623.278, nacido en fecha 24/06/1984, de 27 años de edad, hijo de candelario campos y M.V.; domiciliado en el sector la Toscana, casa s/n, Río Casanay Municipio A.E.B.d.E.S.; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones impuesto a los acusados en el sistema juris 2000, en virtud de haberse sustituido la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Están las partes notificadas. Se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. C.A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. O.D..

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